UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA
Mtro. Luis Alfonso Rivera Campos
Rector
Mtra. Georgina Bujanda Ríos.
Secretaria General
Mtra. Ruth del Carmen Grajeda González
Directora de Extensión y Difusión Cultural
FACULTAD DE DERECHO
Mtro. César Eduardo Gutiérrez Aguirre
Director de la Facultad de Derecho
Dr. Eduardo Medrano Flores
Secretario de Investigación y Posgrado
M.D.F. Maribel Peinado Machuca
Secretaria Administrativa
M.D.P.A.P. Jesús Alberto Esparza Rosales
Secretario Académico
M.A.P. Rogelio Ángel Cuéllar Salasplata
Secretario de Extensión y Difusión Cultural
M.A.P. Héctor Iván Celestín García
Secretario de Planeación y Desarrollo Institucional
MENSAJE DEL DIRECTOR
Para mi es un verdadero honor presentar ante la comunidad universitaria, la apertura de una
nueva edición de la Revista Ubi Societas, Ubi Ius en Línea, ahora en su versión digital, que ofrece
el Centro de Investigación Jurídica de la Secretaría de Investigación y Posgrado de la Facultad de
Derecho, como un espacio de reflexión, análisis, divulgación y debate libre de las ideas en el
ámbito del Derecho.
Lo más notable, es que el presente proyecto de publicación, obedece particularmente al
impuso personal que el Mtro. Luis Alfonso Rivera Campos, Rector de nuestra Máxima Casa de
Estudios, ha dado para promover y consolidar una nueva generación de personas investigadoras
del Derecho, que a su vez pongan en la mesa de discusión diversas probleticas de nuestro
tiempo acompañadas también de soluciones integrales, siempre bajo una perspectiva
eminentemente jurídica.
Por ello, al generar nuevos espacios de reflexión científica -como el que hoy
presentamos-, se pone a la disposición de toda la plantilla de docentes de la Facultad de Derecho,
la oportunidad de presentar sus trabajos científicos ante un comité editorial para su respectiva
publicación, que operará bajo el sistema de doble ciego en su proceso de dictaminación y
mediante la cooperación de todo un panel de expertos, tanto nacionales como extranjeros en su
publicación.
Al margen de lo expuesto, consideramos que al promover e incentivar la investigación
científica jurídica, se detonará la realización de nuevos estudios contemporáneos sobre las
consideraciones más relevantes, en diversas áreas, como es la perspectiva de género; la
inclusión; gobernanza; el desarrollo sustentable; la protección de los derechos humanos;
sistemas democráticos del Derecho; entre otros de gran trascendencia.
Hablando propiamente de la investigación científica del Derecho, hoy en día no basta que
la persona docente transmita sus conocimientos a sus alumnos mediante la clase tradicional y
que repita las enseñanzas de un libro de texto clásico; sino que es menester que la persona
docente en comunión con sus alumnos sean promotores de nuevas formas de abordar los
conflictos, basados en las últimas modificaciones constitucionales, criterios jurisprudenciales
internacionales, y hasta en la aplicabilidad de los parámetros internacionales del llamado Soft
Law que tiene una gran influencia en nuestro derecho positivo mexicano.
Todo ello solo se logrará mediante la publicación de artículos científicos de calidad y de
novedosos libros de texto de derecho, cuyos tópicos deben ser destinados a eficientar el proceso
llamado de enseñanza-aprendizaje.
El reto que se plantea, es de gran envergadura para las y los docentes, al constituirse
ellos mismos en creadores de contenidos de vanguardia, los cuales podrán incursionar en el
campo de la discusión y del debate intelectual que la profesión jurídica nos exige a todos.
Por último, deseo expresar mi más profundo agradecimiento a todas y todos aquellos
que hacen posible la publicación de la Revista Ubi Societas, Ubi Ius en Línea, y en especial todos
los que colaboran gratuitamente en el panel de expertos que han aceptado la invitación para ser
parte integral en el desarrollo común de la investigación académica de nuestra Universidad. En
hora buena por este gran logro que pertenece y beneficia a nuestra Facultad de Derecho.
ATENTAMENTE
MTRO. CÉSAR EDUARDO GUTIÉRREZ AGUIRRE
Centro de Investigaciones Jurídicas
Misión.
Investigar fenómenos jurídicos en la
búsqueda del desarrollo integral de los
ciudadanos, aportando conocimiento
experto derivado de la confrontación de
ideas, estudios y opiniones con estricto
orden y excelencia académica.
Visión.
Somos pilar del desarrollo integral de la
sociedad, generando estudios que
aportan soluciones a los problemas
jurídicos, políticos y sociales que aquejan
a la comunidad en una estrecha
vinculación con la misma. Se cuenta con
una planta de investigadores altamente
capacitados y comprometidos con la
construcción de un orden jurídico justo y
eficaz y con instalaciones modernas y
equipadas que nos permiten desempeñar
eficientemente nuestras funciones,
gracias a ello somos el asesor natural de
instituciones públicas y privadas
difundiendo la cultura jurídica en los
ámbitos nacional, estatal y municipal.
Ubi Societas, Ibi Ius en Línea. Volumen 1, año 1,
julio-diciembre 2023, es una publicación semestral,
gratuita, financiada y editada por el Centro de
Investigaciones Jurídicas de la Secretaría de
Investigación y Posgrado de la Facultad de Derecho,
Universidad Autónoma de Chihuahua, México. C.
Escorza núm. 900, Col. Centro, Chihuahua, Chihuahua,
México. C.P. 31000. Tel. (614)439-15-00, ext. 4324 y
4336. Editor responsable: Dr. Eduardo Medrano
Flores. Reservas de Derechos al Uso Exclusivo e ISSN
en trámite ambos otorgados por el Instituto Nacional
de Derechos de Autor. E-mail
principal: revista.ubi@uach.mx, e-mail
secundario: cij@uach.mx, periodicidad de dos veces al
año, para acceder visite:
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descargar las revistas en su formato PDF. Fecha de la
última modificación, junio de 2023. Esta publicación
sigue una política de acceso abierto, no se realizan
cargos por publicar ni acceder a los contenidos, que
son descargables en PDF. Responsable de la última
actualización de éste número, Centro de
Investigaciones Jurídicas FD.
Todos los contenidos de Ubi Societas, Ibi Ius en
Línea se publican bajo una licencia de Creative
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autores y a la revista, como lo establece la licencia:
PRESENTACIÓN
Ubi Societas Ibi Ius en Línea es
una revista de investigación de
publicación semestral con
contenidos de interés académico
publicada en Chihuahua, México
y editada por el Centro de
Investigaciones Jurídicas de la
Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de
Chihuahua. Dirigida a las y los
alumnos, docentes, profesores e
investigadores nacionales e
internacionales, con el objetivo
de ser un recurso que ofrezca
alta calidad académica e
integrar servicios de valor
añadido de interés propio.
El contenido son artículos de
investigación estrictamente
originales y legibles, arbitrados
de parte de nuestro panel de
dictaminadores. Dicho panel está
debidamente descrito en la
revista; se hace mención del
nombre y de la institución a la
que pertenecen.
Enfoque y alcance. Es una
revista de divulgación científica
y de creación de conocimiento
dirigida a docentes, alumnos de
posgrado, investigadores y
profesionales en el área jurídico-
social. Se aceptan
colaboraciones de investigadores
procedentes de cualquier
instituto o país siempre y cuando
sus trabajos sean originales,
inéditos y resultado de una
investigación y labor personal.
La revista se guarda el derecho
de publicación. La cobertura
temática es: derecho privado,
derecho blico, derecho social,
derecho internacional y estudios
sociológicos, así como Teoría del
Derecho, Filosofía del Derecho,
Historia del Derecho, Sociología
Jurídica, Derechos Humanos,
Derecho Constitucional y
Política.
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autor/a. El Comité Editorial
requiere que el autor firme y
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reproducir y publicar la obra.
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discordancia entre los árbitros,
el texto se envía a un nuevo
árbitro. Apenas recibidos, dichos
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través de la Coordinación de
Arbitrajes del CIJ, a fin de que
lleven a cabo las correcciones
señaladas o cubran debidamente
las omisiones en la información.
Los trabajos aceptados serán
sometidos a una revisión de
estilo, por parte del CIJ, donde se
buscará subsanar problemas de
redacción, ortografía, citación y
formato que no hayan sido
detectados en el proceso de
evaluación. El manuscrito
revisado por el corrector de
estilo o editor será enviado al
autor o autor de
correspondencia para que su
visto bueno. En esta etapa los
autores ya no pueden realizar
cambios sustanciales.
Sobre la dictaminación. A
continuación se hace del
conocimiento del público en
general que los criterios de
evaluación a considerar son:
Importancia del tema abordado,
Originalidad, Impacto, Diseño
del Estudio, Estructura del
escrito científico, Claridad de la
presentación.
Específicamente: Planteamiento
del problema a).- Originalidad e
importancia del tema c).-
Fundamentación teórica
suficiente. Desarrollo existe una
hipótesis o tesis y una exposición
sistematizada u ordenada del
tema que se apega a las Políticas
editoriales para la revista. b).-
Análisis del problema y solución
planteada. C) Argumentación. 6.-
Respaldo de la información,
existen notas al pie de página.
Referencias suficientes y
pertinentes para dar sustento al
trabajo
Panel de Arbitros
Mtro. Joaho Borgart Acosta
López, Universidad
Autónoma de Ciudad
Juárez, México.
Dr. Alejandro Agüero,
Universidad Nacional de
Córdoba, Argentina.
Dr. Jesús Aguilera Durán,
Universidad Autónoma de
Guerrero, México.
Mtro. Jason Alexander
Andrade Castro,
Universidad del
Externado de Colombia
Dr. Jesús Arellano Gómez,
Universidad de
Guanajuato, México.
Dr. Federico Jose Arena,
Universidad Nacional de
Córdoba, Argentina.
Dr. Leandro Eduardo Astrain
Bañuelos, Universidad de
Guanajuato, México.
Dr. Roberto Aude Díaz,
Universidad Autónoma de
Chihuahua, México.
Dr. Juan Manuel Avila Silva,
Universidad Autónoma de
Guerrero, México.
Dr. Santiago Agustín Bello
Paredes, Universidad de
Burgos, España.
Dra. Nuria Belloso Martín,
Universidad de Burgos,
España.
Dra. Patricia Guillermina
Benavides Velasco,
Universidad de Málaga,
España.
Dra. Constanza Blanco
Barón, Universidad
Externado de Colombia.
Dr. Federico Bueno de Mata,
Universidad de Salamanca,
España.
Dr. Lorenzo Mateo Bujosa
Vadell, Universidad de
Salamanca, España.
Dr. Luisa Fernanda Caldas
Botero, Universidad
Externado de Colombia.
Dra. María de Jesús Camargo
Pacheco, Universidad de
Sonora, Navojoa, México.
Dra. María Isabel Candelario
Macías, Universidad Carlos
III de Madrid, España.
Dra. Eloísa Carbonell Porras,
Universidad de Jaén,
España.
Mtro. Carlos David Carrasco
Muro, Consultor en el
Centro Regional Del PNUD,
Panamá.
Mtro. Alejandro Carrasco
Talavera, Comisión Estatal
de Derechos Humanos,
Chihuahua, México.
Dr. Juan Antonio Chinchilla
Peinado,
Universidad Autónoma de
Madrid, España.
Dr. Emilio Cortés
Bechiarelli, Universidad
de Extremadura,
España.
Dr. Eduardo De la Cruz Díaz,
Universidad Autónoma de
Guerrero, México.
Dra. Julia María Díaz
Calvarro, Universidad
Carlos III De Madrid,
España.
Mtro. José Manuel Díaz
Soto, Universidad del
Externado de Colombia.
Dra. Rocío Diéguez Oliva,
Universidad de Malaga,
España.
Dr. Mohamed El-Madkouri
Maataoui, Universidad
Autónoma de Madrid,
España.
Dra. Sorily Figuera Vargas,
Instituto Jurídico
Bartolomé de las Casas en
Valencia, Venezuela.
Dr. Jaime Ernesto García
Villegas, Universidad
Autónoma de Chihuahua,
México.
Dra. María Eugenia
Gastiazoro, Universidad
Nacional de Córdoba,
Argentina.
Dra. M. Isabel Garrido
Gómez, Universidad de
Alcalá, España.
Dr. José María Goerlich Peset,
Universitat de València,
España.
Mtro. Andrés Gómez Rey,
Universidad del Rosario,
Colombia.
Dr. Juan Manuel Gómez
Rodríguez, Universidad
Autónoma del Estado de
Morelos, México.
Dr. Guillermo Rafael Gómez
Romo De Vivar, Universidad
de Guanajuato, México.
Dra. Emilssen González de
Cancino, Universidad del
Rosario, Colombia.
Dra. Claudia Patricia
González Cobos,
Universidad Autónoma de
Chihuahua, México.
Dra. Irene Gonzalez Pulido,
Universidad de Salamanca,
España.
Dr. Marcos González
Sánchez, Universidad
Autónoma de Madrid,
España.
Dra. Adoración Guamán
Hernández, Universitat de
València.
Dr. Demetrio Hernández
Navarrete, Universidad
Autónoma de Guerrero,
México.
Dr. Jesús Javier Herrera
Gómez, Universidad
Autónoma de Chihuahua,
México.
Dra. Alma Delia Herrera
Márquez, Universidad
Autónoma de Coahuila,
México.
Dra. Isabel Huertas Martin,
Universidad de Salamanca,
España.
Dra. Ada Marina Lara Meza,
Universidad de
Guanajuato, México.
Dra. Mabel López García,
Universidad de Málaga,
España.
Dr. Francisco Lozano Lares,
Universidad de Málaga,
España.
Dra. Lila Maguregui Alcaráz,
Universidad Autónoma de
Chihuahua, México.
Dra. Rosalba Guadalupe
Mancinas Chávez,
Universidad de Sevilla,
España.
Dra. María Laura Manrique,
Investigadora CONICET,
Argentina.
Dr. Octavio Martínez Michel
Universidad del Claustro
de Sor Juana, México.
Dr. Jesus Abraham Martínez
Montoya, Universidad
Autónoma de Ciudad
Juárez, México.
Lic. Alfonso Mendoza Juarez,
Red Iberoamericana
Juvenil de Derecho
Administrativo-RIJDA,
México.
Mtro. Juan Arturo Mila
Maldonado, Aichi
Prefectural University,
Japón.
Dra. María del Rosario
Molina Gonzalez,
Universidad de Sonora,
México.
Dr. Carlos Murillo
Martínez, Universidad
Autónoma de Ciudad
Juárez, México.
Mtra. Alejandra Olave
Albertini, Universidad de
Buenos Aires, Argentina.
Dr. Antonio Olguín-Torres,
Universidad de
Guanajuato, México.
Dr. Ángel Orgaz Valle,
Universidad de
Extremadura, España
Dr. Luis Gerardo Ortiz
Corona, Instituto
Tecnológico y de Estudios
Superiores de Monterrey,
Chihuahua, México.
Dr. Rolando Pavó Acosta,
Universidad de Oriente,
Cuba.
Dr. Juan Ramón rez
Carrillo, Universidad San
Gregorio de Portoviejo,
Ecuador.
Dr. Edgar Tomás Quiñonez
Ríos, Universidad
Autónoma de Chihuahua,
México.
Mtra. Paula Andrea Ramírez
Barbosa, Universidad del
Externado de Colombia.
Dra. Angélica Rosas Huerta,
Universidad Autónoma
Metropolitana, Unidad
Xochimilco, México.
Dr. Rodrigo Ramírez
Tarango, Universidad
Autónoma de Chihuahua,
México.
Dra. Alicia Ramos Flores,
Universidad Autónoma de
Chihuahua, México.
Dr. Pablo Ramos Hernández,
Universidad de Salamanca,
España.
Dr. Joan Ridao Martín,
Instituto de Estudios del
Autogobierno de la
Generalidad de Cataluña,
España.
Dr. Pedro Ródenas Cortés,
Universidad de
Extremadura, España.
Dr. Miguel Rodriguez Blanco,
Universidad de Alcalá,
España.
Mtro. Juan Camilo Rodríguez
Vizcaíno, Universidad
Externado de Colombia
Dra. Remedios Roqueta Buj,
Universidad de Valencia,
España.
Dr. Mercedes Sabido
Rodríguez, Universidad de
Extremadura, España.
Dra. Paloma Saborido
Sanchez, Universidad de
Málaga, España.
Dr. Alejandro Sahui
Maldonado, Universidad
Autónoma de Campeche,
México.
Dra. María Inmaculada
nchez Barrios,
Universidad de Salamanca,
España.
Mtra. Ana Sanchez Rubio,
Universidad Pablo de
Olavide de Sevilla, España.
Dr. Pietro Sferrazza,
Universidad Andrés Bello
en Santiago, Chile.
Mtro. Gustavo Silva de la
Rosa, Universidad
Autónoma de Chihuahua,
México.
Dra. Soledad Torrecuadrada
García-Lozano, Universidad
Autónoma de Madrid,
Campus de Cantoblanco,
España.
Dra. María Isabel Torres Caz
orla, Universidad de
Málaga, España.
Mtra. Anna Vall Rius,
Universidad de Barcelona,
España.
Dra. Arantzazu Vicandi
Martínez, Universidad
de Deusto, Bilbao,
España.
Dr. José Zamora Grant,
Universidad Autónoma de
Tlaxcala, México.
Dr. Roberto Wesley Zapata
Durán, Universidad La
Salle, Pachuca, México.
Dra. Daniela del Pilar
Zavando Cerda, Universidad
de Deusto, España.
PRESENTACIÓN
A la
pág.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y LEGISLATIVO
PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE
ADOPCIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
DR. ELKIN CENTENO
DR. JOHN FERNANDO RESTREPO (Autor de correspondencia)
13
ESTUDIO EMPÍRICO
PALABRAS EN JUEGO: ANÁLISIS DEL DISCURSO Y ENCUADRES DEL CASO
JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
MTRO. JHONATAN ANDRÉS LARA-AGUIAR
MTRO. JUAN ARTURO MILA-MALDONADO (Autor de correspondencia)
26
ESTUDIO DOCTRINAL
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES
DR. CLAUDIO ANTONIO GRANADOS MACÍAS
43
FACTORES HISTÓRICOS DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS
INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
DR. LUIS GERARDO ORTÍZ CORONA (Autor de correspondencia)
DR. JUAN PABLO SALAZAR ANDREU
DR. FERNANDO MÉNDEZ SÁNCHEZ
59
Año I, Vol. 1, Vol. 1, julio-diciembre 2023
|ISSN-e: | Reserva de Derechos: ambos en trámite
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i1.1600
1 Profesor de la Corporación Universitaria Remington, Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0002-1866-
3721 (autor de correspondencia) contacto: elkin.centeno@uniremington.edu.co
2 Profesor de la Universidad de Medellín, Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0002-4561-3041, contacto:
jfrestrepo@udemedellin.edu.co
PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA CORRECTA APLICACIÓN
DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL
COLOMBIANO
PRINCIPLE OF SUPERIOR INTEREST OF THE RIGHTS OF THE MINOR AND JUDICIAL PRECEDENT IN
MATTERS OF ADOPTION IN THE COLOMBIAN CONSTITUTTIONAL ORDER
CENTENO ELKIN, 1 RESTREPO JOHN FERNANDO 2
SUMARIO I. Introducción, II. Principio del intes superior del menor como factor de ruego de
procedibilidad de la sentencia contra providencia judicial, III. Proceso de homologación de la declaratoria
de adoptabilidad con defecto sustantivo como oportunidad jurídica suficiente para la viabilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial, IV. Metodología para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra sentencias en casos de adopción, V. Conclusiones VI. Referencias
KEYWORDS
Guardianship,
Sub-rules,
Constitutional
Precedent,
Adoption
ABSTRACT
From the adoption of the Political Constitution of Colombia in 1991, the
Constitutional Court was given the broad responsibility of ensuring its defense,
protection, and supremacy. In response to the this superior mandate, the high
court has led a continuous and purposeful legal scenario, in which the source for
the procedural action of the guardianship action against a guardianship sentence
is being created, an alternative that does not generate legal uncertainty for the
legislative branch, because it does not ignore the general, specific and sub-rules of
impropioerty in the terms that said Corporation has defined. Through Sentence
319 of 2019, it is possible to make viable a guardianship filed by the family
defender, regarding the adoption of minors in which a substantive defect is
engaged in the sentence of approval of the a quo, and the incorrect coupling of
precedent for the lack of connection in the subject of the age of the minors involved
in the legal case.
PALABRAS
CLAVE
Tutela,
Subreglas,
Precedente
Constitucional,
Adopción
Recibido:
28/02/2023
Aceptado:
23/05/ 2023
RESUMEN
A partir de la adopción de la Constitución Política de Colombia de 1991, a la Corte
Constitucional se le otorgó la responsabilidad amplia de asegurar su defensa,
protección y supremacía. En atención a este mandato superior el alto tribunal ha
liderado un continuo y propositivo escenario jurídico, en el que se está creando la
fuente para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia de tutela,
alternativa que no genera inseguridad jurídica para la rama legislativa, porque no
desconoce las reglas generales, específicas y subreglas de improcedencia en los
términos que ha definido dicha Corporación. Mediante la Sentencia T-319 de 2019
se logra dar viabilidad a una tutela interpuesta por la defensora de familia, en el
tema de la adopción de menores, en la que se ataca un defecto sustantivo en la
sentencia de homologación del a quo, y el incorrecto acople de precedente por
carecer de conexidad en el tema de la edad de las menores involucradas en el caso
jurídico
Como citar este artículo: CENTENO Elkin, RESTREPO John Fernando, Principio de
Interés Superior de los Derechos del Menor y la Correcta Aplicación del Precedente
Judicial en Materia de Adopción en el Orden”, en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México,
Año I, núm. 1, julio-diciembre de 2023, pp. 6-13
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International License. <a rel="license" href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/"><img
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sa/4.0/88x31.png" /></a><br />This work is licensed under a <a rel="license"
href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/">Creative Commons Attribution-NonCommercial-
ShareAlike 4.0 International License</a>. /
5
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 6-13
1. INTRODUCCIÓN.
uego de tres décadas de implementación de la Constitución Política de 1991, el litigio
constitucional deja claro el desarrollo de los principios constitucionales como norma jurídica y
su vínculo directo imperativo para la materialización de los derechos fundamentales. Una gran
perspectiva del pensamiento jurídico emerge en cuanto a la admisión y excepcionalísima procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial. Debemos precisar que tal excepción a la regla de la
acción de tutela ocurrió luego de múltiples obstáculos que han resultado sistemáticamente superados
debido a reglas jurisprudenciales que, al concebirse de forma armónica con la Norma de normas,
permiten analizar casos en los que después de ejecutoriada la providencia, puede observarse de
manera descriptiva, la afectación a derechos de relevancia constitucional. En efecto, con esta
alternativa de procedimiento judicial, avalada y reglada por la Corte Constitucional, mediante una
taxonomía de Sentencias de Tutela
1
, y de Unificación de Tutela
2
, se busca eliminar las problemáticas
generadas por el desconocimiento de principios constitucionales; hecho que conduce a la
inobservancia de asuntos teleogicos y preceptos de rango superior que conllevan a la afectación de la
persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad multifactorial.
La regla de tutela contra providencia judicial es restablecer los derechos plenos para la persona,
con fundamento en la Constitución Política y el marco normativo existente; situación en la cual, el alto
tribunal es competente para conocer el alcance y efectos jurídicos que la decisión ejecutoriada genera
en el sujeto de especial protección de derechos. La esencia de esta figura constitucional es que el alto
tribunal valore el grado de afectación de derechos fundamentales, revise la existencia de posible
fraude y corrija defectos sustantivos a la medida adoptada por el Juez, y el incorrecto acople de
precedente judicial que motivaron la decisión asumida por el operador judicial, de acuerdo con el
articulado superior aplicable. Es decir, que en el caso de hallarse desconocimiento de derechos
fundamentales, de forma directa o residual con la decisión que se determina en la providencia, la
figura de la sentencia contra providencia judicial se erige como fuente para el restablecimiento de
derechos.
En este orden de ideas, en la presente investigación jurídica se estudia la ratio decidendi de la
Sentencia T-319 de 2019 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, incorporando la razón de
ser de la norma jurídica, doctrina y pensamiento jurídico, así como los determinantes que sustentan la
improcedencia legal de la acción de tutela contra providencia judicial, determinada por la carencia del
cumplimiento de las reglas jurisprudenciales. Por todo ello, además de la interpretación, se hace una
descripción y análisis de las subreglas que deben ser revisadas antes de considerar el establecimiento
y encuadre fáctico del problema jurídico, que conlleve a evidenciar, más allá de toda duda razonable,
fraude en la providencia ejecutoriada, que amerite su revisión excepcional.
Esta revisión de Sentencia se realiza mediante la metodología investigativa socio jurídica, la cual
considera el impacto de las analogías en el procedimiento hermenéutico que se hace a la Sentencia
estudiada, con énfasis en la declaratoria de adoptabilidad de las menores y la homologación del
Juzgado de Familia en Soacha que, resolvió autorizar visitas de la familia biológica a las menores que
iniciaban las probabilidades de ser adoptadas por una nueva familia.
1
CCC Corte Constitucional de Colombia (2012, 2013 y 2019), Sentencia T-218 de 2012, “Amparo Sierra de Quintero, Ruby
Cortes de pez y otros contra CAJANAL” de veinte de marzo de dos mil doce, disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-218-12.htm, T-951 de 2013 “Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá” de
diecinueve de diciembre de dos mil trece, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-951-
13.htm, Sentencia T-319 de 2019, “Ángela Anyelid Galindo Gutiérrez, Defensora de Familia del Centro Zonal de Soacha (ICBF),
en representación de Juliana y Soa contra el Juzgado de Familia de Soacha” de dieciséis de julio de dos mil diecinueve
(2019), disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-319-19.htm
2
CCC Corte Constitucional de Colombia (2015 y 2018), Sentencia SU-627 (2015), Dirección Nacional de Estupefacientes en
liquidación vs. Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena)” disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU627-15.htm. Sentencia SU-116 (2018), Abraham Merchán
Corredor contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la
Central de Inversiones S.A., y Paula Johanna y Nicolás Eduardo Rodríguez Sierra disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU116-18.htm
L
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PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN
EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
Para dar cumplimiento a la regla metodológica se seguirán los siguientes pasos: (i) formulación del
problema jurídico; (ii) descomposición de las variables que subyacen del problema; (iii)
establecimiento del marco legal y fuente y, (iv) formulación de inferencias y conclusiones.
2. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO FACTOR DE RUEGO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA SENTENCIA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-319 de 2019 determinó el estudio de la adopción y los
efectos jurídicos de este acto legal. Para este análisis debió transitar el camino del precedente
constitucional vigente para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en sede de
tutela. Este hecho implicó resolver dos cuestiones previas: (i) el examen de legitimación por activa y
por pasiva en tutela por parte de la Defensora de Familia en representación de las menores y, (ii) el
estudio de la subregla de procedencia de la Sentencia contra providencia judicial que permitiera
ilustrar el defecto sustantivo en el precedente de homologación de la declaratoria de adoptabilidad,
como lineamiento para tomar la decisión.
Frente a la valoración de la legitimación por activa y pasiva, en cuyo caso la accionante fue una
Defensora de Familia; en palabras de la Corte Constitucional, se encontró acreditado este presupuesto
porque:
De acuerdo a lo prescrito en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, tales deben
promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los
niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que
haya lugar”. Con todo, el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución dispone que la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger el niño. En tal sentido, el inciso
tercero de esta disposición preceptúa que “cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción a los infractores”. (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-319 de 2019).
Aunque no bastó con agotar todo el marco legal, la alta corporación hal los fundamentos
constitucionales y legales para determinar que, los requisitos de procedencia por causa activa en la
mesura jurídica estaban cumplidos. Incluso, al establecerse que en la narrativa del artículo 241
Superior se le confía a la Corte Constitucional la tarea de la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, de donde germina claramente la génesis del principio de seguridad jurídica -
jurisprudencia constitucional, determinación que en palabras del Alto Tribunal, implica que:
“en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un
orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a
partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico
ordena, prohíbe o permite.
3
(Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-072 de 2018).”
En referencia al requisito de legitimación por pasiva, en la Sentencia T-319 de 2019, se sostuvo de
manera indicativa que:
El Juzgado de Familia es una autoridad pública y, como tal, resulta demandable en un proceso de
tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-590 de 2005 y
en la jurisprudencia uniforme. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-319 de 2019).
Esto significa que contraatacar la legitimidad por pasiva, sería igual a negar de manera peligrosa la
tarea de preservar la institucionalidad creada, debido a que es un tema que el mismo alto tribunal ha
señalado en la Sentencia C-588 de 2019, como una tarea que les compete a las ramas del poder
público.
En cuanto al estudio de la subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial por defecto sustantivo, por yerro en la homologación que hace el juez en la
3
Sentencia SU-072 de 2018, se mantiene la unificación de ut repetit (reiterar) que el defecto sustantivo es causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
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declaratoria de adoptabilidad. En este renglón de revisión sistemático de la sentencia T-319 de 2019,
se resalta que se encontró en la investigación de Restrepo & Vergara (2019) que, la refinada
hermenéutica de procedibilidad de esta acción de tutela contra providencia, se determina con la
taxonomía de Sentencias T-951 de 2013, T-272 de 2014 y T-373 de 2014, como un repositorio
jurisprudencial en el que se concuerda en que fue la Sentencia T-218 de 2012 la que estableció
implícitamente las subreglas jurisprudenciales de procedencia excepcional, pautas que se retomaron
en la sentencia SU-627 de 2015, como requisitos específicos de procedencia.
2.1. Las subreglas específicas en la existencia de una situación que configure el fenómeno
de la cosa juzgada fraudulenta.
Según Restrepo & Vergara (2019), la Sentencia SU-627 de 2015, estableció un escenario constitucional
para su procedibilidad, que requiere superar las siguientes reglas específicas. (i) la acción de tutela
presentada no comporte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre
de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
situación de fraude y, (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la
situación.
Desde esta perspectiva, hay que reconocer que a partir de las investigaciones jurídicas de
Restrepo & Vergara se ha generado una comprensión constitucional sobre el precedente diáfano por
parte del alto tribunal acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra sentencias de
tutela cuando se presente una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta en aplicación del principio fraus omnia corrumpit, (el fraude lo corrompe todo)”. (p. 53).
En esta misma línea dogmática, esta investigación identifica la unificación de acciones de tutela,
en la que aparecen como Sentencias hito la T-218 de 2012
4
, T-951 de 2013
5
, SU-627 de 2015
6
. Además,
también se abarca como objeto de análisis la subregla por defecto sustantivo, como causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo como centro de revisión
la Sentencia T-319 de 2019, y adyacentemente las sentencias: T-204A de 2018 y T-019 de 2020.
2.2. La subregla por defecto sustantivo como causal específica
En la sentencia T-319 de 2019, la Corte Constitucional ha reiterado que en correspondencia con el
precedente a partir de la sentencia SU-399 de 2012, que despliega la temática de los defectos
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental en la jurisprudencia constitucional, se delimitó el campo
de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que se puede presentar en diferentes eventos; en los
cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque (a) no es pertinente, (b) ha sido
derogada y, por tanto, perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a
los señalados expresamente por el legislador; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del
margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros
de la juridicidad y de la interpretación judica aceptable.
Con todo lo anterior, es necesario advertir que, tratándose de un asunto jurídico donde tiene
influencia la pluralidad de casos judiciales, y hay un componente presente que comporta la sociología
y la cultura jurídica, el defecto sustantivo o material es un asunto que no se puede eliminar
definitivamente en el sistema judicial, entre otras cuestiones porque hay que considerar que cada vez
aumentan más los casos conflictivos resueltos mediante el mecanismo de acción de tutela, los cuales
no siempre tienen analogías de hechos relevantes.
4
Declara la improcedencia de la Tutela contra providencia judicial cuando haya operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
5
Declara que la Sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden
sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no
puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.
6
Reitera la jurisprudencia sobre la improcedencia de Tutela contra providencia judicial.
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PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN
EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
2.3. Principio del interés superior del menor como factor de ruego de procedibilidad
La Corte Constitucional luego de un análisis del caso, reitera lo ya dicho en otras jurisprudencias sobre
las reglas y subreglas frente a la aplicabilidad de dos consideraciones importantes: (i) el precedente
judicial y, (ii) la tutela contra providencias judiciales, este segundo bajo el respeto de principios como
la autonomía e independencia judicial.
El caso analizado por el alto tribunal, reconoció que las menores afrontaban una nueva realidad de
sujeción jurídica con el Bienestar Familiar por la decisión judicial de adoptabilidad, y un pasado
cercano que finalizó el derecho a la patria potestad de los padres biológicos, teniendo a su vez un
futuro de adopción, que entre lo posible y lo probable tiene mucha incidencia la edad de los menores,
por lo tanto, incluir visitas de los padres biológicos en la homologación del Juzgado de Familia
ameritaba conocer los diferentes Universidades y el Colegio Colombiano de Psicólogos, en donde se
concluyen aspectos positivos y negativos sobre la continuación de visitas.
En lo positivo se resalta que los menores pendientes de adopción al tener visitas con los padres
biológicos entenderían mejor su origen, costumbres, lenguaje, creencias, sin dejar intrigas
desconocidas en algunos capítulos de su vida, comprendiendo además las razones jurídicas que dieron
lugar a la situación de adoptabilidad, sin dejar de mencionar la importancia sobre algunos casos
relacionados con violencia sexual o maltrato físico que ameritan un mayor acompañamiento del
equipo interdisciplinario. Siendo un hecho jurídicamente relevante para la Corte Constitucional que las
menores declararan no querer volver con su familia anterior, toda vez que dicha manifestación está
consagrada en el inciso segundo del artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia como un
derecho de los menores a ser escuchados y tenidos en cuenta, motivo por el cual se pondera la petición
de los padres biológicos de querer visitar a los hijos ante el derecho del menor en la aplicación del
principio de interés superior.
Asimismo, el a quo, desconoció las reglas de la aplicación del precedente judicial, dando una
interpretación más allá a este concepto, lo que a la luz del alto tribunal se considera inapropiado,
teniendo en cuenta que no existe pertinencia y semejanza en los hechos jurídicamente resueltos,
porque la Sentencia citada por el Juzgado de Familia en Soacha refería como precedente judicial el caso
de un menor que por su cercanía a la mayoría de edad contaba con menos posibilidades de ser
adoptado y expresaba su asentimiento de visita con los familiares biológicos, existiendo una clara
diferencia del caso por falta de pertinencia y semejanza, por lo que debió reiterar la jurisprudencia
sobre los casos en que existe un precedente judicial.
Ahora bien, tratando de dar nueva identidad y herramientas, desde la hermenéutica a la figura de
acción de tutela contra providencia judicial, en esta investigación se plantea de manera mesurada y
seria que el principio del interés superior del menor es un factor de ruego de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencia que debe ser aplicado en los casos jurídicos de esta naturaleza. La
argumentación aquí planteada es el resultado del ejercicio de abstracción y de interpretación
conforme a las sentencias citadas, en particular de la T-319 de 2019, que junto a las otras providencias
reflejan tres criterios que conllevan a la necesidad de admitir una acción de tutela contra providencia
judicial, así:
(i) Cuando la acción de tutela tenga como objeto y último fin fáctico materializar el interés
superior de la protección integral en los menores de edad.
(ii) Cuando la decisión judicial desconoce como sujeto de derechos al menor que libremente
expresó su desinterés para asociarse y participar con familiares que anteriormente le causaron
daño o peligro, y que en palabras del alto tribunal es una supervisión.
(iii) Cuando exista una expectativa de vida mejor para el menor y la decisión judicial obstaculice
la oportunidad o el medio más idóneo para alcanzar el derecho al desarrollo.
En el presente caso, la Corte Constitucional analiza y elige las mejores oportunidades existentes que
permitirán al menor afrontar los retos en su vida de adulto, dejando claro que las razones no se
refieren a lo adverso de la situación económica familiar, sino a la falta de amor y cuidado de quienes
deben ser garantes de los derechos a menores de edad, siendo incongruente los actos y las palabras de
los cuidadores o personas inestables emocionalmente. Con base en estas reglas se intenta proponer
algunos criterios de valoración que, a la par con las subreglas determinadas para todos los casos
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jurídicos, puedan abrir la puerta excepcionalísima a la procedibilidad de la acción de tutela contra
providencial judicial.
Por eso se reconoce como un planteamiento vinculante la serie de reglas y subreglas para aplicar el
precedente judicial, y en especial para considerar la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia proferida por una autoridad judicial, siempre bajo el respeto de los principios de
legalidad; autonomía e independencia judicial.
3. PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD
CON DEFECTO SUSTANTIVO COMO OPORTUNIDAD JURÍDICA SUFICIENTE PARA
LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
En el caso en estudio, la Corte hizo una distinción especial en la que halló que la sentencia T-259 de
2018 no debió constituir un precedente aplicable al asunto examinado, no como un defecto específico
de tutela contra providencia judicial, sino por cuanto las menores protagonistas tienen edades que
distan en relación con la formación del criterio, tal y como se viene advirtiendo en acápites anteriores.
Es cierto que en uno y otro caso se hace referencia a menores de edad (los cuales gozan de una esfera
de especial protección), pero son casos diferentes por cuanto existe un criterio objetivo de especial
distinción con respecto a la edad que se presenta en uno y otro caso. En la sentencia T-259 de 2018 el
protagonista era menor de 17 años, y en la T-319 de 2019, las dos niñas tenían cinco y dos años.
En la reciente Sentencia T-259 de 2018, la Corte Constitucional autorizó llevar a cabo visitas entre
el hijo declarado en situación de adoptabilidad y sus padres biológicos. Sin embargo, este precedente
sólo es aplicable en situaciones particulares entre las que influye la edad del adoptante, lo que restaba
posibilidades de adopción al sujeto involucrado en tal caso. En concreto, la ratio legis del precedente es
que en situaciones análogas se apliquen las reglas interpretativas para un encuadre fáctico que
garantice la seguridad jurídica a la rama judicial. Es decir, que el sentido del precedente es apoyar la
metodología, que permita llegar a un mismo silogismo jurídico. En este sentido, Hernández Rodríguez,
(2020) plantea que el carácter vinculante del precedente judicial en Colombia es un marco jurídico de
carácter concordante desde la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, en cuyo caso el
precedente es definitivo en la necesidad de implementar un sistema a cargo del Estado que le permita
mayor coherencia entre el sistema y la seguridad jurídica.
4. METODOLOGÍA PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS EN CASOS DE ADOPCIÓN.
Para lograr una coherencia procedimental, que siga otorgando seguridad jurídica a la rama judicial en
la excepcional procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se hace necesario asegurar un
encuadre de las reglas generales y específicas de procedencia, entendiendo el precedente de la Corte
Constitucional en el que se examina de manera inductiva si la providencia presenta un problema
jurídico constitucional relevante, la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
providencias sin trasgredir a la segunda instancia, la revisión de las sentencias de tutela, la cosa
juzgada constitucional y el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela; la situación de fraude
que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además, que se comprueben los criterios
para el tema de la adoptabilidad que se han develado mediante la abstracción en las sentencias
revisadas de la Corte Constitucional. También se pueden someter a examen la valoración defectuosa o
el defecto fáctico probatorio. Si el caso lo requiere, también se necesita examinar la validez de la acción
de tutela contra providencias judiciales de altas cortes, que tiene una procedencia más restrictiva, en la
medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa
intervención del juez constitucional. Otro elemento que se debe evidenciar en la metodología para el
examen del proceso de adopción en el escenario de tutela contra providencia judicial es que en la
providencia se observe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que ha sido explicado en la
Sentencia T-204ª de 2018, como una manifestación en la que hay una tensión entre los derechos
fundamentales al debido proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial. Esto es, la
tensión entre la obligación de observar la plenitud de las formas del juicio y la subordinación de los
procedimientos al derecho material. Al respecto, y considerando el constitucionalismo, se consulta la
doctrina jurídica sobre argumentación y decisión, en la cual se tiene que, las formas procedimentales
10
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PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN
EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
equivalen al medio para lograr la efectividad del interés superior de los menores. Por eso, García
Amado (2017, 37) al citar a Viehweg y Perelman menciona que la teoría jurídica contemporánea
encuentra un nuevo paradigma, un nuevo patrón de análisis del derecho y un novedoso modelo de
racionalidad de lo jurídico, en el que se transforma la lógica formal para acoger una lógica propia de lo
jurídico, un patrón de racionalidad tal vez a medio camino entre lo estrictamente formal de la lógica y
lo formal del procedimentalismo normativista.
Finalmente, se debe tener en cuenta que la declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza
extraordinaria y excepcional, siendo esa precisamente la razón por la que el constituyente determinó
en la narrativa del artículo 44 Superior la orden del derecho fundamental de los niños a tener una
familia y no ser separados de ella. Así está definido de manera fáctica en la Sentencia T-019 de 2020,
hecho que supone un uso razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente drástica,
por lo que exhorta agotar todas las medidas que puedan resultar idóneas para permitir la adecuación
del ambiente familiar.
V. CONCLUSIONES.
En el caso concreto, el alto tribunal declaró la carencia actual de objeto, con lo que se comprende la
decisión de no acceder a las visitas de la familia para las menores de edad. Para ello, tuvo en cuenta
que el interés superior de los menores no puede ser socavado por la decisión del operador judicial de
dar nuevas oportunidades a padres que no tienen las condiciones para garantizar el goce de los
derechos del niño, en los términos del artículo 44 Superior, por conductas que demuestran el
desinterés de los padres. Por eso, decla la carencia actual de objeto, porque las menores fueron
adoptadas. En este caso, la Sentencia contra providencia judicial tuvo éxito debido a que se subsanó el
defecto sustantivo de la medida del A quo, en la que de forma residual se afectaba la prevalencia del
interés superior de las menores de edad.
Asimismo, la Sentencia introdujo nuevos elementos dentro de la ratio legis en el proceso de
adoptabilidad, que dan fuerza al marco legal en aplicación del interés superior del menor (artículo
de la Ley 1098 de 2006), entre otros, la manera en que debe perfilarse el ejercicio hermenéutico para
homologar y vincular el precedente, considerando todos y cada uno de los elementos necesarios que
permitan un encuadre del problema jurídico, el cual debe propender porque la identidad de analogías
llegue al cien por ciento de coincidencia. En este caso, advierte el alto tribunal que, la diferencia en
edad hace que la decisión del caso precedente, frente a la sentencia proferida, caiga en un error de
fuente, porque no hay homogeneidad en la formación del criterio y toma de decisiones entre los
sujetos protagonistas de los procesos.
En esta investigación se resalta que, siguiendo la valoración de defecto sustantivo de la sentencia
ejecutoriada, la Corte Constitucional haya refutado el proceso de homologación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 123 del Código de Infancia y Adolescencia, que produce respecto a los padres
la terminación de la patria potestad. No obstante, precisa que tiene conocimiento de la existencia de, al
menos, una sentencia de la Corte Constitucional, en donde se permitió mantener contacto con los
padres biológicos después de tal declaratoria. Con ello se identifica que la adopción no pierde la
condición de ser una medida extraordinaria y excepcional que, tratándose de sentencias contra
providencias judiciales se deben seguir las reglas generales, específicas, subreglas y criterios para
examinar su procedencia, que contribuya a la no afectación del interés superior de los menores de
edad.
La Sentencia T-319 de 2019 es un hecho indicador para reflexionar sobre la estructura del proceso
de restablecimiento de derechos del menor y la necesidad de conceder mayor garantía en la
representación jurídica de los intereses familiares de los padres biológicos que pueden ser objeto de
pérdida de la patria potestad y posterior adoptabilidad de sus hijos, pues no deja de ser importante
establecer que para el caso en estudio no existió ningún abogado realizando oposición o contradicción
técnica a la Comisaría de Familia y la homologación al Juzgado de Familia.
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VI. REFERENCIAS.
Congreso de colombia. (2016). Ley 1098 de 2006. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2012). Sentencia SU-399 de 2012. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2015). Sentencia SU627/15. Diario Oficial.
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Corte Constitucional de la República de Colombia. (2018a). Sentencia SU072/18. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2018b). Sentencia T-204A/18. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2018c). Sentencia T-259 de 2018. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2019a). Sentencia C-588/19. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2019b). Sentencia T-066/19. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2019c). Sentencia T-319/19. Diario Oficial.
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García Amado, J. A. (2017). Decidir y argumentar sobre derechos (Tirant Lo Blanck (ed.).
Gracia Menéndez, Á. (2010). Gaspar de Jovellanos y Friedrich Carl von Savigny : el recurso a la filología
y su aportación a la disciplina. Cuadernos Dieciochistas.
Herández Rodríguez, I. D. (2020). El estado de la cuestión sobre el carácter vinculante del precedente
judicial en Colombia. Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid.
https://doi.org/10.15366/rjuam2020.42.002
Restrepo J. & Vergara, S. (2019). Acción de tutela contra sentencias de tutela: Una manifestación de la
constitucionalización del derecho jurisprudencial en Colombia. Estudios Constitucionales.
https://doi.org/10.4067/s0718-52002019000200053
13
o I, Vol. 1, julio-diciembre 2023
|ISSN-e: En trámite| Reserva de Derechos: en trámite
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i1.1606
1 Egresado de la Maestría de Investigación en Comunicación y Opinión Pública de la Facultad Latinoamericana
de Ciencias Sociales (Quito, Ecuador). Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0001-8006-831X.
Contacto: andreslara008@gmail.com
2 Afiliación universitaria, País Estudiante del programa de Doctorado en Comunicación e Información
Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela (Galicia, España) e investigador vinculado
(estancia pre doctoral) a Aichi Prefectural University (Aichi, Japón), a través de la beca Erasmus+KA107.
Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0003-3676-4064. (Autor de correspondencia) contacto:
arturomila2@gmail.com
PALABRAS EN JUEGO: DISCURSOS, ENCUADRES Y PERCEPCIONES.
TRATAMIENTO DEL CASO JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
Words at stake: discourses, frames, and perceptions. Treatment of the Jorge Glas case in the printed
newspaper El Comercio
LARA-AGUIAR JHONATAN ANDRÉS1, MILA-MALDONADO JUAN ARTURO2
SUMARIO I. Introducción y contexto situacional. II. Antecedentes del caso de Jorge Glas. III.
Diario y corpus seleccionado. IV. Construcción teórica. V. Parámetros metodológicos. VI.
Construcción mediática del caso Jorge Glas. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía.
KEYWORDS
Discourse Analysis,
Agenda Setting,
Framing,
Print Media,
Polarization,
ABSTRACT
This article analyses how El Comercio newspaper covered the political
corruption case of Jorge Glas on its front pages. Discourse analysis and the
framing category were used to study the construction of the media discourse.
Reader interviews were conducted to gather their impressions. The results
showed a polarized discourse that emphasized morality and justice,
personalizing corruption in Jorge Glas and giving greater weight to judicial
sources. The study concludes that El Comercio's coverage had a simplistic
perspective, focused on the individual and not on the political and social context
surrounding corruption
PALABRAS
CLAVE
Análisis del Discurso,
Agenda Setting,
Framing,
Prensa Impresa,
Polarización
Recibido:
30/ 03 /2023
Aceptado:
15/ 05 /2023
RESUMEN
Este artículo analiza cómo el diario El Comercio cubrió el caso de corrupcn
política de Jorge Glas en sus portadas. Se utili el análisis del discurso y la
categoría de framing para estudiar la construcción del discurso mediático. Se
aplicaron entrevistas a lectores para conocer sus impresiones. Los resultados
mostraron un discurso polarizado que enfatizaba la moralidad y la justicia,
personalizando la corrupción en Jorge Glas y dando mayor peso a las fuentes
judiciales. El estudio concluye que la cobertura del diario El Comercio tuvo una
perspectiva simplista, centrada en el individuo y no en el contexto político y
social que rodea la corrupción.
Como citar este artículo: LARA AGUIAR Jhonatan Andrés, MILA
MALDONADO Juan Arturo, Palabras en juego: discursos, encuadres y
percepciones. Tratamiento del caso Jorge Glas en el diario impreso El
Comercio”, en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año I, núm. 1,
julio-diciembre de 2023, pp. 14-26
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International License. <a rel="license" href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/"><img
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ShareAlike 4.0 International License</a>. /
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Año I (Vol. 1), 2023, pp. 14-26
1. INTRODUCCIÓN Y CONTEXTO SITUACIONAL.
a presente investigación tiene como principal motivación analizar la construcción discursiva que
configura y fomenta el tratamiento mediático de diario El Comercio en torno a la corrupción
política, específicamente, el caso Jorge Glas. Pues, los medios de comunicación, en particular la
prensa gráfica, son un actor importante en la producción y circulación de discursos sociales. En su
papel de mediadores de la realidad social, los medios masivos, proyectan determinados enfoques
interpretativos de los eventos a partir de la selección y refuerzo de elementos que componen sus
productos informativos, de modo que tienden a enfatizar en ciertos aspectos mientras que oscurecen y
descartan otros, proceso conocido como encuadre o framing. (Entman 1993).
La corrupción política es un fenómeno que repercute en el grado de exposición de la figura pública.
En términos políticos, la corrupción es concebida como “una conducta que se desvía de los deberes
formales de un cargo público a causa de ganancias de tipo privado” (Laporta y Álvarez, 1997). Según
Thompson (2001), para que esta sea conocida por el público, los medios de comunicación desempeñan
un papel fundamental, debido a que ostentan la gestión de la visibilidad de la vida política, por lo cual
la corrupción política llega a transformarse en escándalo al tener una cobertura sostenida en tiempo y,
sobre todo, por la construcción de un discurso infamante por parte de la prensa. Es así que, los medios
de comunicación despliegan una excesiva mediatización y saturación formando así determinadas
maneras de interpretación de los acontecimientos en torno a la corrupción política (Amadeo, 2008;
Canel y Sanders, 2006; Castells, 1998).
Por otro lado resulta relevante analizar discursos generados por el campo periodístico, ya que en el
mismo se manejan enunciados que imprimen cierta manera de explicar e interpretar sucesos
noticiosos, pero además, presentan una característica fundamental: la intencionalidad (Van Dijk, 2008;
Bajtín, 1985), puesto que, para estos autores, toda construcción discursiva tiene el propósito de
generar reacciones en los receptores del mensaje.
Algunos autores han usado la analogía del espejo para ejemplificar el ejercicio de los medios de
comunicación (Amadeo, 1999; Tuchman, 1978). Se cree que los medios son el reflejo de la realidad,
pero los medios no solo la reflejan sino que además la construyen a partir de rutinas profesionales del
periodismo (Tuchman, 1978). Es por ello que este artículo aporta, académicamente, una metodología
que posibilita estudiar la construcción discursiva manifiesta en los principales sentidos, símbolos y
significados, que la prensa establece dentro de la cobertura informativa de la corrupción política del
caso Jorge Glas. De a que, la propuesta metodológica del análisis del discurso permita rastrear y
descifrar elementos narrativos que construyen una particular lectura de los eventos, dicho con otras
palabras analizar el síntoma (Santander, 2007) como subtexto del discurso mediático.
En el estado de la cuestión se puede observar que este tipo de investigaciones, mayormente, han
sido aplicados a contextos políticos de Argentina y España. Estudios en los cuales sus principales
hallazgos sitúan la presencia de un sesgo partidista dentro de la cobertura de la prensa gráfica en
relación a la corrupción política (Sola y Zambrano, 2019); de igual manera el papel que desempeña la
prensa gráfica como un actor ideológico y político en los temas de corrupción (Romano, 2009) o, el
despliegue de enunciados estereotipados de la prensa que fijan una sentencia de culpabilidad antes de
que lo hagan las instituciones judiciales (Sánchez, Berlanga y Merino, 2018). Asimismo, la corrupción
política vinculada a favores empresariales (Zolla, 2019; Sola y Gallardo, 2017).
Es así que, el objetivo principal de esta investigación es caracterizar el discurso mediático de diario
El Comercio en torno a la corrupción política del caso Jorge Glas. Para lo cual se busca describir qué
significados y símbolos fueron construidos, identificar qué protagonistas y fuentes resultan relevantes,
además de analizar los frames o encuadres construidos por este diario dentro de la cobertura
informativa. Para ello se implementa una matriz ad-hoc como instrumento investigativo del análisis
del discurso mediático (Fairclough, 2003), que permite interpretar los datos arrojados, para
posteriormente mencionarlos en los principales resultados y hallazgos encontrados de la presente
investigación.
L
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PALABRAS EN JUEGO: DISCURSOS, ENCUADRES Y PERCEPCIONES.
TRATAMIENTO DEL CASO JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
2. ANTECEDENTES DEL CASO DE JORGE GLAS.
El 21 de diciembre de 2016, los medios de comunicación, en particular la prensa gráfica ecuatoriana,
difundieron noticias acerca del escándalo de corrupción de la empresa constructora Odebrecht. La
fuente radicó en un documento publicado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos (U.S.
Mission Ecuador, 2016). En este documento se mencionan las supuestas concesiones de obras públicas
de varios países latinoamericanos con Odebrecht. De inmediato, la prensa vinculó a la política
ecuatoriana y la tematizó en actos de corrupción. No se hablaba más que de los contratos del Estado
ecuatoriano con la empresa Odebrecht, aunque aún no existiera una evidencia detallada de los mismos
(Teleamazonas, 2016; Ecuavisa, 2016; El Comercio, 2016; El Universo, 2016).
La prensa enfatizó los actos de corrupción encerrándolos en el período 2007-2016, mismos que
abarcaban la etapa del gobierno de Rafael Correa. A este escándalo fue vinculado el vicepresidente
Jorge Glas, con el argumento de estar al frente de proyectos hidroeléctricos en los que participó
Odebrecht, aquello resaltado en la información presentada por Ecuavisa, el 22 de diciembre, ‘Glas
defendía el regreso de Odebrecht al país () el informe señala que entre 2007 y 2016 se pagó a
funcionarios del gobierno 33.5 millones’. Posteriormente este escándalo fue un instrumento de la
campaña política de los candidatos y medios de comunicación opositores al gobierno (Lasso, en
campaña, en una universidad que visitó, mencionó: ‘Yo les prometo que en los primeros 30 as de
nuestro gobierno vamos a exhibir la lista de los beneficiarios de los sobornos de Odebrecht (Ecuador
Tv, 2017), con miras a las elecciones de febrero de 2017, en las que saldrían electos Lenin Moreno y
Jorge Glas. Meses después, se produce un giro del proyecto político de Moreno apartándose de las
líneas trazadas por su antecesor, Rafael Correa. Característica que se evidencia en el retiro del apoyo
de Moreno al vicepresidente Jorge Glas, puesto que, el 3 de agosto de 2017, la prensa titulaba: ‘Moreno
retira de todas las funciones a Jorge Glas’ (El Universo), instaurando y dando inicio al juicio político y
penal contra este último.
En todo este proceso, la prensa ecuatoriana desempeñó un papel central en el tratamiento
informativo del escándalo político de corrupción de Jorge Glas. De aque en el presente estudio se
fomenta el análisis del discurso en un nivel descriptivo para recabar datos, con el fin de interpretarlos
y rastrar las huellas del sitio de enunciación de diario El Comercio.
3. DIARIO Y CORPUS SELECCIONADO.
El Comercio es un diario quiteño fundado en 1906, lo cual lo convierte en un diario centenario de
Ecuador. Desde sus inicios, su línea editorial ha obedecido a un corte liberal, característica que lo ha
colocado como un actor político. El Comercio es una institución mediática caracterizada por una
naturaleza privada, puesto que forma parte de un conglomerado mediático ligado al capital financiero-
empresarial y cercano a las relaciones con la política ecuatoriana (Checa, 2012). Además, diario El
Comercio constituye prensa de referencia (Reig, 1998) ecuatoriana, ya que configura su agenda en
otros medios a partir de la estandarización o uniformidad de contenidos informativos.
El corpus lo conforman las portadas publicadas en torno al escándalo político de corrupción de
Jorge Glas desde el 2 de octubre de 2017, fecha en la que Jorge Glas es recluido por una orden de
prisión preventiva por el caso Odebrecht, hasta el 14 de diciembre de 2017, donde El Comercio
informa de la sentencia judicial de Jorge Glas dictaminada 13 de diciembre en Quito. De esta manera, el
corpus está compuesto de 24 portadas; 11 portadas del mes de octubre, 7 de noviembre y, 6 portadas
de los primeros 14 días diciembre. Para este análisis se han seleccionado 12 portadas de ese corpus,
debido a que no todas las 24 portadas presentan fotografías o entradillas, atributos necesarios para un
análisis íntegro del discurso mediático. Se considera relevante analizar las portadas, ya que estas
reúnen el resumen de las noticias más importantes consideradas por la prensa gráfica.
La portada es un dictamen de la actualidad que los medios utilizan como reclamo (…) En ella se
encuentran los titulares y otros contenidos como los resúmenes, fotografías y dibujos que actúan
como escaparates donde se refleja el contenido del diario. (Abela, 2002, p.13).
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4. CONSTRUCCIÓN TEÓRICA.
Siguiendo el planteamiento de Fairclough (2003) en cuanto al análisis de la estructura genérica, que
permite estudiar el uso de géneros como estrategias discursivas vinculadas a un propósito, se
propusieron los siguientes niveles para el análisis de las portadas.
1. Titular: esboza el resumen de la historia o la idea central de la noticia, es decir, el sentido
globalmente organizado, las posiciones relevantes frente al tratamiento de un tema: la esencia
de la historia.
2. Satélites: direcciones que agregan detalles o atributos al titular. Definen la situación o razón
temática asignándole un tópico. Pueden ser flexibles sin cambiar el orden de la historia.
3. Modalidades semióticas: conforman los gráficos o fotografías publicadas por el medio en torno
al tratamiento informativo de un tema particular.
4. Entradilla o resumen: contiene las ideas más relevantes de la noticia proporcionando la
información de los sucesos reportados. De igual manera, para analizar los argumentos,
suposiciones y el poder simbólico reflejado en las entradillas o resumen, se recurrió a tres
momentos planteados por Fairclough (2003), los cuales son:
5. Motivos: los motivos constituyen las premisas del argumento. Argumentos que se respaldan en
citas de discursos particulares.
6. Orden: lo que justifica la inferencia, es decir, es el respaldo justificativo para la reclamación y
las órdenes.
7. Reclamación: Soluciones o propuestas frente a los sucesos noticiosos. ¿De quién es el reclamo?
¿Alguien está preocupado, pero quién?
Por otro lado, Van Dijk (2009) plantea el cuadrado ideológico. Esta categoría de análisis del
discurso permite rastrear el ‘Nosotros’ frente a un ‘Ellos’ en la construcción de una identidad
mediática de los personajes involucrados, ya que “las ideologías organizan a la gente y a la sociedad en
términos polarizados” (p.2).
Para el estudio de las fuentes y el espacio que se les otorga en las portadas de El Comercio, se aplica
las categorías del discurso de expansión dialógica y contradicción dialógica planteadas por Martin y
White (2005). La primera es identificada cuando autor del texto da mayor espacio a una sola voz, o se
alinea a los enunciados de los de una sola fuente, mientras que la segunda alude al limitado o nulo
espacio de palabra que el medio da a un actor de la noticia.
4.1. El framing en la construcción de la noticia
La teoría del framing, particularmente en la comunicación, estudia la transmisión de significados,
símbolos, valores e ideas articuladas en la producción informativa de la prensa. Pues, las noticias son
encuadradas a partir de la selección de ciertos aspectos de la realidad haciéndolos más
representativos mientras que ocultan otros, todo esto dentro de un proceso de: diagnóstico, atribución
de responsabilidad y propuesta de solución (Entman, 1993). Por tal razón, la influencia que despliegan
los medios al tratar ciertos temas, es ejercida mediante formas simbólicas y marcos interpretativos
conocidos como frames, derivados del proceso de producción y de organización de la información.
Para el presente trabajo se ha considerado adecuar los encuadres genéricos propuestos por
Semetko y Valkenburg (2000), quienes los clasifican en encuadres de: conflicto, que alude a la lucha de
actores e instituciones en el proceso de versiones y acusaciones dentro de la cobertura informativa.
Interés humano, mensajes o enunciados que adquieren tonos dramáticos u emocionales. Impacto
económico, repercusiones económicas negativas valoradas por la prensa en torno a la corrupción.
Atribución de responsabilidad, grado de conocimiento y responsabilidad de la corrupción por parte de
un actor o institución. Finalmente, encuadre de moralidad, la presentación de personajes a través de la
estigmatización, valoración moral, o tono crítico por parte del medio.
5. PARÁMETROS METODOLÓGICOS.
En el presente estudio se aplicó el análisis del discurso como propuesta metodológica interdisciplinar,
específicamente el análisis de la estructura genérica (Fairclough, 2003), sistematizado en una matriz
ad-hoc de corte analítico-interpretativo, el cual permite analizar la reproducción y construcción de
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PALABRAS EN JUEGO: DISCURSOS, ENCUADRES Y PERCEPCIONES.
TRATAMIENTO DEL CASO JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
sentidos dentro del discurso mediático. Esta propuesta teórica-metodológica constituye una
perspectiva crítica para vislumbrar la construcción de significados que emplean los medios de
comunicación en su tratamiento informativo, dado que, a través de su ejercicio de representar la
realidad social, articulan discursos sociales con el fin de legitimar su punto de vista en las audiencias.
El análisis del discurso es, por necesidad, análisis de la lengua en su uso. Como tal, no puede
limitarse a la descripción de las formas lingüísticas con independencia de los propósitos y
funciones a las cuales están destinadas esas formas. (Iñiguez cita a Yule, 2011, p.85).
Por otro lado, la metodología empleada para rastrear y analizar los encuadres genéricos es
operacionalizada en función a los componentes verbales y visuales de la información (Ghanem, 1997;
Tankard, 1991) presentada en las portadas de diario El Comercio. Dicho de otro modo se los analiza a
través de los distintos componentes que encierra el contenido manifiesto del texto noticioso: “insertos
en metáforas, conceptos, símbolos, palabras claves, e imágenes visuales enfatizadas en las noticias”
(Entman, 1991, p.7). Pues, según Van Gorp (2010), estos componentes fungen como dispositivos que
permiten rastrear los frames o encuadres implícitos en la estructura narrativa de los textos noticiosos,
representados en frases emocionales, lecciones morales, metáforas, etc. Componentes de la
construcción informativa que refuerzan una particular lectura y valoración de los acontecimientos, de
modo que ciertas palabras u enunciados contribuyen a establecer marcos de percepción que: “tienden
a ser coherentes con un dominio discursivo establecido, con una serie de ideas asociadas que forman
el modo de razonar acerca de un tema (Entman, 1991, p.11).
5.1. Técnica
Además se aplicaron 4 entrevistas a lectores de diario El Comercio. Con el objeto de recoger datos para
comprender las apreciaciones, opiniones y reacciones que producen las portadas del caso Jorge Glas
en los lectores. Los candidatos fueron seleccionados sobre la base del criterio de recurrencia al medio,
es decir lectores frecuentes que por lo menos lean el diario 4 veces por semana. Se procedió a
entrevistar a 4 personas: Carlos, pequeño comerciante poseedor de una tienda de barrio al norte de la
ciudad de Quito. Sofía, profesional que se desempeña en el área administrativa de una empresa
ubicada en el centro de Quito. Marco, un estudiante universitario. Y finalmente, Fernando, un ingeniero
jubilado. Vale mencionar, que estas entrevistas son un refuerzo para la investigación, cuyo objetivo es
analizar el discurso mediático más no estudios de recepción, el cual necesitaría otra técnica de
investigación.
La técnica de la entrevista permitió explorar el impacto y los significados que se establecen en la
interpretación del público. Pues, la entrevista es un instrumento que posibilita: “acceder a la
perspectiva del sujeto estudiado: comprender sus categorías mentales, sus interpretaciones, sus
percepciones y sus sentimientos, los motivos de sus actos” (Vela, 2013, p.70). De esta manera, se
empleó la siguiente batería de preguntas para recopilar las impresiones generadas por las 12 portadas
de diario El Comercio.
Batería de preguntas: 1) ¿Qué es lo primero que le llama la atención al ver las portadas?; 2) ¿Qué le
transmiten las fotografías?; 3) ¿Cuáles cree que son los argumentos de las noticias presentadas?; 4)
¿Qué datos le parecen más significativos de las portadas?
6. CONSTRUCCIÓN MEDIÁTICA DEL CASO JORGE GLAS.
6.1. Análisis mediático y discursivo
Para el análisis del discurso se trabajó con una matriz que permitió sistematizar los datos recabados
de las 12 portadas analizadas. La misma fue compuesta por categorías sobre la base del análisis de la
estructura genérica planteada por Fairclough (2003), resaltando la microestructura semántica (titular,
satélites, modalidades semióticas y entradilla). En los titulares de las portadas analizadas, resulta
sugestivo mencionar que todas estas apelaron a significados de inestabilidad política y conmoción
nacional al estar involucrado uno de los principales representantes del Estado ecuatoriano, como lo es
el vicepresidente Jorge Glas, acusado de una conducta que transgrede un sistema normativo de la
función pública. La inestabilidad y conmoción se la puede situar en titulares como “Remezón político
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Año I (Vol. 1), 2023, pp. 14-26
por orden de prisión contra vicepresidente Jorge Glas” (El Comercio, 3 de octubre de 2017). Remezón,
asociado a temblor o sacudida, articula significados de un escenario político que se desmorona, que su
firmeza y estabilidad son abatidas al tener una ‘orden de prisión’ captura, perdida de libertad el
vicepresidente Jorge Glas. Así, se pueden identificar estos significados en “Jorge Glas, cercado en los
frentes político y Judicial” (El Comercio, 8 de noviembre de 2017), de manera que este titular denota
que el sujeto de la corrupción no tiene ninguna escapatoria al castigo, no puede recurrir, por su cargo e
influencia, a una ayuda política por estar cercado’ atrapado, sin apoyo, ni escapatoria en las dos
frentes.
Es importante señalar que el trabajo de las instituciones judiciales es respaldado por este medio
impreso, es calificado positivamente y, sobre todo, las declaraciones de actores judiciales son
establecidas como titulares. Esto se lo evidencia en titulares como “Fiscalía afina su dictamen en Juicio
contra Jorge Glas” (El Comercio, 4 de octubre de 2017). Al utilizar como recurso la palabra ‘afina’,
expresa que se perfecciona y pule como si fuera una arma un ‘dictamen’ – tecnicismo jurídico que
busca validez para culpar a Jorge Glas. De igual manera se identifica que el medio resalta las
declaraciones de actores judiciales contra Glas, ya que los ubican como titulares “Fiscal: 13.5 millones
en coimas fueron para Glas” (El comercio, 10 de noviembre de 2017). Se puede analizar que el medio
legitima la culpabilidad de Glas, puesto que afirma, a través de las declaraciones de una fuente judicial,
el Fiscal personaje establecido por el Estado para condenar y acusar de que una exorbitante
cantidad de dinero, 13.5 millones, fueron para Glas producto de coimas negocios bajo la mesa u
ocultos.
Las cifras cuantitativas o montos de dinero, mencionadas en algunos de los titulares de las
portadas, son un recurso empleado por el medio que genera reacción de indignación y conmoción
social, asociando la idea de que es un robo en grandes proporciones. Esto último se lo puede
evidenciar en las entrevistas realizadas a los lectores, para los cuales la portada más significativa de las
12 presentadas, es la que contiene la cifra cuantitativa más elevada: “Glas tiene dos glosas por USD 80
millones” (El Comercio, lunes 30 de octubre de 2017) y, cuya fotografía es de un plano general picado
en relación a un terreno con edificaciones por terminar. La fotograa no presenta descripción del lugar
y ni cuándo fue tomada. Esta no tiene nada que ver con el caso Jorge Glas, sino más bien con Yachay,
pero al ver la portada, la fotografía incide en asociarlo a Jorge Glas.
Figura 1: Portada de El Comercio
Fuente: El Comercio, 30 de octubre de 2017.
PALABRAS EN JUEGO: DISCURSOS, ENCUADRES Y PERCEPCIONES.
TRATAMIENTO DEL CASO JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
La gente solo lee el titular y forma su opinión, por ejemplo esta: Jorge Glas tiene dos glosas por
millones de dólares. ¿Qué dice con 80 millones? Se ha llevado 80 millones de una sola, pero no
dice cómo, solo eso dice. (Carlos, 36 años, pequeño comerciante, lector frecuente de diario El
Comercio).
Este titular de glosa de 80 millones, claramente, o sea. Este titular, cualquier persona que lo lea,
independiente del nivel de educación que tenga, puede entender que hay un problema de
corrupción en el país, ya, y eso es lo que se quiere denunciar. (Sofía, 29 años, administradora,
lectora frecuente de diario El Comercio)
Me llamó la atención esta portada porque digamos que enmarca la representación de lo que se
ha robado (…) Entonces, si es como bastante representativo no, o sea te dimensionan la idea de
lo que se ha puesto en prueba, de lo que ha robado y lo que ha perdido el país. La fotografía
muestra que se robó 80 millones que pudieron ser invertidas en educación (Marco, 28 años,
estudiante universitario, lector frecuente de diario El Comercio).
Asimismo resulta relevante observar que diario El Comercio se alinea a las declaraciones de las
fuentes judiciales, las cuales dan un veredicto de sentencia de culpabilidad de Jorge Glas durante el
proceso de investigación. Primero, las ubican como titulares y en primera plana (Abela, 2002).
Segundo, la saturación y reiteración de culpabilidad asociada a Jorge Glas, es decir en todos los
titulares de las portadas se emiten sentencias de responsabilidad principal en la figura de Jorge Glas.
En cuanto a los satélites, como directrices que definen la situación o razón temática (Fairclough,
2003), se evidencia que diario El Comercio lo ubica mayormente como un tema de actualidad,
asignando el atributo de relevante y necesario para estar informado de la coyuntura nacional. Dicho de
otro modo, para este medio, resulta un tema trascendental del que sus lectores deben estar
informados y actualizados en torno al drama narrativo del caso Jorge Glas.
En lo que respecta a la modalidad semiótica (fotografía), es interesante señalar que la gran mayoría
de fotografías fueron capturadas en las instalaciones de las instituciones judiciales (sala de audiencias)
con sus principales representantes, lo que evidencia que existe un refuerzo, mediante la imagen, de
caracterizar lo serio y delicado que resulta este caso de corrupción. Pues, al publicar fotografías de
edificios judiciales y sus principales autoridades (jueces y fiscales), se proyecta una madurez e
importancia del aparato judicial, además de ser un caso manejado por los principales representantes
del poder judicial del país.
Figura 2. Fotografía de portada. Patricio Terán
Fuente: El Comercio. 10 de noviembre 2017
Lo que quiere esta fotografía es impactar miedo, como que es algo serio de seriedad o sea, pero
ahí en la foto se ve gente con terno, militares, jueces. Me da la impresión de una imposición de
algo (…) personas que tienen el poder de imponer. (Fernando, 52 años, ingeniero jubilado, lector
frecuente de diario El Comercio)
Me llama la atención las fotos, para mí, evidencian un Jorge Glas perdido, porque son fotos en
juzgados, otras fotos en la Fiscalía, así como que te quieren mostrar que es una pérdida política,
que Glas perdió su poder (Marco, 28 años, estudiante universitario, lector frecuente de diario El
Comercio).
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De igual forma en la modalidad semiótica del medio se puede observar que refuerzan las evidencias
recabadas por la fiscalía, siendo estas observadas por los entrevistados como pruebas contundentes de
la corrupción asociadas a Jorge Glas.
Uno mira la fotografía y ve bastantes cajas en el lado donde está la fiscalía, entonces obvio, yo
como lector digo: son bastantes las pruebas que están, que están en… ese montón de cajas, de
que dicen que Glas es culpable. (Carlos, 36 años, pequeño comerciante, lector frecuente de diario
El Comercio).
Para Fairclough (2003), las entradillas resultan un aspecto importante para el análisis del discurso,
mismo que debe ser analizado sobre la base de 3 tópicos: a) motivo, alude a las premisas del
argumento, b) orden, argumentos justificativos del reclamo del medio y, c) reclamo, son soluciones,
acciones y propuestas que da el medio.
En las entradillas de diario El Comercio se puede evidenciar que como principales motivos
sostuvieron premisas negativas: ‘presunta asociación ilícita’, ‘policía arresta al vicepresidente y a su tío
Ricardo Rivera’, ‘evidencias que inculpan’, ‘formalizar destitución’, etc., todas ellas como aspectos que
articulan una narrativa sólida para los argumentos de culpabilidad.
Como principales ordenes se mencionan ‘12 indicios de la fiscalía contra el vicepresidente se
sustentan en 470 cuerpos con evidencias’, ‘actuación en peculado’ ‘USD 49 millones por Bloque 3 del
golfo de Guayaquil y 31 millones por Machala-Power’, ‘oficialismo también apoya juicio contra Glas’,
‘habrían montado una red ilícita’, etc. En cuanto a los reclamos del medio rastreados en el análisis, se
logra identificar que se apela a un castigo político y penal contra Glas y, sobre todo, que lo sigan
investigando y lo asocien con otros delitos: ‘Los jueces pidieron al fiscal indagar más delitos, entre
ellos peculado. El fallo será apelado. Hay reacciones’.
Resulta interesante que, para los entrevistados, la información presentada en los titulares no es
desarrollada en las entradillas o en el texto posterior. Dicho de otro modo, el titular no es coherente
con los enunciados y personajes que se mencionan en la estructura narrativa de la noticia, parecerían
ser dos elementos diferentes que pretenden hablar de un mismo tema.
Arriba (el titular) nombran el nombre de Jorge Glas como el responsable, pero abajo donde se
amplía la información, no presentan pruebas sino que mencionan, o sea, a otros más implicados
como el tío, pero en el titular te ponen únicamente que fue Glas, y el que lee, lee eso piensa que
Glas es el único responsable. Arriba le pone es culpable, pero abajo hablan únicamente del o,
Ricardo Rivera como culpable. (Fernando, 52 años, ingeniero jubilado, lector frecuente de diario
El Comercio).
Digamos, sí, los titulares resaltan y sobredimensionan lo que está siendo investigado, y que Glas
es culpable, pero hay, hay… un sesgo que no podemos juzgar. En la mayoría no hay una relación
del titular con la pequeña nota, en a Glas le culpan en el titular, pero no hay lógica en el texto
de la noticia, ya que hablan de otros y otras cosas y referencian a otros casos más, no que Glas es
culpable (Marco, 28 años, estudiante universitario, lector frecuente de diario El Comercio).
A continuación se presenta el cuadrado ideológico (Van Dijk, 2009) sobre la base de la construcción
de un discurso mediático polarizado (nosotros / ellos) en torno a este caso.
Tabla 1. Cuadrado ideológico
Cuadrado ideológico
Poner énfasis en nuestros aspectos positivos
Destituir a políticos corruptos: ‘Se notificó ayer
al Vicepresidente la destitución del cargo como
funcionario público’.
‘Los jueces pidieron al fiscal indagar más delitos,
Poner énfasis en sus aspectos negativos
‘El fiscal Carlos Baca acusó a la defensa de Jorge Glas
de intentar dilatar el juicio’
‘Los 12 indicios de la fiscalía contra el
Vicepresidente se sustentan en 470 cuerpos con
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PALABRAS EN JUEGO: DISCURSOS, ENCUADRES Y PERCEPCIONES.
TRATAMIENTO DEL CASO JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
entre ellos peculado
De esta manera, existe un reforzamiento de las
instituciones de justicia, el medio las presenta
como eficaces en su papel de impartir justicia.
evidencias’.
Se apela a resaltar acciones negativas, pero, sobre
todo, a reforzar la culpabilidad de Glas al mencionar
la cantidad de 470 cuerpos como evidencia.
Quitar énfasis de nuestros aspectos negativos
‘El magistrado dijo que no se ha comprobado
‘enemistad manifiesta’ de Jurado en contra del
Segundo Mandatario’.
El medio no da voz a las acusaciones de la
defensa de Jorge Glas, en cuanto a apelar al
cambio de juez para el caso. Por lo cual, el medio
recurre a mencionar que no hay ‘enemistad
manifiesta’ y que se siga con el expediente de
asociación ilícita.
Quitar énfasis de sus aspectos positivos
‘el Vicepresidente lo negó y fue abucheado. La
Fiscalía anunció que probará pagos no
contabilizados’.
El medio da voz a Glas para deslegitimarlo en la
noticia al mencionar ‘y fue abucheado’.
Fuente: elaboración propia, tomando fragmentos de las noticias del diario El Comercio, a partir de Van Dijk
(2009).
Tomando como base lo presentado en el cuadrado ideológico, se presenta un abordaje sesgado del
caso de Jorge Glas, en tanto se refuerzan (y en algunas ocasiones exacerban) los aspectos negativos del
ex vicepresidente, presentándose un sesgo ideológico implícito o explícito. Por otro lado, las
reacciones que provocaron las portadas en los entrevistados convergen en situar una intención de
diario El Comercio de personificar la corrupción en la figura de Jorge Glas. Hacen mención que en
todas las portadas aparece el nombre Jorge Glas, ya sea solo su apellido, o su cargo de vicepresidente:
Lo que más me llama la atención es que en las portadas aparece el nombre de Jorge Glas, aunque
la corrupción también es de Odebrecht. Eh… Odebrecht no aparece más que, en este subtítulo
que te dice sección. En uno o tal vez en ningún titular está Odebrecht solo Jorge Glas. (Carlos, 36
años, profesión: pequeño comerciante, lector frecuente de diario El Comercio).
Hay muchas personas que solo leen los titulares (…) Lastimosamente pocas personas se centran
a leer. La gente se fija más en los titulares, y transmiten más, es la atracción a la persona, para
captar las cosas grandes, titulares y llegar al cerebro, y no se revisa lo interior, lo demás. Aque
la gente lee solo Glas en los titulares y le ponen culpable de todo (Fernando, 52 años, ingeniero
jubilado, lector frecuente de diario El Comercio).
Se nota que hay énfasis en los titulares, no para… eh para llamar la atención (…) pero mmm
sobre todo para reforzar la responsabilidad en Jorge Glas. Me da la impresión cuando los veo
(Sofía, 29 años, profesión: administradora, lectora frecuente de diario El Comercio).
En cuanto a la expansión dialógica y contradicción dialógica propuestas por Martin y White (2005),
se puede observar que El Comercio da mayor expansión a declaraciones de fuentes judiciales, siendo
estas: Fiscalía, Corte Nacional de Justicia personalizada en el juez Miguel Jurado, Contraloría General y
Procuraduría. En este sentido diario El Comercio se centra solo en las declaraciones de un actor de la
contienda: las instituciones judiciales, alineándose y reproduciendo en sus portadas enunciados que
responsabilizan a Jorge Glas de actos de corrupción. De igual manera existe la presencia de la categoría
analítica de contradicción dialógica, ya que la voz de Jorge Glas y su defensa son anuladas en las
portadas de este diario, tan solo se la presenta en un apartado en función de deslegitimarlo: ‘el
Vicepresidente lo negó y fue abucheado’.
6.2. Frames o encuadres de la corrupción
En conflicto se articula un frame de que Glas no tiene escapatoria de un castigo. En la construcción de
este encuadre se apelan a palabras clave como ‘cercado’ ‘juicio político’ ‘destitución’ y ‘condena’, las
cuales son dimensionadas en las pugnas entre Glas, la Asamblea Nacional y las instituciones de Justicia.
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Es así que este frame articula una lectura de un castigo inminente, ya sea su destitución por parte de la
Asamblea Nacional, o una pena punitiva judicial.
El encuadre de interés humano fue construido a partir de significados de la búsqueda de beneficios
personales de la corrupción. Enunciados como ‘13,5 millones en coimas fueron para Glas’. El medio
generó un tono dramático de montos de dinero asociados únicamente al nombre de Jorge Glas. El
encuadre de ‘atribución de responsabilidad’ fue articulado mediante palabras claves, etiquetas y
oraciones como ‘evidencias’, ‘formó parte de una red ilícita’, ‘versiones, correos y documentos apunta a
Glas’, ‘470 cuerpos con evidencias’, ‘autor de asociación ilícita’. En tal sentido este encuadre tiende a
reforzar la idea de que el principal culpable y autor de la corrupción es Glas.
Por otro lado, el encuadre de consecuencias económicas se lo construyó en función a los montos de
dinero resaltados por el medio, lo cual genera indignación y conmoción -esto evidenciado en las
entrevistas-. Grandes sumas de dinero que fueron mencionadas dentro de la cobertura informativa del
medio: ‘80 millones en glosas’, 49 millones por Bloque 3 del golfo de Guayaquil’, 31 millones por la
cesión de Machala Power’ ‘13,5 millones’.
Finalmente, el encuadre de moralidad reúne valoraciones despectivas asociadas a la delincuencia, y
que fueron transversales en las 12 portadas analizadas. Pues, este medio encuadró moralmente a este
caso de corrupción sobre la base de etiquetas que apelan a actos oscuros y delictivos cometidos por
Glas. Mediante etiquetas como ‘asociación ilícita’, ‘allanamientos’, ‘incursión policial’, ‘glosas
injustificadas’ y ‘proceso penal’, se articula significados y símbolos en función a tecnicismos delictivos
y policiales, cuya valoración es asociada a negocios ilegales.
7. CONCLUSIONES.
El tratamiento informativo de diario El Comercio en torno al caso Jorge Glas se configura como arena
discursiva que suministra datos y evidencias como un instrumento de investigación judicial, de
manera que despliega un juicio mediático paralelo caracterizado por el seguimiento narrativo
dramático, a través del uso de un lenguaje jurídico y de tecnicismos policiales que hacen alusión a
significados delincuenciales.
El discurso mediático es encuadrado a partir de aspectos negativos como ‘actor de asociación
ilícita’, cuya interpretación causal se sitúa en ‘un cuerpo de 470 evidencias’, ‘coimas por 13,5 millones’
y ‘glosas de 80 millones’.
Asimismo se determina que el principal reclamo de este diario en sus portadas, es que se tomen
acciones punitivas contra Jorge Glas; pero, sobre todo, que este sea destituido - a través de un juicio
político- de su cargo como vicepresidente.
Por lo que se puede evidenciar que las portadas tuvieron como objeto personalizar a la corrupción
más que abrir un debate en torno a qué la produjo y qué repercusiones tendría esta. Dicho con otras
palabras se resalta más un discurso moral alrededor de la figura de Jorge Glas, mientras que se
oscurecen las causas estructurales de la corrupción política.
Otro de los aspectos relevantes es el recurso cuantitativo montos de dinero- utilizado por el medio
para generar conmoción e indignación en el público, ya que en la entrevistas se evidencia que los
lectores tienden a retener más las cantidades de dinero que otros detalles informativos, siendo la que
más les llama la atención las glosas por 80 millones de dólares asociadas a la administración de Jorge
Glas.
De igual manera, es interesante observar que los titulares condicionan la valoración de los lectores
antes de leer todo el texto informativo, puesto que se evidenció que resultan ser guías principales de
interpretación de toda la noticia.
22
PALABRAS EN JUEGO: DISCURSOS, ENCUADRES Y PERCEPCIONES.
TRATAMIENTO DEL CASO JORGE GLAS EN EL DIARIO IMPRESO EL COMERCIO
Muchos de los titulares fueron construidos sobre la base de enunciados de sentencia de atribución
de responsabilidad de Glas, mientras que en las entradillas y cuerpo no se ampliaba y caracterizaba
dicha responsabilidad, sino más bien primaron declaraciones de fuentes judiciales.
Por consiguiente, las portadas dieron mayor cabida a las declaraciones de actores e instituciones de
justicia, reforzando la manera de accionar de estas frente a la culpabilidad de Glas, mientras que
cuando el medio da voz a Glas, lo hace únicamente para deslegitimarlo con declaraciones poco
creíbles. Entonces, El Comercio en el caso Jorge Glas no solo se limita a informar sino que además toma
partido en la arena política y judicial. Se evidencia la intención y reclamo por apresurar la destitución y
la sentencia penal a Jorge Glas.
Aquello a través de la atribución de responsabilidad y el constante deterioro de la imagen política
de Jorge Glas, siendo preponderante el discurso criminal y legal en las portadas analizadas. Es así que,
la corrupción fue personalizada únicamente en la figura política de Jorge Glas omitiendo la
responsabilidad del capital empresarial de Odebrecht. Además de reforzar la imagen y el accionar de
las instituciones judiciales dentro del campo político.
Es así que se determina que los medios de comunicación tienen la capacidad de reforzar
construcciones sociales en torno a ciertas temáticas individuales o colectivas; en tanto más allá de
otorgar mayor importancia a la presentación de pruebas en torno a este proceso, el foco está en cierta
medida hacia el desprestigio del actor político.
Esto da cuentas de que los medios tienes capacidades de movilización y militancia en constructos
ideológicos determinados, en función a sus intereses editoriales, lo cual influye en la disminución de
credibilidad por parte de la audiencia hacia estas plataformas comunicativas.
23
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 14-26
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Jorge Glas impugnará resolución de destitución de la Contraloa General. (2017, 28 de
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Glas tiene 2 glosas por USD 80 millones. (2017, 30 de octubre) El Comercio. Portada impresa.
Asamblea aplaza el análisis sobre pedido contra Glas. (2017, 31 de octubre) El Comercio.
Portada impresa.
Jorge Glas, cercado en los frentes político y judicial. (2017, 8 de noviembre) El Comercio.
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Fiscal acusará a Glas y otros 12 procesados. (2017, 9 de noviembre) El Comercio. Portada
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Fiscal: 13,5 millones en coimas fueron para Glas. (2017, 10 de noviembre) El Comercio.
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Vicepresidente, a juicio como autor de asociación ilícita. (2017, 15 de noviembre) El Comercio.
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Glas integró una red con Odebrecht, según fiscal. (2017, 25 de noviembre) El Comercio.
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Glas fue condenado a 6 años y será indagado por otros delitos. (2017, 14 de diciembre) El
Comercio. Portada impresa.
Entrevistas
Carlos, entrevistado, 21 de diciembre de 2019. Quito-Ecuador.
Sofía, entrevistada, 22 de diciembre de 2019. Quito - Ecuador.
Marco, entrevistado, 16 de febrero de 2022. Quito Ecuador.
Fernando, entrevistado, 19 de febrero de 2022. Quito Ecuador.
26
Año I, Vol. 1, julio-diciembre 2023
|ISSN-e: En trámite |Reserva de Derechos: en trámite
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i1.1610
1 Doctor en Derecho por la Universidad de Guadalajara. Profesor Investigador titular C del
Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, perfil PRODEP, candidato
del SNI. Área Derecho Público. Correo: cagranados@correo.uaa.mx
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES. NOTAS SOBRE EL JUICIO
POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
LOCAL CONGRESSES´S JUDICIAL FUNCTIONS. NOTES ON THE IMPEACHMENT TRIAL IN
AGUASCALIENTES
GRANADOS-MACÍAS CLAUDIO ANTONIO 1
SUMARIO I. Introducción, II. El impeachment en el derecho comparado. III. El juicio político en
México. IV. El juicio político en Aguascalientes. V. Regulación en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Aguascalientes. VI. Reflexiones finales. VII. Referencias.
KEYWORDS
Constitutional
Guarantee,
Impeachment,
Democracy,
Public servers and
corruption
ABSTRACT
Impeachment is a constitutional guarantee whose purpose is to demand
political responsibility from senior officials, when they exceed the powers
attributed to them by the Basic Law, being subject to a process in charge of
the Congress, in which the official who is attributed the excess of his functions
established in the Constitution appears as accused. The article exposes the
characteristics of impeachment in comparative law, in Mexico and
particularly in its operation in the State of Aguascalientes, making a study of
its application in a period of 30 years (1993-2023).
PALABRAS
CLAVE
Garantía constitucional,
Juicio político,
Democracia,
Servidores públicos y
Corrupción
RESUMEN
El juicio político es una garantía constitucional que tiene como finalidad
exigir la responsabilidad política a los altos funcionarios, cuando rebasan las
facultades que les son atribuidas por la Ley Fundamental, siendo sujetos a un
proceso judicial a cargo del Poder Legislativo, en el cual figura como acusado
el funcionario al que se le atribuye la extralimitación de sus funciones
establecidas en la Constitución. El artículo expone las características del
juicio político en el derecho comparado, en México y particularmente en su
funcionamiento en el Estado de Aguascalientes, haciendo un estudio de su
aplicación en un periodo de 30 años (1993-2023).
Recibido: 09/03/ 2023
Aceptado: 29/ 05 / 2023
Como citar este artículo: GRANADOS-MACÍAS Claudio Antonio,
“Funciones Judiciales de los Congresos Locales. Notas sobre el
Juicio Político en Aguascalientes”, en Ubi Societas Ibi Ius en
Línea, México, Año I, núm. 1, julio-diciembre de 2023, pp. 27-43
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rel="license" href="http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/">Creative Commons Attribution-
NonCommercial-ShareAlike 4.0 International License</a>. /
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UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
AÑO I (VOL. 1), 2023, pp. 27-43
1. INTRODUCCIÓN.
Alguien manda siempre, y solemos odiar o admirar a quien lo hace
por el mero hecho en sí, ciega e irreflexiblemente, cuando el verdadero
asunto moral es cómo manda el que manda cuando le toca mandar.
Porque nadie manda mucho tiempo sin el consentimiento explícito o
silencioso de los mandados. El mando es responsabilidad, y el que manda
tiene que asumir muchas responsabilidades y hacerles frente. No puede
desertar de ellas o perderá el mando. Asume riesgos, toma decisiones,
enfrenta errores. Por eso es tan cómodo que mande otro.
María Elvira Roca Barea
7
on la aparición de las primeras constituciones contemporáneas emerge la necesidad de
establecer los instrumentos protectores del orden fundamental. Surge así en los albores del siglo
XX el estudio de la defensa constitucional para definir los mecanismos s efectivos para su
protección.
En ese contexto se da la famosa polémica entre Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre la defensa de la
constitución. Por una parte, Carl Schmitt publica el libro: “El protector de la Constitución” en 1931. Por
la otra, Hans Kelsen publica la réplica al texto de Schmitt bajo el título: “¿Quién debe ser el protector de
la Constitución? La controversia se refirió esencialmente a la tesis de Schmitt que consideraba que el
órgano tutelar de las normas fundamentales fuera de carácter político, esencialmente el presidente del
Reich, con apoyo de las facultades extraordinarias que le otorgaba la ley fundamental alemana de
1919, ya que, en su concepto, conferir dicha función a los tribunales ordinarios o alguno en especial,
implicaba la politización de la justicia. Kelsen, por el contrario, estimaba que la postura anterior era
ideológica, y que de acuerdo con el ejemplo de la Corte Constitucional austriaca (1920), el órgano
encargado de proteger las normas constitucionales debía ser un tribunal especializado que no tendría
que considerarse como cualitativamente diferente de cualquier otro órgano jurisdiccional. Una
diferencia, sin embargo, radicaba en que la sentencia que declaraba la inconstitucionalidad poseía
efectos generales, erga omnes, por lo que, desde su punto de vista, dicho tribunal especializado
funcionaba como un “legislador negativo”.
8
La defensa constitucional está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos y
procesales que se han establecido tanto para conservar la normativa constitucional como para
prevenir su violación, reprimir su desconocimiento y, lo que es más importante, lograr el desarrollo y
la evolución de las propias disposiciones constitucionales en un doble sentido: desde el punto de vista
de la Constitución formal, a fin de lograr su paulatina adaptación a los cambios de la realidad político
social, y desde la perspectiva de la Constitución real, es decir, su transformación de acuerdo con las
normas programáticas de la propia carta fundamental.
9
A partir de la Constitución austriaca de 1920, se extendió la concepción de garantías
constitucionales como instrumentos de tutela de las disposiciones fundamentales para lograr su
restitución cuando hubiesen sido desconocidas o violadas. Las garantías constitucionales como
instrumentos de defensa de la Constitución deben ser preventivas, represivas y reparadoras. Las
preventivas se concentran en la supremacía constitucional, es decir en el deber que tienen todas las
autoridades de obedecer ante todo a la Constitución. Los medios represivos radican en el conjunto de
responsabilidades; desde las más altas que la norma fundamental o sus leyes reglamentarias imponen
al jefe de Estado, sus ministros y altos funcionarios (como acontece en el juicio político). Los
instrumentos reparadores son los que de modo particular restablecen el orden fundamental
vulnerado.
10
El juicio político como garantía constitucional forma parte de los instrumentos protectores del
orden fundamental, regulado en el artículo 110 de la Carta Magna.
7
Roca Barea, María Elvira, Imperofobia y leyenda negra. Roma, Rusia, Estados Unidos y El Imperio Español, 23ª ed., España,
Siruela, 2019, p. 16.
8
Fix-Zamudio, Héctor, Introducción al estudio de la defensa de la Constitución, 2ª ed., México, UNAM, 1998, pp. 21 y 22.
9
Ibíd., p. 24.
10
Ibíd., pp. 58 a 61.
C
28
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
2. EL IMPEACHMENT EN EL DERECHO COMPARADO.
Desde el punto de vista de la división de poderes, el juicio político se refiere al establecimiento de
frenos y contrapesos institucionales para que cada poder se mantenga dentro de sus propios límites
constitucionales. Su vigencia efectiva hace posible que el poder frene al poder, es decir, sirve como
instrumento de limitación y control asegurando que un poder pueda controlar y vigilar a otros para
impedir su desempeño arbitrario.
11
La función equilibradora del juicio político está en sus orígenes. Este mecanismo de control de
poder, conocido como impeachment, fue plasmado en la Constitución estadounidense de 1787
(artículo I, sección III, inciso c), de ahí se trasmitió a las posteriores constituciones latinoamericanas. El
propósito del impeachment fue expuesto por Hamilton en El Federalista (N. 65).
12
En su razonamiento
afirma que este juicio tenía exclusivamente como fin la destitución del servidor público y la
inhabilitación para ocupar otro cargo en el futuro, en virtud de haber cometido una falta grave contra
el orden constitucional.
13
El primer caso de responsabilidad política seguido en la Unión Americana aconteció en 1804, se
instruyó el juicio contra el juez federal John Pickering, el caso fue fácil, ya que era un hombre de
dudosas costumbres y ebrio consuetudinario, por lo que las acusaciones prosperaron y fue removido.
14
En la actualidad existen tres categorías esenciales de enjuiciamiento de los altos funcionarios que
son: el modelo francés, austriaco y angloamericano.
15
El sistema francés funciona a través de un tribunal específico para juzgar la responsabilidad de los
altos funcionarios del Estado, con exclusión de los miembros de las dos maras que integran el
parlamento, es decir, en esencia el Presidente de la República y los miembros del gabinete.
16
El órgano
encargado de determinar la responsabilidad se denomina Alto Tribunal de Justicia, lo compone el
Parlamento y es presidido por el Presidente de la Asamblea Nacional. La propuesta de reunión del Alto
Tribunal de Justicia es presentada por una de las cámaras del Parlamento a la otra para que en un
término de quince días se pronuncie. Reunido el Alto Tribunal de Justicia en un plazo de un mes se
pronunciará en votación secreta sobre la destitución del funcionario, de aprobarse su decisión tendrá
efecto inmediato. La decisión para ser válida deberá ser aprobada por dos tercios de los integrantes
del Alto Tribunal de Justicia.
17
En el modelo austríaco, su constitución determina que será el Tribunal Constitucional el que
conozca de la responsabilidad política de los altos funcionarios, particularmente, del Presidente de la
República, de los miembros del gabinete y sus auxiliares; así como de los funcionarios locales. Es
importante resaltar que el juicio de responsabilidad no puede llevarse a cabo ante el Tribunal
Constitucional sin un procedimiento previo, ya que, si se trata del Presidente de la República, se
requiere del consentimiento de la Asamblea Federal; si los acusados son miembros del Gobierno
federal y órganos equiparados se exige el acuerdo del Consejo Nacional (cámara de diputados) y
respecto de los funcionarios locales, es necesaria la conformidad de la Asamblea Regional si es contra
de los miembros de un Gobierno regional y órganos equiparados.
18
11
Danés Rojas, Edgar, “La reforma constitucional en materia de juicio político”, Derecho procesal constitucional en perspectiva
histórica, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, et. al., coords., México, IIJ-UNAM, t. I., 2018, p. 178.
12
Señalaba Hamilton: Los restantes poderes que el plan de la convención asigna al Senado, independientemente de la otra
Cámara, abarcan su participación con el ejecutivo en el nombramiento de funcionarios, y su carácter judicial como tribunal
encargado de juzgar las acusaciones oficiales. [] Según parece, la convención consideró al Senado como el depositario más
idóneo de esta importante misión (judicial). Quienes mejor disciernan la dificultad intrínseca del problema serán los más
cautos en condenar esa opinión, y los más inclinados a conceder la debida importancia a los argumentos que podemos
suponer la produjeron. Hamilton, A., Madison, J. y Jay, J., El federalista, ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2001, pp.
277-280.
13
Danés Rojas, Edgar, “La reforma constitucional en materia de juicio político”, p. 178.
14
González Oropeza, Manuel, “Marbury v. Madison: La política en la justicia”, Estudios en homenaje al Dr. Héctor Fix
Zamudio, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. II, 1988, p. 324.
15
Fix Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, Anuario Jurídico III IV, UNAM, 1977, p. 72.
16
Ídem.
17
Artículo 68 de la Constitución de Francia, constituteproject.org, p. 24,
https://www.constituteproject.org/constitution/France_2008.pdf?lang=es
18
Fix Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, p. 73 y Artículo 142 de la Constitución
Federal Austríaca, p. 43, http://roble.pntic.mec.es/jmonte2/ue25/austria/austria.pdf
29
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
El sistema angloamericano tiene su origen en Inglaterra con el nombre de impeachment, y que en
esencia consiste en el enjuiciamiento de los miembros del Gobierno, y excepcionalmente, del Monarca,
tratándose de delitos políticos. El juicio político más connotado de la historia inglesa es el desarrollado
contra Carlos I, concluyendo con la ejecución del rey en el año 1649.
19
Este procedimiento se transmitió a los Estados Unidos, y fue consagrado en el artículo primero,
sección tercera, incisos 6 y 7 de la Constitución General, disposiciones que atribuyen al Senado el
procesamiento de los altos funcionarios de la Federación tratándose de delitos oficiales, pero cuando
el acusado fuere el Presidente de la República, debe presidir la sesión el Presidente de la Corte
Suprema; requiriéndose en todos los casos, el voto de las dos terceras partes de los senadores
presentes.
20
Para efectos de hacer más eficiente el impeachment se implementó en el año 1934 la llamada Regla
XI que le permite al Senado delegar una parte del proceso de juicio político a un comité para escuchar
evidencias e informar al pleno del Senado.
21
Los juicios políticos de mayor relevancia han sido los realizados contra presidentes. Tres
presidentes norteamericanos (Andrew Jackson, William Jefferson Clinton y Donald John Trump) han
sido acusados políticamente. Todos fueron absueltos luego de realizado el juicio. El único presidente
sometido en dos ocasiones al impeachment ha sido Donald Trump. Richard M. Nixon, también estuvo
cerca de enfrentar un juicio político, pero renunció a su cargo antes de que esto sucediera (9 de agosto
de 1974). En este caso, el Comité de Asuntos Judiciales de la Cámara de Representantes encargado de
revisar la evidencia que soporta la querella presentada contra un funcionario y de avalar la legitimidad
de la misma ya había aprobado los artículos correspondientes para proceder al consentimiento de la
cámara baja.
22
Los jueces federales han sido otro grupo de funcionarios a los que se les ha seguido el juicio
político, hasta el momento han sido sometidos al procedimiento doce jueces, incluyendo un miembro
de la Corte Suprema de Justicia; de estos, siete han sido condenados y removidos del cargo: 1. John
Pickering, Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de New Hampshire. 2. West H. Humphreys,
Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Missouri. 3. Robert W. Archbald, Corte de Apelaciones
del Tercer Circuito de los Estados Unidos. 4. Halstread L. Ritter, Corte Distrital de los Estados Unidos,
Distrito de Florida. 5. Henry E. Claiborne, Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Nevada. 6.
Alcee L. Hastings, Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 7. Walter L. Nixon Jr.,
Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Missisippi.
23
Otros cuatro fueron absueltos que
son: 1. Samuel Chase, Juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. 2. James Peck, Corte
Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Missouri. 3. Charles Swayne, Corte Distrital de los Estados
Unidos, Distrito Norte de Florida, y Harold Louderback, Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito
Norte de Carolina. George W. English, juez de la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito
Oriental de Illinois renunció a su cargo antes de que el Senado decidiera su caso.
24
Otros dos funcionarios federales han sido sometidos a impeachment que son: William Blount,
senador del estado de Tennessee, y William H. Belknap, secretario de Guerra. Belknap fue absuelto,
mientras que los cargos contra Blount fueron archivados por falta de jurisdicción para acusar a un
miembro del Congreso.
25
La diferencia del modelo americano frente al inglés consiste en que mientras el Parlamento impone,
en caso de culpabilidad, la sanción política de destitución e inhabilitación del cargo y la pena
establecida en la legislación penal, en el caso norteamericano como hemos apreciado el Congreso solo
puede determinar la sanción política, pues la pena por el delito cometido corresponde a los jueces
ordinarios determinarla, como acontece en el caso mexicano.
26
19
Fix Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, p. 74.
20
Ídem.
21
Senado de los Estados Unidos, proceso de destitución, https://www.senate.gov/about/powers-
procedures/impeachment/overview.htm
22
Fine, Tony M., “El juicio político en los Estados Unidos”, La protección orgánica de la Constitución. Memoria del III Congreso
Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Edgar Danés Rojas, (coords.), xico, UNAM,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 288.
23
Ídem.
24
Ibíd., p. 289.
25
Ídem.
26
Fix Zamudio, Héctor, “Las garantías constitucionales en el derecho mexicano”, p. 74.
30
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
3. EL JUICIO POLÍTICO EN MÉXICO.
El juicio político en México está regulado en el título IV de la Constitución, denominado “De las
responsabilidades de los servidores públicos” que ha tenido por objeto, desde su génesis, combatir la
corrupción. La regulación constitucional permaneció intacta hasta la revisión constitucional de 1982,
cuando el presidente Miguel de la Madrid emprendió su política de renovación moral del servicio
público.
27
Dentro del proceso de reforma antes mencionado se introdujo un cambio conceptual, se pasó de
“funcionario público” a “servidor público”, en la exposición de motivos se establece que el objetivo
central de la modificación fue precisamente la de establecer no una idea de privilegio, sino de servicio,
así como en el desarrollo de un régimen específico y más detallado de la responsabilidad
administrativa.
28
El artículo 108 constitucional reformado por última ocasión el 29 de enero de 2016 señala en su
primer párrafo:
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores
públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la
Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la
Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que
esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en
que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
29
A pesar de esta definición amplia de los sujetos del sistema de responsabilidades hasta la fecha
particularmente en el caso del juicio político son muy pocos los altos funcionarios procesados, aún con
la creciente percepción de que actos de corrupción se producen constantemente en todos los niveles
de gobierno.
El sistema de responsabilidades en México tiene su origen en el juicio de residencia español que
hereda la Constitución de Apatzingán. El juicio de residencia fue un procedimiento cuasi judicial del
derecho castellano e indiano, cuyo objetivo era la revisión del desempeño en un cargo público cuando
la encomienda del funcionario había finalizado. A través de edictos se convocaba a la población para
que denunciara los abusos o malos manejos por parte del servidor residenciado.
30
Joaquín Escriche en su diccionario razonado define el juicio de residencia como:
La cuenta que toma un juez a otro como corregidor o alcalde mayor, o a otra persona de aquel
tiempo que estuvo a su cuidado; - y el proceso o autos formados al residenciado, -. En 1799 se
mandó que se excusase el juicio de residencias como perjudicial por el gran peligro que hay de
corrupción en los jueces de ellas, y porque estos son muy gravosos a los pueblos y a los mismos
residenciados sin utilidad alguna, según lo ha acreditado la experiencia, quedando expedito el
medio de los informes y el de la queja, acusación formal o capitulación en el tribunal
correspondiente.
31
En general, las acusaciones se referían al maltrato a los indígenas, al manejo de la hacienda real y
al comportamiento cristiano del funcionario. Éste no podía abandonar el lugar donde había ejercido el
cargo, ni asumir otro hasta que concluyese dicho procedimiento. El encargado de dirigir el proceso,
llamado juez de residencia, era nombrado por el rey, y solían se los oidores de las reales audiencias.
Las sanciones frecuentemente consistían en multas, en la reparación del daño causado a la Corona, y
hasta en la inhabilitación para ejercer cargos públicos e incluso en el destierro.
32
27
Fierro, Ana Elena, Responsabilidad de los servidores públicos. Del castigo a la confianza, México, Fondo de Cultura
Económica, 2017, p. 23.
28
López Olvera, Miguel Alejandro, “Comentario al artículo 108 constitucional”, Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos comentada, José Luis Soberanes Fernández, (coord.), 21ª ed., México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
2021, p. 866.
29
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, p. 111,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
30
Fierro, Ana Elena, Responsabilidad de los servidores públicos, p. 53.
31
Rodríguez de San Miguel, Juan Nepomuceno, Diccionario razonado de legislación civil, penal, comercial y forense, por Don
Joaquín Escriche, ed. facsimilar de la de México de 1837, edición y estudio introductorio por María del Refugio González,
México, Miguel Ángel Porrúa, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998, p. 621.
32
Fierro, Ana Elena, Responsabilidad de los servidores públicos, p. 53.
31
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
La Constitución de Apatzingán en su artículo 27 trata de la responsabilidad de los funcionarios
públicos al establecer que la seguridad de los ciudadanos consiste en la garantía social; ésta no puede
existir sin que fije la ley los límites de los poderes, y la responsabilidad de los funcionarios públicos. Se
aclara que son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la
ley, y el magistrado que incurriere en esta conducta sería depuesto y castigado con la severidad que
mande la ley.
33
A su vez contempló como lo mencionamos, el juicio de residencia para sancionar las
responsabilidades de los servidores públicos, sin embargo, al ser un documento insurgente que no
pudo positivarse, forma parte de un conjunto de documentos fundamentales para la memoria de la
guerra de independencia. La primera Constitución mexicana la de 4 de octubre de 1824 adopta un
sistema más apegado al sistema norteamericano.
Señalaba la Constitución de Apatzingán en su título II, capítulo XIX el procedimiento de
responsabilidad en los siguientes términos:
De las funciones del tribunal de residencia
Art. 224. El tribunal de residencia conocerá privativamente de las causas de esta especie
pertenecientes a los individuos del congreso, a los del supremo gobierno y a los del supremo
tribunal de justicia.
Art. 225. Dentro del término perentorio de un mes después de erigido el tribunal, se admitirán
las acusaciones a que haya lugar contra los respectivos funcionarios, y pasado este tiempo no se
oirá ninguna; antes bien se darán aquéllos por absueltos, y se disolverá inmediatamente el
tribunal,
34
a no ser que haya pendiente otra causa de su inspección.
Art. 226. Estos juicios de residencia deberán concluirse dentro de tres meses: y no
concluyéndose en ese término, se darán por absueltos los acusados. Exceptuándose las causas en
las que se admita recurso de suplicación, conforme al reglamento de la materia, que se dictará
por separado; pues entonces se prorrogará a un mes más aquel termino.
Art. 227. Conocetambién el tribunal de residencia las causas que se promuevan contra los
individuos de las supremas corporaciones por delitos indicados en el artículo 59,
35
a los cuales
agrega, por lo que toca a los individuos del supremo gobierno, la infracción del artículo 166.
36
Art. 228. En las causas que menciona el artículo anterior se harán las acusaciones ante el
supremo congreso, o el mismo congreso las promoverá de oficio, y actuará todo lo que le
conviene, para declarar si ha o no lugar a la formación de causa; y declarando que ha lugar,
mandará suspender al acusado, y remitirá el expediente al tribunal de residencia, quien previa
esta declaración, y no de otro modo, formará la causa, la sustanciará y sentenciará
definitivamente con arreglo a las leyes.
Art. 229. Las sentencias pronunciadas por el tribunal de residencia, se remitirán al supremo
gobierno para que las publique y haga ejecutar por medio del jefe o tribunal a quien
corresponda, y el proceso original se pasará al congreso, en cuya secretaría quedará archivado.
Art. 230. Podrán recusarse hasta dos jueces de este tribunal, en los términos que se ha dicho del
supremo de justicia.
Art. 231. Se disolverá el tribunal de residencia luego que se haya sentenciado las causas que
motiven su instalación, y las que sobrevinieren mientras existan; o en pasando el término que
fijaren las leyes según la naturaleza de los negocios.
37
La Constitución de 1824 contempla un procedimiento a cargo de cualquiera de las cámaras del
Congreso General (art. 38) para conocer en calidad de gran jurado de acusaciones en contra del
presidente, de los integrantes de la Corte y secretarios del despacho, y gobernadores de los estados
por infracciones a la Constitución. Los diputados y Senadores que fueran imputados en causas
33
Cruz Barney, Óscar, “Artículo 109. Introducción histórica”, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus
constituciones, 9ª ed., xico, Miguel Ángel Porrúa, Vol. X, 2016, p. 570.
34
El tribunal de residencia se componía de 7 jueces nombrados por el supremo congreso (art. 212), electos por suerte de los
propuestos por las provincias (uno por cada provincia y la división territorial según el art. 42 era en 16 territorios: México,
Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Técpam-Guatemala, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí,
Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y Nuevo reino de León).
35
Habla en artículo 59 de los delitos de herejía, apostasía, los de Estado, señaladamente por infidencia, concusión y
dilapidación de los caudales públicos.
36
Señala el artículo 166: Arrestar a ningún ciudadano en ningún caso más de cuarenta y ocho horas, dentro de cuyo término
deberá remitir el detenido al tribunal competente con lo que se hubiere actuado.
37
Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-1998, 21ª ed., México, Porrúa, 1998, pp. 55.
32
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
criminales (arts. 43 y 44) serán denunciados ante su propia cámara, la que se constituirá en gran
jurado para determinar si ha o no lugar a formación de causa, de considerar la formación deberá ser
votada por dos tercios de los legisladores, quedando el acusado suspendido del cargo y puesto a
disposición del tribunal competente.
38
El sistema de responsabilidades contenido en la Constitución actual, tiene su antecedente
directo en la Ley Fundamental de 1857, cuyo título IV se denominaba “de la responsabilidad de los
funcionarios públicos”.
39
En el artículo 105 del ordenamiento liberal se estableció que de los delitos
oficiales conocería el Congreso como jurado de acusación, y la Suprema Corte de Justicia como jurado
de sentencia. El jurado de acusación tendría por objeto declarar a mayoría absoluta de votos, si el
acusado era o no culpable. Si la declaración era absolutoria, el funcionario continuaría en el ejercicio
de su encargo. Si era condenatoria, quedaría inmediatamente separado de dicho encargo, y sería
puesto a disposición de la Suprema Corte. El tribunal en pleno erigido en jurado de sentencia, con
audiencia del reo, del fiscal y del acusador, si lo hubiere, procedería a aplicar, con la mayoría absoluta
de votos,
40
la pena que la ley designase.
41
El 13 de noviembre de 1874 se reformó el artículo 103 de la carta de 1857 para establecer que
los senadores, los diputados, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios del
Despacho, eran responsables por los delitos comunes que cometieran durante el tiempo de su encargo,
y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los
gobernadores de los estados lo eran igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo
era también el presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo lo podría ser
acusado por delitos de traición a la patria, violación expresa de la libertad electoral y delitos graves del
orden común.
42
Se adicionó que no gozaban de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por los
delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurrieran en el desempeño de algún empleo, cargo o
comisión pública que hayan aceptado durante el periodo en que, conforme a la ley, se disfruta de aquel
fuero. Lo mismo sucedería con respecto a los delitos comunes que cometieran durante el desempeño
de dicho empleo, cargo o comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya
vuelto a ejercer sus funciones propias, debería procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104
de la Constitución.
43
Se modificaron los artículos 104 y 105 de manera que si el delito fuera común, la Cámara de
Representantes, erigida en Gran Jurado, declaraa, a mayoría absoluta de votos, si había o no lugar a
proceder contra el acusado. En caso negativo no habría lugar a ningún procedimiento ulterior. En el
afirmativo el acusado quedaba, por el mismo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los
tribunales comunes.
44
De los delitos oficiales conocerían la Cámara de Diputados como jurado de acusación, y la de
Senadores como jurado de sentencia. El jurado de acusación tendría por objeto declarar a mayoría
absoluta de votos, si el acusado era o no culpable. Si la declaración era absolutoria, el funcionario
continuaría en el ejercicio de su encargo. Si era condenatoria, quedaría inmediatamente separado de
dicho encargo, y sería puesto a disposición de la Cámara de Senadores. Ésta, erigida en Gran Jurado de
sentencia y con audiencia del reo y del acusador, si lo hubiera, procedería a aplicar, a mayoría absoluta
de votos, la pena que la ley designase.
45
En la carta de 1917 y después de ocho reformas y adiciones al texto del artículo 110 que contempla
el juicio político, la norma señala:
Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal,
38
Ibíd., pp. 172 y 173.
39
Fierro, Ana Elena, Responsabilidad de los servidores públicos, p. 53.
40
Según el artículo 91 de la Constitución de 1857, la Suprema Corte se integraba con 11 ministros lo que implicaba el
pronunciamiento de 8 para tener mayoría absoluta. Una reforma publicada el 22 de mayo de 1900 incrementó el número de
ministros a 15. Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México 1808-1998, p. 622.
41
Cruz Barney, Óscar, “Artículo 110. Introducción histórica”, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus
constituciones, 9ª ed., xico, Miguel Ángel Porrúa, Vol. X, 2016, p. 600.
42
Ibíd., p. 601.
43
Ídem.
44
Ídem.
45
Ídem.
33
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y
jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del
Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los
órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les
otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por
violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el
manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente
declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados
procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después
de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros
presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del
acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
46
Según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, el juicio político implica el ejercicio de una
función jurisdiccional llevada a cabo por un órgano político para remover de su cargo o inhabilitar
para otros posteriores a un servidor público. A través de este juicio, se finca responsabilidad a ciertos
funcionarios que han cometido infracciones, en cuyo caso se aplica una sanción eminentemente
política, si su conducta redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen
despacho. El juicio político implica el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional, en el cual
deben respetarse los derechos humanos a la defensa y el debido proceso del servidor público. Es uno
de los procedimientos para imponer sanciones de remoción, inhabilitación o suspensión a los
servidores públicos que detentan una determinada categoría dentro del servicio público.
47
Los sujetos del juicio político están determinados en el primer párrafo del 110 y no puede recaer en
cualquier servidor público, en virtud de que son funcionarios que cuentan con un elevado nivel de
responsabilidad pública, que ocupan grados superiores en la estructura orgánica de las instituciones
del Estado, por ello, se distinguen de otros servidores públicos que no tienen esa importante
representatividad.
48
En el ámbito de las entidades federativas los sujetos de juicio político son los servidores
contemplados en el párrafo segundo del artículo en estudio. Además, sólo podrán ser sujetos al
procedimiento en los términos contemplados en el título IV y por violaciones graves a la Constitución y
las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las sanciones que enmarca la norma fundamental son la destitución e inhabilitación, respetando
los principios de tipicidad, legalidad, reserva de ley y proporcionalidad.
49
El procedimiento está regulado en el título segundo de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos (LFRSP), inicia con una denuncia, que puede ser presentada por cualquier
46
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pp. 113 y 114,
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
47
López Olvera, Miguel Alejandro, “Comentario al artículo 110”, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
comentada, José Luis Soberanes Fernández, (coord.), 21ª ed., xico, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2021, p.
878.
48
Ídem.
49
Ídem.
34
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
ciudadano en contra de un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas
determinadas en los artículos y de la Ley citada.
50
Manuel González Oropeza señala que el juicio
político se trata de una responsabilidad por contravenir las leyes federales o bien el esquema
establecido por los artículos 40, 41 y 133 constitucionales, es decir, el régimen federal, la soberanía
nacional o la supremacía de la Constitución General.
51
La cámara al determinar la procedencia de la
denuncia, llevará a cabo el procedimiento como autoridad instructora (arts. 10 a 21 LFRSP).
52
Determinada la existencia de elementos para que un servidor público sea sancionado, emitirá una
resolución, poniendo a disposición del Senado al funcionario y la acusación, designando a una
comisión de tres diputados para que sostengan aquélla, ante la Cámara Alta.
Una vez practicadas las diligencias correspondientes el Senado erigido en jurado de sentencia,
aplicala sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros
presentes en sesión.
Los casos consumados de desafuero o declaración de procedencia en México han sido los
siguientes:
1. José López Portillo y Rojas, desaforado en 1909, ocupaba el cargo de Senador. Fue
acusado de estafa, fraude y falsedad de declaraciones judiciales, el 29 de noviembre de
1909 fue despojado de la protección constitucional que gozaba.
53
2. Manuel Riva Palacio, desaforado en 1935, ocupaba el cargo de Senador. Fue acusado de
conspirar contra las autoridades.
54
Se considera en el caso, que, a pesar de haber perdido
su carácter de funcionario, no fue desaforado en estricto sentido, pues -de acuerdo con el
diario de los debates, y el comunicado de la Cámara de Senadores- su proceso no
coincide ni con un juicio de procedencia ni con un juicio político. Lo mismo, incluye a
otros 17 diputados y 4 senadores (callistas), a los que se les retiró su carácter de
servidores públicos, sin que fueran desaforados. Tan lo existe el registro de una
solicitud para que perdieran su carácter de representantes, firmada por 96 diputados
(afines a Lázaro Cárdenas), por “agitación sediciosa conectada con Calles”.
55
3. Carlos Madrazo Becerra, desaforado en 1944, ocupaba el cargo de Diputado federal. Fue
acusado de traficar con tarjetas para la contratación de braceros en Estados Unidos.
56
4. Sacramento Joffre, desaforado en 1945, ocupaba el cargo de Diputado federal. Fue
acusado de traficar con tarjetas para la contratación de braceros en Estados Unidos.
57
5. Pedro Téllez Vargas, desaforado en 1945, ocupaba el cargo de Diputado Federal. Fue
acusado de traficar con tarjetas para la contratación de braceros en Estados Unidos.
58
50
El artículo señala que son sujetos de juicio políticos los señalados en el artículo 110 de la Constitución General, y el
determina como causas para iniciar el juicio político las siguientes: I. El ataque a las instituciones democráticas. II. El ataque a
la forma de gobierno republicano, representativo, federal. III. Las violaciones a derechos humanos. IV. Ataque a la libertad de
sufragio. V. La usurpación de atribuciones. VI. Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause
perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún trastorno en el
funcionamiento normal de las instituciones. VII. Las violaciones sistemáticas a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública Federal o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos
federales y del Distrito Federal.
51
González Oropeza, Manuel, Régimen constitucional de responsabilidad de los servidores públicos”, Responsabilidad de los
servidores públicos, México, Porrúa, UNAM, 1984, p. 103.
52
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
53
Ramos, Rolando, “De AMLO, al abuelo de López Portillo: la historia del desafuero en el congreso”, El Economista, Política,
México, 04 de abril de 2019, https://www.eleconomista.com.mx/politica/De-AMLO-al-abuelo-de-Lopez-Portillo-la-historia-
del-desafuero-en-el-congreso-20190404-0026.html
54
Newsweek en español, “Estos son los personajes que han sido desaforados en la historia de México, Newsweek México, 24
de abril de 2019, https://newsweekespanol.com/2019/04/estos-son-los-personajes-que-han-sido-desaforados-en-la-
historia-de-mexico/
55
Senado de la República, Iniciativa con proyecto de decreto que reforma distintas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de declaratoria de procedencia, suscrita por senadoras y senadores del grupo
parlamentario de movimiento ciudadano, Gaceta: LXIV/1PPO-61/87039, martes 04 de diciembre de 2018,
https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/87039
56
Castellanos Cereceda, Noé, Zepeda Gil, Raúl y otros, “Fuero, inmunidad parlamentaria y juicio político en xico”, Temas
estratégicos No. 41, primera quincena marzo 2017, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, p. 5.,
http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/3400
57
Ídem.
58
Ídem.
35
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
6. Jorge Díaz Serrano, desaforado en 1983, ocupaba el cargo de Senador. Fue señalado por
cometer ilícitos en la adquisición con sobreprecio de dos barcos (buque-tanque) cuando
era director general de Petróleos Mexicanos (PEMEX).
59
7. René Bejarano Martínez, desaforado en 2004, ocupaba el cargo de Diputado local del
Distrito Federal. Enfrentó cargos por delitos electorales y operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
60
8. Andrés Manuel López Obrador, desaforado en 2005, ocupaba el cargo de Jefe de
Gobierno del Distrito Federal. Promovido por el presidente Vicente Fox, fue desaforado
por su presunta responsabilidad en el delito de abuso de autoridad al no cumplir una
orden de suspensión de un juez de distrito.
61
9. Julio César Godoy Toscano, desaforado en 2010, ocupaba el cargo de Diputado federal.
Fue desaforado por tener supuestos vínculos con la delincuencia organizada.
62
10. Lucero Sánchez López, desaforada en 2016, ocupaba el cargo de Diputada local del
Estado de Sinaloa. Fue acusada de ingresar con documentos falsos al centro penitenciario
de “El Altiplano”, para reunirse con el narcotraficante Joaquín Guzmán Loera.
63
11. Cipriano Charrez, desaforado en 2019, ocupaba el cargo de Diputado federal. Fue
acusado de homicidio culposo al atropellar a una persona y haberse dado a la fuga.
64
12. Francisco Javier García Cabeza de Vaca, desaforado en 2021, ocupaba el cargo de
Gobernador del Estado de Tamaulipas. Fue acusado por defraudación fiscal equiparada
por la omisión del pago de más de seis millones de pesos de impuestos por la venta de un
bien inmueble en la ciudad de México.
13. Benjamín Saúl Huerta Corona, desaforado en 2021, ocupaba el cargo de Diputado
federal. Fue acusado por la Fiscalía de la ciudad de México por violación equiparada
agravada y abuso sexual agravado en contra de un menor de edad y un adulto.
65
14. Mauricio Toledo Gutiérrez, desaforado en 2021, ocupaba el cargo de Diputado federal.
Fue acusado por la Fiscalía de la ciudad de México por enriquecimiento ilícito.
66
4. EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
Señala el artículo 27 fracción XVIII, que son facultades del Congreso, intervenir, erigido en Gran Jurado
y de acuerdo con las prevenciones de la Constitución, en los procedimientos relativos a ilícitos oficiales
o del orden común en contra de los servidores públicos que gocen de fuero.
En el artículo 56 párrafo segundo se determina que los Magistrados que integran el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia y la Sala Administrativa podrán ser removidos por “mala conducta
debidamente comprobada, por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad
ante el Congreso del Estado”, en cuyo caso serán destituidos.
En el capítulo décimo séptimo de la Responsabilidad de los Servidores Públicos, se establecen los
supuestos de responsabilidad para someter a juicio político a los funcionarios que gozan del fuero
constitucional. En el artículo 73 se establece que para los efectos de las responsabilidades a que alude
el capítulo décimo séptimo, se reputarán como servidores públicos los representantes de elección
popular, los integrantes del Poder Judicial,
67
integrantes de la Administración Pública, Estatal o
59
Ibíd., p. 6.
60
Ídem.
61
Ídem.
62
Ídem.
63
Ídem.
64
García, Carina, “El desafuero y el juicio político, armas de los partidos políticos en tiempos electorales”, Expansión política,
sección elecciones, 25 de mayo de 2021, https://politica.expansion.mx/elecciones/2021/05/25/voces-el-desafuero-y-el-
juicio-politico-armas-de-los-partidos-en-tiempos-electorales
65
Pérez Maritza, “Diputados avalan desafuero de Saúl Huerta, acusado de abuso sexual”, El Economista, Política, Congreso de
la Unión, 11 de agosto de 2021, https://www.eleconomista.com.mx/politica/Diputados-avalan-desafuero-de-Saul-Huerta-
acusado-de-abuso-sexual-20210811-0105.html
66
García, Carina, “La cámara aprueba el desafuero de Mauricio Toledo”, Expansión política, Congreso, 11 de agosto de 2021,
https://politica.expansion.mx/congreso/2021/08/11/la-camara-aprueba-el-desafuero-de-mauricio-toledo
67
Artículo 51 párrafo segundo: El Poder Judicial está conformado por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Sala
Administrativa, los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Ejecución, Mixtos Menores, Jueces de Preparación y
Especializados en Adolescentes y el Consejo de la Judicatura Estatal, que tiene a su cargo la carrera judicial.
36
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
Municipales y sus organismos descentralizados, así como los que forman parte de los órganos
constitucionales autónomos, quiénes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en
el desempeño de sus respectivas funciones.
Establece también la norma suprema que son sujetos de juicio político:
Artículo 74.-
Serán sujetos de Juicio Político el Gobernador, los Diputados a la Legislatura Local, los
Magistrados del Poder Judicial, los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, los
Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, el Fiscal General del Estado, el Consejero
Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado
Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de
Aguascalientes, los titulares de los organismos públicos descentralizados, los titulares de los
organismos autónomos y los directores generales de las empresas de participación estatal
mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; el Presidente
Municipal, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos.
68
Los Magistrados del Poder Judicial y los miembros del Consejo de la Judicatura Estatal. En el
párrafo cuarto se señala como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación
69
para
desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. En
el párrafo quinto se específica quién puede interponer la denuncia de juicio político ante el Congreso
local señalando:
Cualquier ciudadano, bajo su s estricta responsabilidad y mediante la presentación de
elementos de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado por conductas que
impliquen una responsabilidad política de los sujetos a que se refiere este artículo, y previo
trámite que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Congreso por el
voto de las dos terceras partes
70
de sus miembros determinará si es culpable, en cuyo caso será
destituido del cargo e inhabilitado para desempeñar una función, cargo o comisión dentro del
servicio público.
En el artículo 77 se especifica que las resoluciones del Congreso del Estado en materia de
responsabilidad política son inatacables. En el 80 se ordena que la responsabilidad política de los
servidores públicos señalados en el artículo 74 párrafo tercero se podrá exigir durante el ejercicio de
su encargo y hasta un año después de concluida su función.
5. REGULACIÓN EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL
ESTADO DE AGUASCALIENTES.
En el título tercero, capítulo primero de la Ley, se establecen las causas, sanciones y sujetos a juicio
político. El artículo 209 señala que podrán ser sujetos de juicio político los servidores públicos
establecidos en el numeral 74 de la Constitución local. El artículo 210 dice que la procedencia del juicio
se da cuando los actos u omisiones de los servidores públicos redunden en perjuicio de los intereses
públicos o de su buen despacho.
En el artículo 211 se enumeran las causas por las que se considera un servidor público puede
perjudicar los intereses públicos. El en 212 se señala que el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los
Diputados Locales, los Magistrados del Poder Judicial y, en su caso, los miembros del Consejo de la
Judicatura local, sólo podrán ser sujetos de Juicio Político en los términos del Título Cuarto de la
Constitución Federal por violaciones graves a la misma.
68
Gobierno del Estado de Aguascalientes, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, p. 58.,
https://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/NormatecaAdministrador/archivos/EDO-5-1.pdf
69
Artículo 214 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes: Si la resolución que se dicte en
el Juicio Político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución, si se encuentra en activo, e inhabilitación
desde uno hasta quince años para desempeñar empleos, cargos, comisiones o funciones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
70
18 votos
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Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
La manifestación de las ideas no da lugar al juicio político (art. 213). La resolución si es
condenatoria en el juicio, impondrá como sanción al servidor público la destitución si se encuentra en
funciones y la inhabilitación de uno hasta quince años para desempeñar empleos, cargos, comisiones o
funciones de cualquier naturaleza en la administración pública (art. 214).
Sobre el procedimiento, el juicio se inicia contra un servidor público en funciones o dentro del
primer año de concluido su encargo (art. 215). La denuncia que detona el procedimiento la puede
presentar cualquier ciudadano ante el Congreso local, debiendo hacerlo por escrito, adjuntando las
pruebas que indiquen la responsabilidad política del funcionario en las hipótesis que señala el artículo
211
71
de la Ley (art. 216).
Es competencia del Pleno del Poder Legislativo instruir el procedimiento, erigiéndose como Gran
Jurado para declarar la culpabilidad o inculpabilidad del denunciado. Si la declaratoria es de
culpabilidad le competerá al Supremo Tribunal de Justicia como órgano técnico imponer la sanción
(art. 217).
Por lo que hace a los requisitos y formalidad de la denuncia (art. 218), ésta debe contener: 1.
Nombre y domicilio del denunciante. 2. Nombre del servidor público denunciado y cargo que
desempeña. 3. Relación de los hechos. 4. Los elementos de prueba en que se apoya la denuncia. 5.
Firma. 6. Fecha de presentación.
La denuncia se presenta en la Secretaría General del Congreso y debe ser ratificada en un plazo
máximo de tres días hábiles a su presentación. Si el documento presentado no cumple con alguno de
los requisitos de forma o no sea clara, se prevendrá al denunciante para que en un plazo de cinco días
hábiles aporte los requisitos omitidos o aclare los hechos. Si llegado el término para cumplir con las
omisiones, el denunciante no lo hace, se tendrá por no interpuesta la denuncia. Ratificada la denuncia
no procede el desistimiento (art. 219).
Formado el expediente el Secretario del Congreso lo remitirá al Presidente, quién lo turnará sin
demora a la Comisión de Justicia para que emita su dictamen. El dictamen deberá emitirse en un plazo
de veinte días hábiles al Congreso, para que el Pleno lo discuta. En caso de que el sentido del dictamen
sea negativo se declarará la improcedencia del Juicio Político y se mandará archivar el asunto como
concluido (art. 220).
Discutido el dictamen en el Pleno, éste podrá declarar (art. 221): 1. La improcedencia del Juicio
Político y lo mandará archivar en forma definitiva. 2. Declarar la procedencia, en cuyo caso nombrará
la comisión instructora.
La garantía constitucional no ha tenido una significativa utilización para destituir e inhabilitar a los
servidores públicos sujetos al juicio político, sin embargo, se han presentado algunas denuncias que no
trascendieron ya sea por no ser ratificadas o carecer de los elementos probatorios que permitieran
detonar el procedimiento, haciendo un breve estudio de los últimos 30 años encontramos que desde
1995 hasta la fecha se han presentado 22 denuncias de juicio político, y de ellas solo se dictaminó
procedente una en la LVII Legislatura el 28 de febrero de 2001
72
en contra del alcalde de San José de
Gracia, Ing. Raúl González Reyes, el asunto fue remitido al pleno del Congreso para que se nombrase a
la Comisión Instructora a la que se turnaría el expediente para su trámite y seguimiento como lo
ordenaba la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes.
No hay más evidencias de la formación de dicha comisión ni del juicio político, lo que nos hace
suponer que el procedimiento no fue continuado.
71
Redundan en perjuicio de los intereses blicos fundamentales y de su buen despacho: I. El ataque que perturbe la vida
jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución Federal y por
la Constitución Local. III. El ataque a las garantías individuales o sociales (derechos humanos). IV. Los actos u omisiones que
contravengan la Constitución Local o las Leyes que de ella emanen, o los Reglamentos, cuando causen daños patrimoniales
graves al Estado, al municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el funcionamiento normal de sus
instituciones. V. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen,
cuando apliquen recursos públicos que estén bajo su responsabilidad para influir en la competencia entre los partidos
políticos. VI. Los actos que contravengan la Constitución Federal, la Constitución Local y las Leyes que de ellas emanen
cuando difundan bajo cualquier modalidad de comunicación social, en radio, televisión, prensa o internet, su nombre, imagen,
voz o símbolos que impliquen promoción personalizada con cualquier fin.
72
Archivo del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, Caja 27, LVII Legislatura, asunto 92, 2001, pp. 1-29.
38
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
6. REFLEXIONES FINALES.
El juicio político forma parte de los instrumentos protectores del orden constitucional, cuyo origen se
remonta a instituciones fraguadas en la historia constitucional británica, trasladadas al derecho
fundamental norteamericano, que sirvió de base para su estructuración en el México independiente.
El sistema de responsabilidades en México tiene su origen en el juicio de residencia español que
hereda la Constitución de Apatzingán. El juicio de residencia fue un procedimiento cuasi judicial del
derecho castellano e indiano, cuyo objetivo era la revisión del desempeño en un cargo público cuando
la encomienda del funcionario había finalizado. A través de edictos se convocaba a la población para
que denunciara los abusos o malos manejos por parte del servidor residenciado.
El juicio político se constituye como un procedimiento instaurado en contra de los servidores
públicos de primer orden de la federación y las entidades federativas que vulneren el orden
constitucional en los términos del título IV de la ley suprema y sus reglamentarias.
Desde la expedición de la carta fundamental de 1917 hasta nuestros días se han efectuado catorce
procedimientos de los contemplados en su título IV, los que no han concluido propiamente con una
sanción de las contempladas en el artículo 110, han derivado en el procesamiento del servidor público
o su renuncia, o simplemente en el desafuero como fue el caso de López Obrador en 2005.
Cabe plantear ante el estudio de la institución ¿A qué se debe que sean realmente pocos los casos
en la historia mexicana tanto en el ámbito federal como el local, en que se haya instrumentado este
medio de control constitucional? ¿Es funcional? ¿Se debe rediseñar o de plano eliminarlo del texto
fundamental? ¿Son otros los medios de control constitucional pertinentes para restaurar las
violaciones constitucionales que cometen los funcionarios públicos sujetos al juicio político?
Han sido pocos los casos en los que un funcionario ha sido sometido a impeachment
principalmente por las características del régimen autoritario implantado en México por el General
Plutarco Elías Calles con la fundación del Partido Nacional Revolucionario en 1929 y que se fue
refinando el resto del siglo XX
73
donde el poder presidencial estrangulaba la concepción de democracia
propia de una sociedad libre, abierta, tolerante y participativa,
74
en consecuencia, el poder presidencial
“juzgaba” los “excesos o deslealtades” cometidos por los secretarios de estado, integrantes del
congreso de la unión, suprema corte y gobernadores, nombrando y destituyendo a toda esta gama de
funcionarios en pleno ejercicio de sus facultades políticas.
Jorge Carpizo denominó como facultades políticas o meta constitucionales del presidente, el
ejercicio de la jefatura real del Partido Revolucionario Institucional, la designación de su sucesor y la
designación y remoción de gobernadores.
75
Hansen Roger señalaba sobre el presidencialismo mexicano del periodo autoritario, que el
ejecutivo federal decidía en última instancia sobre la designación de los gobernadores. Braulio
Maldonado, ex gobernador de Baja California (1953-1959), le relató el proceso de su nombramiento y
el que en general se hacía de los dirigentes mexicanos en los siguientes términos:
Yo fui escogido y previamente designado por el presidente de la República, en ese entonces mi
distinguido amigo don Adolfo Ruiz Cortines, y todos los funcionarios, grandes o pequeños, de nuestro
país, han sido designados de la misma manera desde 1928 hasta el presente. Esta es una verdad
axiomática.
76
73
Ver las obras de Enrique Krauze, La Presidencia Imperial, México, Tusquets, 1997 y Fernando Escalante Gonzalo, Estampas
de Liliput. Bosquejos para una sociología de México, México, Fondo de Cultura Económica, 2004.
74
Ver Karl R. Popper, La sociedad abierta y sus enemigos, Barcelona, Paidos, 2006.
75
Carpizo, Jorge y Carbonell, Miguel, “Derecho Constitucional”, Enciclopedia Jurídica Mexicana, México, UNAM, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, Porrúa, 2002, t. VIII, pp. 105-106.
76
Hansen, Roger D., La política del desarrollo mexicano; trad. de Clementina Zamora, México, Siglo XXI, 1971, p. 147, citado
por Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, ed., México, Porrúa, 1998, p. 329.
39
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
Una vez nombrados los gobernadores, el presidente ejercía una serie de controles sobre ellos,
como las ayudas económicas y las obras a los insuficientes impuestos locales, amén de controles de
carácter político.
Fue común que los gobernadores indisciplinados se les aplicaran la declaración de desaparición de
poderes por parte del Senado a su entidad federativa. Hansen menciona que en el periodo de 1950 a
1976 se declaró la desaparición de poderes en varias ocasiones, tal fue el caso el 3 de agosto de 1966
en Durango.
A partir de entonces la práctica fue mutando, ya que se optó por insinuarle a través del secretario
de gobernación al gobernador en desgracia, la conveniencia de presentar su renuncia como ocurrió en
Nuevo León (Eduardo Elizondo Lozano 1967-1971). En 1975, ocurrieron dos desapariciones de
poderes el 31 de enero en Guerrero (Israel Nogueda Otero) y el 29 de abril en Hidalgo (Otoniel
Miranda Andrade), en éste último, el dictamen del senado asentó que en la entidad federativa existía
“un sistema autocrático de gobierno, en que se desconoce y atropellan las garantías individuales
constitucionales de los ciudadanos cuya existencia transcurre, consecuentemente, bajo la amenaza y el
terror”.
En ese mismo año, el gobernador de Sonora, Armando Biebrich, ante un problema ocasionado por
una invasión de tierras, renunció y declaró que lo hacía para evitar que se declarara la desaparición de
poderes en su estado.
77
Otro ejemplo de renuncia de un gobernador se dio en Jalisco en 1992.
78
De lo anterior, se desprende que, por la naturaleza del régimen autoritario mexicano durante el
siglo XX, el poder omnipotente del presidente inhabili las garantías constitucionales para ser
sustituidas por medios de control político en contra de las faltas graves a la administración pública o a
la lealtad al presidente.
¿Es funcional? Desde luego en una democracia basada en un Estado Constitucional de Derecho,
podemos observar su materialización como un medio de control constitucional, tomando en cuenta
que, dentro de la endeble democracia mexicana instituida con la transición que dio como resultado
elecciones competitivas, libres, que permitieron a los partidos de oposición al Partido Revolucionario
Institucional tener mayoría en el Congreso de la Unión (1997) y la alternancia en el ejercicio de la
presidencia de la República (2000-actualidad), recuperó su fin como se observa en el aumento de
funcionarios sometidos a Juicio Político, enumerados en este trabajo en el ámbito federal.
No consideramos que deba modificarse dentro de los términos en que ha funcionado, sin embargo,
en la medida en que el país se aleja de una condición democrática, se inhabilitan todos los medios de
control constitucional sin excepción.
Así, un Estado de Derecho eficaz y sólido es la consecuencia de varios factores: la historia política;
la arquitectura constitucional, legal y regulatoria; la cultura cívica; el sistema de procuración e
impartición de justicia; los recursos presupuestales y tecnológicos; los operadores jurídicos, y, por
supuesto el profesionalismo y la integridad de las personas responsables de gestionar y administrar el
gobierno.
79
Es de mencionar que la transición política de finales del siglo pasado y el nuevo milenio, se
impulsaron importantes reformas constitucionales que ampliaron la gama de medios de control
constitucional como lo fue el caso de la Acción de Inconstitucionalidad (31 de diciembre de 1994) en el
marco de la reforma judicial que reforzó la arquitectura de un sistema de frenos y contrapesos propia
de una democracia funcional.
77
Carpizo, Jorge, Estudios Constitucionales, pp. 329-330.
78
Ver el caso de Guillermo Cosío Vidaurri, por el siniestro del 22 de abril de 1992 acontecido en la ciudad de Guadalajara,
https://www.files.cenapred.unam.mx/es/BibliotecaVirtual/1992C8/1992-4-28-C8-N145.PDF
79
Granados Roldán, Otto, “Estado de Derecho e Impartición de Justicia ¿El último Bastión?”, Líder empresarial, núm. 340,
mayo 2023, p. 62.
40
FUNCIONES JUDICIALES DE LOS CONGRESOS LOCALES.
NOTAS SOBRE EL JUICIO POLÍTICO EN AGUASCALIENTES.
Si bien, el ejercicio de las facultades meta constitucionales le permitió al presidente en turno no
solo controlar el gobierno federal, sino también al poder legislativo, judicial y las entidades
federativas.
80
En la fase de democracia defectuosa (2000-2018) la Constitución recupe su hegemoa y en
consecuencia los medios de control constitucional que integran su defensa recobraron su plena
operatividad, aunque en la actualidad nos enfrentamos a un proceso de grave deterioro de la
democracia
81
y en consecuencia de la ley fundamental.
Por ahora el panorama es crítico. En primer lugar, en el Índice Global de Estado de Derecho del
World Justice Project, México registró un retroceso, al pasar de un puntaje de 0.43 en 2021 a 0.42 el
año siguiente. En esta escala, 0 significa una débil adhesión al Estado de Derecho y 1 refleja un vínculo
fuerte.
82
El segundo problema radica en el incremento de la corrupción en sus distintas modalidades. En su
informe 2022 sobre percepción de la corrupción Transparencia Internacional colocó a México en el
lugar 126 sobre 180 países, con una calificación de 31 puntos (sobre 100). Se ubica así 21 posiciones
más abajo que en el informe 2012 y, entre los 34 países de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (OCDE) ocupa el peor sitio.
83
Como un efecto de lo anterior, el debilitamiento democrático e institucional parece involucionar
hacia el autoritarismo. Esta es una tercera circunstancia crítica: México no tiene una ciudadanía de alta
intensidad, es decir, fuerte participativa, comprometida y activa, que apoye la consolidación de un
Estado de Derecho.
En el ámbito local, particularizando el caso del estado de Aguascalientes, por constitucionalismo
reflejo la carta fundamental sigue los principios contenidos en el título IV de la norma suprema,
adaptando el procedimiento de juicio político al unicamarismo local, encontrando muy pocos casos de
invocación y seguimiento del procedimiento por las mismas razones ya expresadas al autoritarismo
nacional, la concentración del poder de los ejecutivos locales durante el siglo XX y a la inestabilidad
funcional de la democracia del siglo XXI, han propiciado otros mecanismos de control interno.
84
80
Serrano Migallón, Fernando, Facultades metaconstitucionales del Poder Ejecutivo en México, México, UNAM, 2006, p. 5.,
https://www.derecho.unam.mx/direccioneditorial/assets/ej_33_serrano_migallon.pdf
81
México en el índice de democracia en el mundo 2021 pasó de ser una democracia incompleta a un régimen híbrido.
Democracia abierta, Índice de democracia 2021: América Latina en alerta roja, 2 de marzo de 2022,
https://www.opendemocracy.net/es/indice-democracia-2021-america-latina-alerta-roja/
82
World Justice Project, Índice de Estado de Derecho en México 2021-2022, p. 66, https://worldjusticeproject.mx/wp-
content/uploads/2022/05/1_WJP_IEDMX_Digital.pdf
83
Transparencia Mexicana, “Se estanca México en percepción de corrupción: Transparencia mexicana”, 30-01-2023,
https://www.tm.org.mx/ipc2022/
84
Ver Javier Rosiles Salas, “Virreyes serenados: Los gobernadores en tiempos de la 4T”, Nexos,
https://federalismo.nexos.com.mx/2022/05/virreyes-serenados-los-gobernadores-en-tiempos-de-la-4t/
40
41
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 27-43
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1998.
43
Año I, Vol. 1, julio-diciembre 2023 |ISSN-e: En
trámite |Reserva de Derechos: en trámite
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i1.1617
1 Catedrático e investigador en el Tecnológico de Monterrey, Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno, Miembro de Centro
de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Chihuahua y del Sistema Nacional de Investigadores del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0002-0823-3621. (Autor
de correspondencia), contacto: lgortizc@gmail.com
2 Cronista de la Ciudad de Puebla, Miembro del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnoloa, Catedrático Investigador de la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, Catedrático de la
Universidad Panamericana. Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0003-4232-2588
3 Doctor en Derecho, Catedrático de Historia del Derecho de la Universidad de las Américas Puebla, Catedrático Investigador
Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla. Currículo ORCID disponible en: https://orcid.org/0000-0002-9819-
9593
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS PERSONAS
INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE*
HISTORICAL ELEMENTS OF DISCRIMINATION AGAINST INDIGENOUS IN MEXICO
La injusticia, en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes
Martin Luther King
ORTÍZ-CORONA LUIS GERARDO 1, SALAZAR-ANDREU JUAN PABLO 2, MÉNDEZ-SÁNCHEZ FERNANDO 3
SUMARIO I. Introducción; II. Constitución de Cádiz de 1812; III. Insurgencia e independencia; IV.
Constitución de 1824; V. Los liberales y la Constitución de 1857; VI. El Porfiriato y el México
posrevolucionario. VII. Consideraciones finales; VIII. Fuentes de Investigación
KEYWORDS
Indigenous,
Racism,
Discrimination,
Independence,
Constitution
ABSTRACT
Mexico, since its proto-constitutional stage, tried to become aware of its place in
the world, recognizing itself in the mirror of history and reality. The indigenous
agenda, confronted by Bourbonism and preserved by religion, was diluted by the
European congressmen in Cádiz who, unknowingly, were an omen of the legal
destiny that would be done for the native peoples on the other side of the sea, even
after the consummation of Latin American independence. The present study, based
on an ius-historical method and a documentary technique, seeks to clarify the
main historical events that have been accused, according to the case, of being
triggers of racial discrimination within the current Mexican Republic
PALABRAS
CLAVE
Indígenas,
Racismo,
Discriminación,
Independencia,
Constitución
Recibido:
28/04/2023
Aceptado:
11/05/2023
RESUMEN
México, desde su etapa protoconstitucional, intentó tomar consciencia de su sitio
en el mundo, reconociéndose frente al espejo de la historia y la realidad. La agenda
indígena, desafiada por el borbonismo y reservada a la religión, fue diluida por los
congresistas europeos en Cádiz que, sin saberlo, fueron un augurio de la suerte
legal que les depararía a los pueblos originarios del otro lado del mar, incluso
después de la consumación de las independencias latinoamericanas. El presente
estudio, con base en un método ius-histórico y una técnica documental, busca
esclarecer los principales acontecimientos históricos que se han acusado, conforme
el caso, de ser detonantes de discriminación racial al interior de la actual
república mexicana
Como citar este artículo: ORTÍZ CORONA Luis Gerardo, SALAZAR ANDREU Juan Pablo,
MÉNDEZ SÁNCHEZ Fernando, Factores históricos y sociales de la discriminación hacia
las personas indígenas en el México independiente”, en Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
México, Año I, núm. 1, julio-diciembre de 2023, pp. 44-59
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ShareAlike 4.0 International License</a>. /
* La primera parte del presente fue publicada en: Guzmán-Ruiz, Héctor Manuel, Sierra-Camacho,
María Teresa, Velázquez-de la Paz, Jeannette (Coords.), La justicia penal indígena en México,
México, UBIJUS Editorial, S.A. de C.V., 2019, pág. 43, disponible en:
https://www.dijuris.com/libro/justicia-penal-indigena-en-mexico-la_37982
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UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año I (Vol. 1), 2023, pp. 44-59
1. INTRODUCCIÓN.
a igualdad, como postulado propio de los movimientos previos a la consumación de
independencia, contrasta con la ideología de trato diferenciado que los gobiernos novohispanos
habían mantenido hacia los indígenas, siendo el periodo de los Austria el más consistente en esta
postura. La idea de categorizar, o estamentar, a la sociedad de acuerdo a sus orígenes étnicos buscó,
desde inicios del siglo XVI, proteger a las comunidades más vulnerables frente a los abusos de los
conquistadores, siendo la africana, o afroamericana, la menos salvaguardada. Fue este escenario
histórico-jurídico la chispa de ignición del presente estudio, el cual sostiene que la discriminación se
finca en la omisión legislativa de los grandes movimientos liberales del siglo XIX -así como en su
obstinación hacia la igualdad-, y no en la estratificación alentada por los antiguos monarcas de Castilla.
El pensamiento liberal propio del siglo XIX inspiró diversos documentos que pugnaron por una
sociedad más igualitaria donde la esclavitud y los tributos fuesen proscritos. En ese tenor, pueden
recogerse los decretos abolitorios expedidos por el cura Miguel Hidalgo en Valladolid, los “elementos
constitucionales” de Ignacio López Rayón o “los sentimientos de la Nación” dictados por el clérigo José
María Morelos y Pavón.
85
La inercia jurídica e institucional de aquella época, inclinó a la Nueva España en un rumbo
constitucional, teniendo como bandera a la primera norma emanada de las Cortes de Cádiz. El régimen
naciente prometía un entorno sin barreras raciales, concediendo a los indígenas, por ejemplo, la
calidad de ciudadanos, misma que significó el ejercicio pleno derechos de propiedad y comercio, tal y
como Fray Antonio de San Miguel, años antes en Valladolid, pidió al Rey.
La monarquía española atravesó, durante los primeros años del siglo XIX, uno de los episodios más
críticos en toda su historia. La invasión del ejército napoleónico en el año de 1808, el cautiverio de
Fernando VII y la entronización de José Bonaparte deponiendo a los Borbones, fueron algunos de los
capítulos que inspiraron la creación de las Cortes de Cádiz, las cuales representaron al pueblo y se
propusieron gobernar a la gran Nación española, tanto en la península como en los territorios de
ultramar, hasta el regreso de Fernando VII.
86
El órgano encargado de instrumentar lo estipulado en el texto constitucional, fue el Consejo de la
Regencia, el cual buscó mantener a salvo los vínculos institucionales y políticos con todos los dominios
en ultramar. Desafortunadamente, las juntas de Venezuela, Nueva Granada y el Río de la Plata, se
negaron a reconocer la personalidad jurídica de la misma y decidieron gobernarse autónomamente
hasta el regreso de Fernando VII. Fue así que la confusión en el liderazgo y los rumores sobre
rebeliones, amenazaron con desencadenar secesiones en todos los territorios de América.
87
2. CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ DE 1812.
Pedro Alcántara de Toledo, duque del Infantado, asumió la representación del Consejo de la Regencia
el 22 de enero de 1812. Ya en el cargo, el 30 de agosto de ese mismo año, redactó y difundió una
proclama destinada a todos los habitantes de las posesiones ultramarinas, exhortándolos a ceñirse al
gobierno provisional que ofrecía múltiples ventajas a través de la Constitución recién promulgada.
Este mensaje debió ser comprensible para todos, por lo que en numerosas oportunidades se tradujo a
las lenguas indígenas, tal y como suced en Perú, donde los simpatizantes de la Regencia lo
transmitieron a los pueblos quechuas en su idioma. Cabe señalar que desde Cádiz se pidió a las
autoridades religiosas en los virreinatos colaboraran con la traducción de la proclama referida.
88
Las nuevas normas instauradas por el texto constitucional establecieron, entre otros cambios, la
eliminación del Juzgado General de Indios, por representar éste un fuero judicial incompatible con las
políticas igualitarias emprendidas por los liberales. Esta inclusión definitiva del indígena a la vida
social y política fue objeto de críticas por parte de pensadores y autoridades locales de la época,
85
Ferrer Muñoz, Manuel, “Pueblos indígenas en México en el siglo XIX: la igualdad jurídica, ¿eficaz sustituto del tutelaje
tradicional?”, Cuadernos del Instituto de Investigaciones Jurídicas. La supervivencia del derecho español en Hispanoamérica
durante la época independiente, Serie L número 2, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 1998, p. 163
86
Martin, Rosella, “El arte de persuadir al servicio de las Cortes de Cádiz: la Proclama a los habitantes de Ultramar y su
traducción a la lengua quechua (1812-1813)”, Ariadna histórica: Lenguajes, conceptos, metáforas, Suplemento Especial I,
Biskaia, Universidad del País Vasco, 2016, pp. 73 y 74
87
Ídem
88
Ídem
L
45
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
quienes pronosticaron ataques a los bienes comunales, tradiciones y gobiernos que los indígenas
habían mantenido gracias al modelo jurídico tradicional.
89
Las primeras dos décadas del siglo XIX fueron testigos de una campaña de desmoralización y
repudio a los pueblos indígenas por parte de diversos actores de la sociedad novohispana; ejemplo de
lo anterior fue la crítica que hizo el Consulado de Comerciantes de México en el año de 1811, como
respuesta a las discusiones que se hacían en las Cortes de Cádiz:
[…] El desdichado indio era [en la hora de la conquista] un animal inmundo, revolcándose en el
cieno de la más impúdica sensualidad, de borrachera continua y de dejadez más apáticas
divirtiendo su sombría desesperación en espectáculos horrendos y sangrientos, y saboreándose
rabiosamente en la carne humana. La historia antigua ni la tradición han trasmitido a nuestra
edad el recuerdo de un pueblo tan degenerado, indigente e infeliz […]
[…] El indio está dotado de una pereza y languidez que no pueden explicarse por ejemplos,
estúpido por constitución, borracho por instinto. Este es el verdadero retrato del indio de hoy.
[…]
90
Enrique Florescano interpretó el contenido del panfleto citado a partir de la inconformidad que
despertó la nueva posición jurídica del indígena, así como la inclusión de americanos, y no europeos
radicados en América, en las discusiones de las Cortes.
91
Fue tanto el encono suscitado, que en el
mismo comunicado emitido por los comerciantes pudo leerse:
[…] Así, por la más maravillosa metamorfosis que hayan conocido los siglos, se transformaron
[los indígenas] súbitamente en hombres domésticos, sujetos a una policía blanca, los
“orangutans” pobladores de las Américas […]
[…] La América se acercó repentinamente al nivel de la Europa, en virtud de nuestras conquistas,
ahorrándose el inmenso espacio que el salvaje brutal debe recorrer para elevarse a la altura del
hombre común. […]
92
Haciendo frente a los epítetos y agresiones, Fray Servando Teresa de Mier manifestó, en
representación de las castas, criollos e indígenas, un elocuente comunicado que buscó dignificar a sus
congéneres:
[…] tenemos el derecho de oponer la fuerza a la fuerza, pues la de los españoles no se ha
legitimado en 300 años, una vez que ha permanecido el tributo como marca de forzados:
tenemos el derecho de probar que el clima de América, no embrutece ni degrada, y que somos
hombres y no monos orangutanes: tenemos el derecho de rechazar la guerra injusta que unos
vasallos de Fernando VII han declarado al mayor número de otros sus vasallos. […]
93
El indígena se sumó, genéricamente, al discurso de igualdad que se pronunció en Cádiz, y
posteriormente, a la bandera libertaria que los insurgentes ondearon en los movimientos de
independencia. Más allá de las pretensiones políticas de los caudillos y libertadores, el indígena no
pudo abandonar su papel de “indio” y fue visto como sinónimo de atraso y miseria, desdeñándose su
papel en el futuro de una Nación diferente y renovada.
Los discursos liberales que cismaron a la Nueva España y que buscaron inspirar a la nueva Nación,
fueron, en su mayoría, intolerantes y vejatorios respecto al papel que los indígenas habrían de jugar en
los planes del Estado. Numerosas declaraciones de diversos analistas y políticos de la época,
confirmaron la postura que habría de asumirse si se pretendía construir un nuevo régimen. El liberal
José María Luis Mora, señaló que en los indígenas estaban “los cortos y envilecidos restos de la antigua
población mexicana”, concibiendo en ello un país cimentado en hombres “blancos” que
89
Ferrer Muñoz, Manuel, p. 165
90
Fallas Barrantes, Marco Antonio, “La herencia colonial de América”, Revista Estudios, volumen 2 número 1, San José,
Universidad de Costa Rica, 1980, p. 57
91
Florescano, Enrique, Etnia, Estado y Nación, México, Editorial Taurus, 2001, p. 311
92
Ídem
93
Pulido Herráez, Bega, “Fray Bartolomé de las Casas en la obra y el pensamiento de Fray Servando Teresa de Mier”,
Historia Mexicana, volumen LXI número 2, Distrito Federal, El Colegio de xico, 2011, p.461
46
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verdaderamente representaran el progreso.
94
Los primeros liberales del siglo XIX buscaron en el modelo estadounidense un referente para
construir la política, economía y sociedad que habría de regir a los estados. Los agricultores, por
ejemplo, serían junto a la industria la base de la gran estructura del libre comercio, las libertades
individuales y los principios democráticos. El campo entonces se consolidaría como un eslabón de la
cadena productiva, la cual, laboriosa y tecnificada, abonaría a los procesos mercantiles para el
enriquecimiento de la Nación.
95
Los indígenas representaron una amenaza constante a la igualdad predicada por los hombres de
estado del siglo XIX. La historia los ubicó, temporalmente, como las víctimas de un proceso de
conquista e invasión que duró muchos años y que ahora les devolvía el derecho a reclamar aquello que
les fue arrebatado. En referencia a ello, en el año de 1808, el Síndico del Ayuntamiento de la Ciudad de
México, Francisco Primo de Verdad y Ramos, dijo a uno de los oidores de la Junta que la soberanía
debía recaer en el pueblo originario del reino, sobre todo considerando que, entre los presentes a los
que se dirigía, se encontraron descendientes del Emperador Moctezuma.
96
3. LA INSURGENCIA E INDEPENDENCIA.
Inspirados por la libertad y la homogeneización, los movimientos independentistas de América Latina
consignaron en diversos documentos el afán de construir una sociedad ideal que compartiera las
mismas características, sin tolerancia a otras diferentes. Por otro lado, la insurgencia vencedora en
Nueva España no buscó emanciparse del todo de sus raíces peninsulares, sino arrancar los efectos de
la invasión francesa y devolver la autoridad a Fernando VII quien, embestido como emperador, habría
de tomar las riendas del reino renovado.
El Plan de Iguala, encabezado por Agustín de Iturbide el 21 de febrero de 1821, sostuvo entre
algunas de sus bases:
[…] 1. La religión católica, apostólica, romana, sin tolerancia de otra alguna.
2. Absoluta independencia de este reino.
3. Gobierno monárquico templado por una Constitución análoga al país.
4. Fernando VII, y en sus casos los de su dinastía o de otra reinante, serán los emperadores, para
hallarnos con un monarca ya hecho y precaver los atentados funestos de la ambición. […]
[…] 12. Todos los habitantes de él, sin otra distinción que su mérito y virtudes, son ciudadanos
idóneos para optar cualquier empleo.
13. Sus personas y propiedades serán respetadas y protegidas. […]
97
Al analizar el documento completo, se puede observar el deseo de legitimar el plan y la lucha a
partir de las consignas vociferadas por Miguel Hidalgo y Costilla en el año de 1810, añadiendo a ellas
una serie de reflexiones respecto los beneficios de integrar a la sociedad en un mismo modelo cultural,
religioso y político.
[…] Esta misma voz que resonó en el pueblo de los Dolores el año de 1810, y que tantas
desgracias origial bello país de las delicias por el desorden, el abandono y otra multitud de
vicios, fi también la opinión pública de que la unión general entre europeos y americanos,
indios é indígenas es la única base sólida en que pueda descansar nuestra común felicidad. ¿Y
quién pondrá duda en que después de la experiencia horrorosa de tantos desastres no haya
siquiera quien deje de prestarse á la unión para conseguir tanto bien? ¡Españoles europeos!,
vuestra patria es la América, porque en ella vivís, en ella tenéis á vuestras amadas mujeres, á
94
Aguilar Camín, Héctor et al., El juicio del siglo, Distrito Federal, Editorial Taurus, 2010,
https://books.google.com.mx/books?id=y9yGCn1VWxcC&pg=PT326&dq=jos%C3%A9+mar%C3%ADa+luis+mora+cortos+y+envi
lecidos+restos&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjGqKfCqNzcAhUDLXwKHTmvA5QQ6AEIKDAA#v=onepage&q=jos%C3%A9%20mar%
C3%ADa%20luis%20mora%20cortos%20y%20envilecidos%20restos&f=false
95
Florescano, Enrique, Op. Cit. pp. 313 y 314
96
Lira González, Ands, “Los indígenas y el nacionalismo mexicano”, El nacionalismo y el arte mexicano, México, UNAM, 1986,
p. 77
97
Plan de Iguala, proclamado el 24 de febrero de 1821 por Agustín de Iturbide, reproducido en: Álvaro Matute, México en el
siglo XIX, México, UNAM, 1972, pp. 227-230.
47
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
vuestros tiernos hijos, vuestras haciendas, comercio y bienes. ¡Americanos!, ¿quién de vosotros
puede decir que no desciende de español? Ved la cadena dulcísima que nos une; añadid los otros
lazos de la amistad, la dependencia de intereses, la educación é idioma y la conformidad de
sentimientos, y veréis son tan estrechos y tan poderosos, que la felicidad común del reino es
necesario la hagan todos reunidos en una sola opinión y en una sola voz. []
98
A partir de los fragmentos citados puede afirmarse que la sociedad idealizada privilegió a los
hispanos descendientes y a su cultura, excluyendo del modelo a los indígenas y a los
afrodescendientes. Lo anterior se advierte en el ejercicio de reflexión y discusión emanado del
Constituyente del año 1822, en el cual se identificó un menudo afán por desterrar de los actos públicos
a “la raza indígena”, así como expulsarla de la república y reubicarla en reservaciones, tal y como el
vecino del norte lo había hecho; así lo expresó el diputado Lorenzo de Zavala, quien pidió se limitara a
los Estados Unidos, en el sentido de hacer a los indígenas “salir del territorio de la república”.
99
En el año de 1824, José María Luis Mora demandó, junto a otros diputados, proscribir “la
denominación de indio que ha venido a ser en la aceptación vulgar oprobiosa de una gran porción de
nuestros ciudadanos”. Del mismo, se acordó erradicar los privilegios y fueros que el gobierno virreinal
conced a las comunidades aborígenes, sobre todo los relativos a tierras comunales, las cuales
coexistían fusionadas a las fincas parroquiales; este propósito liberal que trastocó los intereses
eclesiásticos, terminó por derivar en la guerra de Reforma años más tarde.
100
Enrique Florescano afirmó que este deseo de derrotar al indígena en sus derechos como
comunidad, se deriva, en gran medida, del pensamiento ilustrado borbónico español, el cual dio avisos
muy puntuales en la Ordenanza de Intendentes del año de 1786, documento en el que se buscó
destruir la figura jurídica de tierras comunales; los obispos: Antonio de San Miguel y Manuel Abad y
Queipo, apoyaron esa postura y sugirieron “dividir las tierras de las comunidades de indios entre ellos
mismos, dejando en común los ejidos y montes que los pueblos necesiten a juicio de los intendentes”.
Así lo retomó José María Luis Mora, quien años después proclamó: “no hay más derechos en la
naturaleza y en la sociedad que los individuales”.
101
4. CONSTITUCIÓN DE 1824.
En la Constitución Federal de 1824, la primera del México independiente, no se reguló o reconoció a
profundidad la existencia de grupos indígenas, ni se distinguieron, siquiera, derechos específicos para
tales comunidades. En lugar de ello, el texto constitucional estableció al idioma castellano y a la
religión católica como oficiales. Por otra parte, en las instituciones del Estado no se incluyeron a las
autoridades indígenas; además, se estableció el monopolio estatal de la violencia legítima.
102
Al eliminar a los indios como categoría jurídica y darles el estatuto de ciudadanos se borraron
los mecanismos formales que se habían pensado para protegerlos, sin dotarlos de posibilidades
reales de ejercer sus derechos y menos de enfrentar a los poderes económicos y políticos
efectivamente constituidos.
103
El texto constitucional sólo mencionó a los indígenas en su artículo 49° fracción 11°, referido a las
facultades del Congreso de la Unión “para arreglar el comercio con las naciones extranjeras, entre los
diferentes estados de la Federación y tribus de indios”. Desafortunadamente, esta norma fue copiada,
98
Ídem
99
AGUILAR CAMÍN, Héctor et al., Op. Cit.,
https://books.google.com.mx/books?id=y9yGCn1VWxcC&pg=PT326&dq=jos%C3%A9+mar%C3%ADa+luis+mora+cortos+y
+envilecidos+restos&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjGqKfCqNzcAhUDLXwKHTmvA5QQ6AEIKDAA#v=onepage&q=jos%C3%A9
%20mar%C3%ADa%20luis%20mora%20cortos%20y%20envilecidos%20restos&f=false
100
Florescano, Enrique, Op. Cit., p. 314
101
Ibídem p. 315
102
Z. Yrigoyen, Raquel, “Reconocimiento constitucional del derecho indígena y la jurisdicción especial en los países andinos
(Colombia, Perú, Bolivia, Ecuador)”, Revista Pena y Estado, número 4, Buenos Aires, Editorial el Puerto, 2000,
https://biblioteca.cejamericas.org/bitstream/handle/2015/4323/jurisdiccion-andinos.pdf?sequence=1&isAllowed=y p. 1
103
Reina, Leticia, La reindianización de América, 1ª edición, Distrito Federal, Editorial Siglo XXI, 1997, p.125
48
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literalmente, de la Constitución de los Estados Unidos en su artículo 1.8.3.
104
Francisco López Bárcenas
critica airadamente la inclusión de este artículo en el marco constitucional mexicano, en virtud de su
incompatibilidad a la realidad social del país en esa época, donde un importante segmento de la
población era indígena y no podía ser equiparada con naciones extranjeras o con la autonomía de las
entidades federativas. Básicamente se trató, como se dijo, de una copia textual.
105
Poco a poco las leyes de los estados fueron aboliendo la propiedad comunal que había favorecido a
los indígenas desde el virreinato; Chihuahua, Jalisco y Zacatecas lo hicieron en 1825; Chiapas y
Veracruz, en 1826; en 1828, Puebla; Michoacán, en 1829; Estado de México, en 1833.
106
La resistencia no se hizo esperar y, en Ciudad de México, los indígenas se manifestaron contra las
medidas que se establecieron en su contra. A través de un impreso titulado “Clamores de la Miseria
ante el Supremo Gobierno”, el cual apareció en el año de 1829, una representación indígena,
encabezada por Francisco Mendoza y Moctezuma, buscó evitar que el gobierno, arbitrariamente,
eligiera al rector del Colegio de San Gregorio, cuando este instituto había sido consagrado para la
educación superior de los indígenas. Los signatarios del documento, elevaron sus peticiones al
entonces presidente Vicente Guerrero; al no ser escuchados, se remitieron al vicepresidente Anastasio
Bustamante. En el ocurso que presentaron, se manifestaron contra la pérdida de patrimonio que
habían sufrido esos últimos años, la cual no era equiparable al menoscabo experimentado durante el
virreinato. Como si se tratara de una declaración para la posteridad, el mensaje se redondcon las
siguientes palabras:
Ello es cierto, los indios no mejoran, por la inversa, cada día reciben nuevos agravios de que se
creen entes nulos, y como decía el sabio doctor Mier, que influirá en su corazón y temperamento
el planeta oveja. Se equivocan, representaremos y reclamaremos; y si nada conseguimos de los
gobernantes, empeñaremos nuestros hijos para que con su precio podamos imprimir y difundir
por toda la República un manifiesto que de la idea más exacta de los beneficios que hemos
recibido de nuestros mismos hijos el odio contra ellos, contándoles la persecución desatada en
que nos hallamos: los maldeciremos una y mil veces y cuando cerremos los ojos a la muerte,
llevaremos la consoladora esperanza de que con el tiempo, alguna de nuestras generaciones será
del todo libre.
107
La calidad de “indígena” o “no indígena” fue suprimida por ley. Frente a tal situación, Juan de Dios
Rodríguez Puebla, quien fuese rector del Colegio de San Gregorio, diputado del Congreso en el 1824 y
un célebre indígena graduado como abogado, se enfrentó a José María Luis Mora debido a que la
supresión de dicho atributo no remediaba las diferencias sociales, políticas, económicas y raciales
entre los indígenas.
Mora, al igual que otros liberales, disentía de Rodríguez Puebla, pues creía que mantener presente a
los indígenas en la Constitución o en cualquier texto legal era una medida “oprobiosa” que separaba a
los “indios” de la sociedad.
108
Sin duda el discurso liberal que caracterizó a México en sus primeros años de vida fue sumamente
violento para los pueblos indígenas. Personalidades como Mariano Otero, Justo Sierra O’Reilly, o el
propio José María Luis Mora, se empeñaron en señalar los inconvenientes de mantener en la agenda
legal y política el problema de los pueblos indígenas.
Otero creyó que los “indios”, en su estado semisalvaje, apenas podían considerarse parte de la
sociedad
109
; además, sostuvo que el legado indígena resultaba una carga irredimible para una gran
parte de la población mexicana, por lo que se buscó atraer inmigrantes extranjeros.
110
Justo Sierra, por
104
López Barcenas, Francisco, “Los pueblos indígenas en las constituciones de México”, Opinión, Ciudad de México, La
Jornada, 2017, https://goo.gl/ZF1XMT
105
López Bárcenas, Francisco. "Los pueblos indígenas en las constituciones de México", Argumentos, volumen 29 número 82,
Distrito Federal, Editorial Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Xochimilco, 2016, p. 164
106
Florescano, Enrique, Op. Cit., pp. 315 y 316
107
Lira González, Andrés, Op. Cit., pp. 81 y 88.
108
Flores Rodríguez, María Eugenia Xilonetl, “Juan de Dios Rodríguez Puebla: en defensa de la instrucción para los indios”, El
Estado laico y los derechos humanos en México, Distrito Federal, UNAM, 2012, p. 413
109
Aguilar Camín, Héctor et al., Op. Cit., https://goo.gl/qL2oTt
110
González Navarro, Moisés, “Actualidad de Mariano Otero”, Historia Mexicana, volumen 2 número 2, Distrito Federal, El
Colegio de xico, 1952, p. 413
49
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
otro lado, quiso expulsar a los indígenas de Yucatán pues los juzgó incapaces de “amalgamarse” con el
resto de la sociedad, la cual consistió en una minoría “blanca” que, a sus ojos, gobernó señorialmente a
la Península.
111
5. LOS LIBERALES Y LA CONSTITUCIÓN DE 1857.
El 13 de junio del año de 1848, el periódico “El Monitor Republicano”, lucía un artículo escrito por
Mariano Otero, quien describía al indígena como un individuo “con completa indiferencia por la
situación política y económica del país, ya que siempre ha sido utilizado como soldado en los ejércitos
revolucionarios”. Hay que añadir entonces, en la postura liberal de algunos exponentes, la crítica
puntual a los indígenas por vivir “enajenados” a causas viscerales.
112
Guillermo Prieto, otro pensador
de la época, fue más lejos en sus comentarios al señalar que “el indio es una criatura más terrible que
el salvaje”.
Más allá de la resistencia a mantener el estatus de los pueblos indígenas que los caracterizó en la
mayor parte del periodo novohispano, la intolerancia se convirtió en la moneda de cambio con la que
se capitalizaron numerosas legislaturas locales. Ejemplo de lo anterior suced en el estado de
Occidente, donde se especificó en la Constitución local que los habitantes gozarían de todos sus
derechos civiles, excepto aquellos que tuvieran “la costumbre de andar vergonzosamente desnudos”;
los indígenas estaban “perdonados” de dicha disposición hasta el año de 1850. En el año de 1876, el
estado de Sonora dispuso en su cuerpo constitucional, que habrían de ser privados de su ciudadanía
“las tribus errantes y las de los ríos Yaqui y Mayo […], entre tanto conserven la organización anómala
que hoy tienen en sus rancheas o pueblos”; no se extendió tal discriminación a los indígenas que
vivieran en poblaciones organizadas del Estado.
113
El ex presidente Benito Juárez García, cuyo humilde origen zapoteca enriqueció su leyenda, fue,
como gobernador, un tenaz perseguidor de los indígenas que habitaron las distintas regiones de
Oaxaca, alegando, en la mayoría de casos, que las sublevaciones de estos significaban un peligro para el
Estado de Derecho; frente al Congreso de su entidad, hablando sobre sus paisanos indígenas, sostuvo:
“la tendencia que generalmente se observa en los pueblos, es de sustraerse a las obligaciones que las
leyes les imponen.”
114
La postura del ex mandatario se contrapuso a sus inicios como legislador en el
Congreso de Oaxaca, donde, en el año de 1848, brilló por defender el derecho de los pueblos
originarios de elegir a sus propias autoridades: “[…]desde antes del establecimiento del sistema
federal, los pueblos del Estado han tenido la costumbre democrática de elegir por mismos a los
funcionarios, que con el nombre de alcaldes y regidores cuidaban de la policía, de la conservación de la
paz y de la administración de los fondos comunales. […]”.
115
Enrique Florescano realizó un análisis profundo a la vida del presidente liberal más insigne de la
historia de México; entre los detalles esbozados, se describió a Benito Juárez como un hombre con una
sólida convicción liberal, la cual se formó a partir de la dura experiencia en la miseria y su consecuente
transformación a través de la educación.
La fe absoluta de Juárez en la bondad del credo liberal la revela su actitud ante los grupos
étnicos. Aun cuando conocía mejor que nadie su situación degradada, jamás pensó en otorgarles
a los pueblos étnicos derechos especiales, pues él vio el interés de los indígenas a través de los
principios liberales, es decir, promoviéndolos a la categoría de ciudadanos sin más, iguales a los
otros.
116
Saúl Velasco Cruz advirtque la identidad nacional partió del reconocimiento del mestizo como
mexicano, buscando con ello respaldar, sobre todo a nivel educativo, al gran proyecto liberal de
111
Ídem
112
López Castillo, Gilberto et. al., Etnohistoria del ámbito pos misional en México: de las reformas borbónicas a la revolución,
Distrito Federal, Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2017, https://goo.gl/y4wT3i
113
Ferrer Muñoz, Manuel, pp. 171 y 172
114
ez-Jorge, Félix, Racismo y etnocentrismo en el pensamiento político del Porfiriato y la Revolución Mexicana, Xalapa,
Colecciones Sotavento, 1997, p. 39
115
López Bárcenas, Francisco, Legislación y derechos indígenas en México, 3ª edición, xico, MC Editores, 2010, p. 29
116
Florescano, Enrique, “Imágenes de Benito Juárez”, La Jornada, Distrito Federal, La Jornada, 21 de marzo de 2006,
https://www.jornada.com.mx/2006/03/21/juarez.php
50
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Nación. Por otro lado, los indígenas fueron excluidos del ensayo político, pues traían a la memoria al
viejo sistema de castas. Los pueblos originarios, entonces, simbolizaron la decadencia, el atraso y la
ignorancia; incluso el otrora primer mandatario, Benito Juárez, solía auto denigrarse manifestando que
sus padres fueron “indígenas de la raza primitiva”.
117
Juan Álvarez Hurtado, estratega y político mexicano quien protagonizó y dio testimonio de
numerosos capítulos militares de la historia de México, encabezó en la Revolución de Ayutla, y
posteriormente en la segunda intervención francesa, la misión de nutrir las filas de las guardias
nacionales. Las huestes mexicanas fueron robustecidas con numerosos indígenas provenientes de las
sierras de Guerrero, Puebla y Morelos, lo que resultó en una alianza entre ellos y los liberales, la cual se
extendió hasta prácticamente el final del siglo XIX. Para Enrique Florescano, el espíritu de esta unión
fue militar y se fortaleció con los capítulos bélicos que caracterizaron a los gobiernos liberales.
118
En el año de 1855, el partido liberal retomó el poder y con él arribaron una serie de leyes cuyo
objetivo era, aparentemente, transformar al México convulso, mutilado geográficamente y confundido,
en una Nación moderna, sólida y respetada en el concierto internacional. El propósito era sustituir las
estructuras tradicionales de poder y economía por mecanismos aceitados que facilitaran el comercio y,
en general, a la dinámica capitalista. Ante tal situación, mantener las propiedades comunales era
sinónimo de atraso y aislamiento, elementos inconciliables con el proyecto modernizador. Los
indígenas, que lograron sobrevivir económicamente pese a las leyes locales, esas suscritas antes del
año 1833 y que buscaron ultimar a las propiedades comunales, experimentaron “el tiro de gracia” con
la llamada “Ley Lerdo”, establecida en el año de 1856, la cual prohibió a los pueblos poseer o
administrar bienes inmuebles y ordenaba vender aquellos de los que se beneficiaban.
119
La venta
forzada de edificios y tierras comunales excluyó a los inmuebles destinados al servicio público o las
zonas ejidales. Enrique Florescano refirió al respecto: “La ley también señalaba que quienes tendrían
preferencia en la compra de las tierras comunales serían los que en ese momento las tuvieran
arrendadas, que era lo que acontecía con gran parte de las propiedades de los pueblos”
120
. Cabe
señalar que esta ley, también conocida como Ley de Desamortización”, buscó, de primera mano,
atacar al “más poderoso terrateniente del país: la Iglesia, y sacar del atraso y aislamiento a los
indígenas al separarlos del cruel yugo de la comunidad”
121
; al menos así lo pretend la ideología
liberal operante.
Como escenario previo a la Ley Lerdo, debe señalarse que, una vez depuesto el modelo político y
jurídico del virreinato, los indígenas se retrajeron hacia las iglesias de sus comunidades, las cuales
preservaron tierras de labranza y talleres, que los pueblos originarios utilizaron según sus usos y
costumbres, teniendo como administradores a los clérigos de los templos. Para el año de 1856,
perseguidos en ese último reducto y viendo desaparecer a la última estructura económica que le era
familiar, el indígena comenzó su periodo más lúgubre del siglo XIX.
Sobre la Ley de Desamortización, José Luis Soberanes afirmó: “[con este documento] las
comunidades indígenas fueron privadas de sus bienes y los indios echados a una pauperización y
proletarización, y por ende un descontrol social, al ser lanzados de sus tierras en favor de las grandes
haciendas porfirianas: los latifundios”.
122
El diputado José María del Castillo Velasco, en el año de 1856 y frente al Congreso Federal, incluyó a
los indígenas en su discurso, contraponiéndose a la idea generalizada, entre los liberales, de excluir
definitivamente de la agenda a un segmento de la población tan rezagado.
[…] una raza desgraciada de hombres, que llamamos indígenas, descendientes de los antiguos
dueños de estas ricas comarcas, y humillados ahora con su pobreza infinita y sus recuerdos de
117
Velasco Cruz, Saúl, “Racismo y educación en México”, Revista de Ciencias Políticas y Sociales, año LXI número 226, México,
UNAM, 2016, p. 397.
118
Florescano Enrique, Op. Cit., p. 330
119
RAMÍREZ GONZÁLEZ, Irma y Arriaga Ornelas, José Luis, “La imposibilidad del multiculturalismo en una nación
multicultural”, Culturales, volumen VII número 14, Mexicali, Universidad Autónoma de Baja California, 2011, pp. 110 y 111.
120
Ibídem p. 317
121
Pedrero Nieto, Gloria, “La desamortización y nacionalización de los bienes de la Iglesia de San Cristóbal de las Casas”,
Revista Pueblos y Fronteras Digital, número 3, Distrito Federal, UNAM, 2007, p. 3
122
SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, “Leer historia para saber derecho “en Godínez Méndez, Wendy et al, Metodologías:
enseñanza e investigación jurídicas, México, UNAM, 2007, p. 864.
51
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
otros tiempos. […] […] es vergonzoso para nuestro país que haya en él pueblos cuyos habitantes
no tengan un espacio de terreno en que establecer un edificio público o una sementera. […]
123
Para el Congreso Constituyente de 1856-1857, expresiones lamentables fueron pronunciadas por
diputados liberales que quisieron descargar la frustración política y económica que se presentaba,
encima de los hombros de los indígenas del país. “¡En vano hemos abierto la puerta de la civilización a
los indios!”, así lo dijo el legislador Eduardo Ruiz.
124
Vale la pena examinar la vigencia de la expresión
“indio” en el vocabulario político del siglo XIX; pese a ser utilizada como un apelativo que a todas luces
denostó a los indígenas, su esencia pasó de describir un atributo étnico a categorizar una condición
social.
125
El 5 de febrero del año de 1857 fue promulgada la nueva Constitución, la cual, en su artículo 27°,
prohibió a las corporaciones civiles, entre las que figuraron las comunidades indígenas, administrar
sus bienes rústicos o propiedades comunales.
126
La facción de liberales que construyeron la Reforma, sostuvieron que preservar instituciones como
la república de indios o las propiedades comunales, significaba retroceder hacia los cimientos del
régimen novohispano, situación que obstaculizaba la formación de una Nación mexicana. Según esta
visión: el indígena había sido objeto, durante el virreinato, de un aislamiento que lo rezagó y condenó
al ostracismo; debía ser entonces rescatado de su posición abyecta e impulsado a integrarse a la
sociedad moderna, a través de una educación laica y un sistema que privilegiara las libertades
individuales, transformándolo en un ente competitivo y sagaz.
127
Para Francisco Pimentel, prefecto de la Ciudad de México entre los años de 1865 y 1866, México se
encontró, en esa época, lejos de reconocerse como Nación; más allá de la intervención extranjera que
significó una oportunidad para legitimar el proyecto liberal-, los elementos que construirían una
identidad nacional, no eran compatibles con la diferenciación judica y social que los indígenas habían
experimentado durante la ocupación española; para él, una Nación sólo podía erigirse en un terreno
donde todos tuvieran las mismas creencias, oportunidades, obligaciones y propósitos.
128
6. EL PORFIRIATO Y EL MÉXICO POSREVOLUCIONARIO.
Tras la muerte de Benito Juárez, los gobiernos de Sebastián Lerdo de Tejada y José María Iglesias
fueron el preámbulo de la longeva administración de Porfirio Díaz. Este periodo presidencial se
caracterizó por estabilizar la economía de la Nación y pacificar a los “ingobernables”, a partir de duras
represiones y alianzas con empresarios.
Oriel Gómez Mendoza afirmó que las últimas dos décadas del siglo XIX se caracterizaron por
confirmar el proyecto liberal asentado en la Constitución del año de 1857, el cual consisten asumir
al mexicano mestizo como el medio a través de quien “se diluirían los vicios del indio, al mezclarlo (al
indígena) con hombres traídos de Europa”. Ese deseo se materializó en la Secretaría de Fomento,
Colonización, Industria y Comercio, dependencia que gozó de los recursos federales para extender
invitaciones a delegaciones extranjeras para que se desplazaran a México y habitaran sus distintas
regiones.
129
Para Justo Sierra, destacado liberal y positivista, los indígenas dejarían su atraso sólo cuando fueran
transformados por la educación y el “cruzamientos” con personas de otras latitudes, especialmente del
viejo continente.
130
A la par del discurso que repitió, hasta el hastío, la necesidad de homogeneizar a la sociedad
mexicana, se desarrolló un pensamiento científico que buscó capitalizar los primeros dividendos
123
López Bárcenas, Francisco, Op. Cit., p. 25
124
Aguilar Camín, Héctor et al., Op. Cit., https://goo.gl/qL2oTt
125
Hamnett, Brian R., “Liberales y conservadores ante el mundo de los pueblos: 1840-1870”, Los pueblos indios y el
parteaguas de la Independencia de México, Distrito Federal, UNAM, 1999, pp. 167 y 168
126
López Bárcenas, Francisco, Op. Cit., p. 29
127
Ídem
128
ídem
129
Gómez Mendoza, Oriel, Indio, nación y cuerpo en el Porfiriato: la representación fotográfica de la exclusión”, Historia,
número 2, Dialnet, https://goo.gl/iYkjpf
130
Castillo Ramírez, Guillermo, “Imaginarios de pueblos indígenas y nación a fines del México revolucionario. Forjando Patria:
génesis del ideario del indigenismo del siglo XX”, Margen, número 70, México, Revista Margen, https://goo.gl/SfRXfC
52
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Año I (Vol. 1), 2023, pp. 44-59
dejados por la globalización, insignia del modelo liberal de la época. Con este afán innovador y
calculador, antropólogos como Francisco Martínez Baca o Manuel Vergara, elaboraron detallados
estudios en los que pretendieron demostrar que existía una predisposición natural de los indígenas
hacia el delito, según los postulados del italiano sar Lombroso. Este tipo de teorías se aplicaron a
internos de diversos Penales, figurando, lastimosamente, el de Puebla. La conclusión de las pruebas
realizadas, sugirió a los científicos que dicha inclinación a delinquir radicaba en “los rasgos malvados”
y en una “fisonomía que asemejaba a los indígenas con hombres inferiores en la cadena evolutiva”
131
Tras los estudios practicados en las cárceles, se legitimó uno de los juicios más execrables en la
historia de nuestro país: “entre nosotros se puede sentar como principio que los indios son todos
ladrones, cualquiera que sea el clima del lugar que habiten”
132
Con esa lógica, el racismo se ufanó de un
aire científico que descartó cualquier aportación de los indígenas en el desarrollo de la Nación.
133
En el campo porfiriano se consolidaron los latifundios heredados por las leyes de Reforma,
produciendo siempre para mercados cada vez más amplios y modernos, auspiciados por fuerzas
armadas disciplinadas que desterraron a vagos, bandidos de caminos e indígenas quejumbrosos. Las
ciudades lucieron arquitecturas de inspiración francesa y tiendas caprichosas donde productos
extranjeros fluyeron a raudales. Las manchas urbanas devoraron a las viejas poblaciones indígenas
convirtiéndolas en zonas residenciales para nuevos demográficos más pudientes. Andrés Lira
González afirmó que el término “colonia” se acuñó en contraposición al “barrio” y al “pueblo” que
fueron asociados con los miserables e “indios”.
134
De las penumbras, y a partir de un recuerdo nebuloso de la grandeza de los pueblos
mesoamericanos, nacieron algunas iniciativas sea en libros, pinturas o esculturas- que procuraron
resucitar a los referentes de la historia prehispánica. Un ejemplo de ello fue el monumento a
Cuauhtémoc, el cual surgió de la iniciativa de Vicente Riva Palacio; o bien, los grandes fascículos de
“México a través de los siglos” los cuales fueron publicados por primera vez entre los años de 1884 y
1889, teniendo entre sus autores a Don Alfredo Chavero, quien nunca se cansó de exaltar el pasado
indígena.
135
A la caída del régimen de Porfirio Díaz, la Revolución Mexicana no sólo fue caos e ingobernabilidad,
constituyó una coyuntura para reconfigurar a las instituciones y sentar los cimientos de un Estado de
Derecho. La lucha revolucionaria aportó argumentos suficientes como para suponer la reivindicación
de la causa indígena; los hermanos Flores Magón, por ejemplo, en el Título VIII del Programa Liberal
Mexicano, proponían un esquema alternativo de Nación, el mejoramiento del juicio de amparo y la
protección de la raza indígena.
Emiliano Zapata elaboró, en el año de 1918, una serie de proclamas en náhuatl, los cuales buscaron
impulsar a la comunidad indígena a pelear por su tierra y defender su legado histórico: “Seguir
combatiendo sin desmayar por la conquista de la tierra que fue de nuestros antepasados y que manos
rapaces nos arrebataron a la sombra de pasadas dictaduras.
136
El ideario zapatista fue recogido en la Constitución del año de 1917 al materializarse el reparto de
tierras que los campesinos habían esperado. Una vez avanzado el programa agrario, lo que seguía era
construir un entorno afín a las necesidades de las comunidades indígenas, a la luz de su desarrollo
económico, político, cultural y social.
Se buscaba el fomento de la agricultura mediante la fundación de bancos y escuelas agrícolas y
estaciones experimentales para la enseñanza y aplicación de los mejores métodos de cultivo.
137
El reparto agrario enfrentó las funestas consecuencias de la Ley de Desamortización de 1856,
mediante la cual las llamadas “tierras muertas”, aquellas que agrupaban las pertenecientes al clero o a
cualquier otra corporación fuera del comercio, fueron tomadas por el gobierno y subastadas a
131
Ídem
132
Véase en Gómez Mendoza, Oriel, Op. Cit., https://goo.gl/iYkjpf
133
Ídem
134
Lira González, Andrés, Op. Cit., p. 90
135
Ibídem p. 91
136
León Portilla, Miguel, “Los manifiestos en náhuatl de Emiliano Zapata”, citado por Kubli-García, Fausto, “Pasado, presente y
futuro de los derechos indígenas en México”, Estudios Jurídicos en homenaje a Marta Morineau Historia Del Derecho, Tomo I,
Distrito Federal, Editorial UNAM, p. 279
137
Rabasa Gamboa, Emilio, Derecho Constitucional Indígena, 1ª edición, Distrito Federal. Editorial Porrúa, 2002, p. 19
53
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
latifundistas. Estos predios afectados, incluyeron a las escazas tierras comunales que los indígenas
habían logrado mantener después del virreinato, y que representaban uno de los poquísimos resabios
jurídicos que quedaban del mundo prehispánico.
138
El General Francisco Villa determinó, mediante decreto en el año de 1915, una donación de tierras
para los pueblos indígenas, en el entendido de que dichas comunidades no podían costear la compra
de los terrenos. Todas las donaciones debían quedar bajo custodia del Estado.
Al convocarse el Constituyente en el año de 1916, las dos clases sociales que atrajeron la atención
de los congresistas fueron: los campesinos y los obreros. En cuanto a los primeros, era de suma
importancia reconocer sus derechos sobre la tierra que cultivaban; de los segundos, sobre su fuerza de
trabajo.
A pesar de que el campo mexicano fue apoyado, y la propiedad social quedó asentada en la
Constitución, el indígena sólo pudo apreciarse jurídicamente como trabajador (campesino u obrero), o
tribu, y no como un ente singular, con características y derechos particulares.
139
El artículo 2 constitucional recogió de la ley agraria del año de 1915 el único precepto que
mencionó la cuestión indígena: “el reconocimiento de tierras, bosques y aguas que tendrían los
pueblos o tribus para disfrutar en común, ya fuere que se les hubiesen restituido o se les restituyere en
el futuro”.
140
Tal y como sucedió en Valladolid en tiempos del virreinato, el indígena volvió a ser cuestionado
sobre su capacidad para integrarse a una cultura homogénea. Ahora, el dilema no era si el indio debía o
no recibir la fe católica, sino si el indígena podía recibir la modernización y con ello integrarse a la
cultura nacional.
141
El proceso deliberativo para la creación de una nueva norma fundamental inclu debates que
reiteraron lo dicho por las viejas voces del siglo XIX, siendo una constante el recelo por el tema de los
indígenas, como queda patente en el discurso del congresista Macías: “México tiene hombres de alta
intelectualidad que pueden hacerle honra a la República, pero al lado de esos hombres, tienen ustedes
medianías, y al lado de esas medianías tienen ustedes al indio que está casi en el estado salvaje o por lo
menos en los límites del estado salvaje, de manera que ya ven ustedes que el progreso no es
enteramente igual.”
142
En legislaciones secundarias, los otrora presidentes, Álvaro Obregón y Plutarco Elías Calles,
instituyeron el Departamento de Antropología para brindar apoyo a las comunidades indígenas; así
mismo, se creó el Departamento de Educación y Cultura Indígena y la Casa del Estudiante Indígena.
En la construcción del nuevo modelo de Nación, José Vasconcelos, quien combat al lado de las
distintas facciones revolucionarias, idun sistema educativo que instruyó, masivamente, al pueblo
mexicano. Sus ideas nacionalistas exacerbadas, vieron en el mestizo la representación perfecta de la
mexicanidad, como si éste hubiese reunido todos los elementos necesarios para “superar” al resto de
razas del mundo.
Vasconcelos representó, junto a Justo Sierra, el pensamiento liberal y positivista que cundió a
finales del siglo XIX, y principios del XX, a las naciones capitalistas. Su visión, ensalzada por los
despojos de la lucha revolucionaria, vieron en el indígena a un ser vulnerable, ignorante e indolente,
que sirvió para procrear a una raza superior que heredó de sus ancestros europeos y abogenes, una
capacidad excepcional para salir adelante y transformar su realidad.
El también llamado “apóstol de la educación”, fue rector de la Universidad Nacional y secretario de
Educación Pública. En el ejercicio de sus funciones, se destacó por impulsar programas masivos de
alfabetización; nunca ajeno a su discurso, sostuvo también:
En suma, es tiempo de proclamar sin reservas, que tanto la azteca como las civilizaciones que la
precedieron, formaban un conjunto de casos abortados de humanidad. Ni los medios técnicos de
que disponían, ni la moral en uso, ni las ideas, podían haberlas levantado jamás por si solas. El
único medio de salvar a los pueblos decaídos es el que emplearon los españoles, el mestizaje
legalizado por la bula papal que autorizó los matrimonios de españoles y nativos. Y con el
138
Soberanes Fernández, José Luis, Op. Cit., p. 864
139
Rabasa Gamboa, Emilio, Op. Cit., p.19
140
Ibídem, p. 25
141
González Galván, Jorge Alberto, Op. Cit., p. 21
142
Diario de debates Congreso Constituyente 1916-1917, Tomo II, pág. 181, https://shorturl.at/cpCO3
54
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
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mestizaje, la sustitución total del alma vieja por una alma nueva, mediante el milagro del
cristianismo.
143
Luego de los primeros años del México post-revolucionario, la agenda indígena no es retomada de
forma seria sino hasta el gobierno del Gral. Lázaro Cárdenas del Río, quien convocó en la Ciudad de
Pátzcuaro al primer Congreso Indigenista Interamericano. En dicho acontecimiento asistieron
numerosas delegaciones de los países de Latinoamérica, así como contingentes de Estados Unidos.
Sólo se ausentaron los indígenas de Canadá, Paraguay y Haití. Uno de los logros del Congreso fue la
creación del Instituto Indigenista Interamericano en el año de 1942.
144
A finales del siglo XX, México adolecía de sustento jurídico en materia indígena, mientras que a
nivel internacional organismos como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización
Internacional del Trabajo y la Organización de Estados Americanos, instituyeron, mediante acuerdos,
el reconocimiento de las poblaciones originarias de diversos países. Gracias a los tratados realizados,
varios estados en el mundo establecieron a nivel constitucional derechos concernientes a la
pluriculturalidad y apreciaron al indígena en su justa dimensión, y no como un ente abandonado y
miserable. Fue hasta el mes de abril del año de 1989, que México, como respuesta al Convenio 169,
creó la Comisión Nacional de Justicia de los Pueblos Indígenas, organismo del Instituto Nacional
Indigenista, encargada de analizar si era pertinente o no realizar una reforma constitucional.
En el año de 1992, tras quinientos años del “descubrimiento de América”, el indígena fue
incorporado a la Constitución. Aprovechando la coyuntura histórica, se promovieron reformas al
artículo constitucional para reconocer la existencia de los pueblos originarios, buscando con ello
acogerlos y avalar sus derechos. Sin embargo, para 1998, Ernesto Zedillo envió a las Cámaras una
iniciativa para modificar, nuevamente, los artículos 4°, 18°, 26°, 53°, 73°, 115° y 116°; tal medida
respondió a que, tal y como se había observado en los fenómenos sociales de la década (incluyendo al
Ejército Zapatista de Liberación Nacional), los cambios hechos resultaron insuficientes.
145
Tras el sexenio del Licenciado Ernesto Zedillo, el otrora presidente Vicente Fox formu una
iniciativa de reforma constitucional en la que retomó el proyecto de la Comisión para la Concordia y la
Pacificación (COCOPA) que se derivó de los enfrentamientos contra el EZLN; con ello, se pretendió
poner fin a los conflictos en Chiapas que habían convulsionado a la región sur-sureste del país, además
de dar un lugar adecuado dentro de la Constitución a los derechos de autodeterminación, no
discriminación y pluriculturalidad que los indígenas en México habían ganado gracias a tratados
internacionales.
7. CONSIDERACIONES FINALES.
A lo largo de la historia se han visto diversas formas de discriminación a los indígenas, algunas de ellas
inspiradas en su origen racial, otras en su estrato o categoría socioeconómica, y unas más en sus
diferencias culturales. En cualquiera de ellas puede distinguirse el rostro de una sociedad que no ha
logrado aceptarse del todo y que sistemáticamente atenta contra el abanico de posibilidades que
entraña.
Actualmente, siete de cada diez mexicanos auto identificados como “morenos”, aseguran ocupar los
puestos más bajos en sus trabajos. Por otro lado, dos de cada diez habitantes afirman no estar
dispuestos a rentar su casa a un indígena. Más alarmante aún, saber que siete de cada diez mexicanos
“morenos” no alcanzan estudios superiores.
146
Sin duda, la sombra de la intolerancia ha trascendido en tiempo y espacio, cabalgando confusa por
los episodios de la historia nacional, desde antes de ser patria incluso, sobre las lajas virreinales, en las
repúblicas y alcaldías, en el imaginario del pueblo donde el conquistado fue vasallo. Pueblo
143
Báez-Jorge, Félix, “En torno a la discriminación racial en México (El sonoro silencio de los enfoques
teóricos y los registros factuales)”, Revista La Palabra y el Hombre, número 124, Xalapa, Universidad Veracruzana, 2002, p. 89
144
Camacho Pineda, Roberto, “Bitácoras de antropología e historia de la antropología en América Latina”, El Congreso
Indigenista de Pátzcuaro en 1940: una nueva apertura en la política indigenista de las Américas, Volumen 2, Bogotá, Revista
Baukara, julio-diciembre 2012, pp. 10-28.
145
López Barcenas, Francisco, Op. Cit, https://goo.gl/ZF1XMT
146
Encuesta Nacional sobre Discriminación (ENADIS), INEGI, 2017, https://goo.gl/9kFywo
55
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
novohispano, pueblo necio que no vio a través de las disposiciones reales un legítimo afán de
conservar y reconocer a los indígenas.
Discursos sensacionalistas se han remitido a la época virreinal para proferir sus más execrables
acusaciones, señalando al antiguo régimen como responsable definitivo del profundo ostracismo en el
que viven muchas comunidades indígenas actualmente; sin embargo, como puede observarse en el
presente artículo, la discriminación no nació precisamente de las viejas disposiciones de un Rey, ésta
surgió del seno de una sociedad que buscó articularse en una compleja categorización de sus
individuos, concediendo reconocimiento a sus miembros a partir de la proximidad genealógica con el
viejo mundo.
Los liberales arribaron al siglo XIX, convencidos de que el modelo homogéneo de sociedad vencería
el resentimiento y colocaría guirnaldas y laureles en las cabezas de sus caudillos. Empero de lo
anterior, la negación de una sociedad pluricultural sólo logró acentuar las diferencias, arrastrando a
los indígenas a una economía rota y una organización política y social acéfala.
Los pueblos originarios se convirtieron en enemigos del progreso dada su naturaleza ociosa, salvaje
y funesta; los ilustres pensadores no escatimaron palabras para denostar la dignidad de los pueblos
encajados en las serranías o en los valles.
Como vasallos de una monarquía que colapsó, más allá de verse favorecidos, fueron víctimas de la
crítica y el sabotaje, siendo juzgados por los pocos privilegios que la organización novohispana les
concedió.
Privados de sus tierras, amputados culturalmente y olvidados por las leyes liberales, los indígenas
recorrieron las últimas décadas del siglo XIX esperando una redención, la cual pudo haberse ganado
con el servicio prestado a la patria durante la segunda intervención francesa, pero no, simplemente se
negó, se hizo tabú, se extinguió en las fauces de las corrientes positivistas que se atrevieron a validar,
científicamente, el repudio a los indígenas en virtud de su inclinación al crimen y la perdición.
La revolución le hizo justicia a un pueblo agobiado, plagado de campesinos y obreros, los cuales, en
su mayoría, tenían raíces ancestrales en sus comunidades.
La lucha no fue como en la guerra de castas de Yucatán, en la que indígenas, asumidos como tales,
pelearon contra sus transgresores buscando soberanía. El movimiento iniciado en el año de 1910
buscó derrocar a un sistema liberal que había pisoteado a muchos en el camino, incluyendo a
indígenas que desde las leyes de Reforma habían sido despojados de sus propiedades comunales para
transmitirlas a latifundistas. Gente en las trincheras, en los trenes, detrás de los muros de las
haciendas arrebatadas, fueron testimonio del hartazgo.
El siglo XX inició así, con campesinos armados, en las primeras líneas de batalla, usados como carne
de cañón por caudillos que se inmortalizaron en los libros de texto y que sentaron las bases de un
nuevo modelo político, uno partidista, creado para preservar la vida de sus representantes.
Así, el viejo discurso liberal que había hallado en Europa su remanso, se presentó temperamental y
nacionalista en las plumas de los nuevos estadistas mexicanos. Los indígenas fueron recordados, pero
no en su presente sino en su pasado, y la patria se ufanó de haber albergado grandes civilizaciones que
fueron derrocadas por un pueblo guerrero del otro lado del mar.
Su resultado, su mestizaje, había construido la versión definitiva del mexicano. Por otro lado, los
pueblos originarios, siguieron cargando la “deshonra” de su atraso, conformismo e ignorancia,
producto de su resistencia a la homogeneización.
Este artículo comenzó describiendo la imagen del “indio” en los ojos de un Constituyente del otro
lado del Atlántico; esta visión, adaptada al espacio y tiempo de aquél horizonte, se convirtió en una
sombra legislativa inexorable que permaneció poco más de un siglo, hasta que en 1916, un nuevo
56
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
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proceso constitucional diera cabida al indígena a través de la piel de campesinos y obreros.
Lo anterior demuestra que la ley depende de un profundo arraigo con hechos y personajes para
adaptarse a los derechos, y necesidades, más urgentes; sin embargo, como ha quedado patente, los
estereotipos sociales han permeado hasta lo más hondo de la cultura mexicana, siendo reforzados
históricamente por legisladores y pensadores intolerantes, cortos de razón. La discriminación,
entonces, opera sobre patrones sociales que siguen privilegiando el rechazo.
La no discriminación parte, normativamente hablando, desde el extremo opuesto a las políticas
públicas que siguen repitiendo, incansablemente, que la vulnerabilidad de las comunidades indígenas
está ligada a su condición cultural y/o social, buscando acercar a ellas “la modernidad” o los matices
urbanísticos que caracterizan a los grandes centros urbanos. Habría que seguirle el rastro a John
Dewey o a Moisés Sáenz Garza, quienes a través de estudios etnográficos, antropológicos y
pedagógicos, se propusieron atender la educación de niños y adultos indígenas, partiendo de talleres
de sensibilización e iniciación a la lectura y las artes, donde la meta primordial fue desarrollar el
trabajo social a favor de las familias y sus necesidades, sustentados, siempre, en un discurso conectado
a su cosmogonía. Lo afirmaba así el propio Moisés Sáenz: “Somos un país de regiones, de patrias
chicas”.
147
Justamente esta sentencia marca la pauta de las nuevas reformas jurídicas que han de promoverse
y que, como fin supremo, deben reconocer la dignidad, jurisdiccionalidad y participación política, de
los pueblos originarios de México, así como aquellos que se le equiparen, como es el caso de la gran
comunidad afro mexicana.
147
MIZZI, Philippe Schaffhauser, “El proyecto Carapan de Moisés Sáenz: Una experiencia educativa entre indigenismo y
desarrollo rural”, Independencias - Dependencias Interdependencias VI Congreso CEISAL, Axe III, Symposium 12, Toulouse,
HAL archives-ouvertes, Francia, 2010, pp. 2-5
57
FACTORES HISTÓRICOS Y SOCIALES DE LA DISCRIMINACIÓN HACIA LAS
PERSONAS INDÍGENAS EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE
8. FUENTES DE INVESTIGACIÓN.
AGUILAR Camín, Héctor et al., El juicio del siglo, Distrito Federal, Editorial Taurus, 2010,
https://goo.gl/qL2oTt
BÁEZ-Jorge, Félix, “En torno a la discriminación racial en México (El sonoro silencio de los
enfoques teóricos y los registros factuales)”, Revista La Palabra y el Hombre, número
124, Xalapa, Universidad Veracruzana, 2002
BÁEZ-Jorge, Félix, Racismo y etnocentrismo en el pensamiento político del Porfiriato y la
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59
El Centro de Investigaciones Jurídicas
de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, por sus
colaboraciones con la edición de este número, le agradece a los docentes:
Sorily Figuera Vargas
Alfonso Mendoza Juárez
Eduardo De La Cruz Díaz
Rodrigo Ramírez Tarango
Luis Gerardo Ortiz Corona
Joaho Borgart Acosta Lopez
Edgar Tomás Quiñones Ríos
Juan Manuel Gómez Rodríguez
Juan Camilo Rodríguez Vizcaíno
Demetrio Hernández Navarrete
Claudia Patricia González Cobos
Rosalba Guadalupe Mancinas Chávez
Lineamientos Editoriales para
publicaciones en la Revista, Ubi Societas Ibi
Ius en Línea. El contenido son artículos de
investigaciones estrictamente originales y
legibles, serán arbitrados de parte de nuestro
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panel está debidamente descrito en la revista.
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Únicamente los trabajos que cumplan con los
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formato y los de contenido. Los criterios de
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dependiendo de la rama, en el sistema de doble
ciego, dónde se analizará el contenido de la
investigación, la redacción, la secuencia de la
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contrario, además de ser rechazado el artículo,
el autor ya no podrá por ninguna circunstancia
publicar ningún trabajo de investigación. Se
podrán publicar: artículos citables: Los
cuales deberán ser de una extensión de
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podrán ser jurisprudenciales, legislativas, o
doctrinales. La recepción de los trabajos de
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3. Método
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6. Discusión
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8. Agradecimientos a instituciones
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su caso)
9. Bibliografía y/o fuentes de
información
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Derecho de la Universidad Autónoma de
Chihuahua.
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Una vez, acusado de recibido, no es
necesario firmar con nombre el trabajo
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científico. El trabajo se llevará a cabo en forma
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o interpretación del artículo, no se aceptarán
artículos de más de tres autores, no deben de ser
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etc.).
En el pie de página se debe agregar la
filiación institucional, el último grado académico
alcanzado (omitir candidaturas a grado), en su
caso: link ORCID, así como una dirección de
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artículo, para el caso de que alguna persona
interesada en citar, en hacerle consultas o
enviarle alguna invitación en relación al trabajo
se pueda poner en contacto con los autores; le
recomendamos que sea una dirección de correo
electrónica segura y que usted suela consultar.
En caso de no contar con número ORCID el autor
podrá registrarse en https://orcid.org/ para
obtenerlo.
En el sumario solo debe contener los
encabezados de mayor jerarquía, esto es, los
que tienen numerales en romano, los cuales
irán en itálicas.
o Un resumen del artículo cuya
extensión deberá ser máximo de 100
palabras.
o Cinco palabras claves del artículo.
o Abstract que es la traducción en
inglés del resumen, anteriormente
mencionado. No mayor a 100
palabras.
o Key Words que es la traducción de
las palabras clave anteriormente
mencionadas.
Las y los autores deben de agregar la
manera en la que se citará el artículo,
siguiendo las directrices presentadas en este
documento.
Introducción: Comprende una visión
general del tema investigado.
Cuerpo del texto: contiene el capitulado de la
obra. Los párrafos de la obra no pueden
exceder de 10 renglones, para no hacer la
lectura pesada. En ninguna parte de la obra
pueden existir hipervínculos. (Para quitarlos
dar clic sobre el hipervínculo en el botón
derecho del ratón y seleccionar “quitar
hipervínculo”)
Conclusión o conclusiones: Desarrollar
detalladamente el o los resultados obtenidos
en la investigación.
Notas al pie de página: Estrictamente todas
las citas o paráfrasis que sean obtenidas de
autores diversos deberán señalarse
puntualmente, es decir: con comillas al inicio
y al terminar la cita. Adecuándose a las
directrices.
Citas: En caso de que los trabajos
contengan pasajes textuales de otro autor,
deberá hacerse la oportuna aclaración, las citas
de 40 palabras o más se escriben en párrafo
aparte, con sangría, sin comillas, sin cursiva, con
mismo tipo y tamaño de fuente. Al final de la cita
se coloca el punto antes de los datos recuerde
que en las citas con menos de 40 palabras el
punto se pone después. Al final de una cita en
bloque, deberá citar la fuente al pie de la página.
Cuando se citen libros:
a) El orden en que se pondrá la cita será:
Autores(as) (primero el apellido y luego el
nombre, separados por una coma, si son dos o
más autores, igualmente primero apellidos y
luego nombres. Si son más de dos autores,
después del nombre del primer autor, se
usará et al para indicar que hay s), título
del libro (en itálicas), número de edición
(solo poner después de la segunda edición),
traductor (en caso de tener), lugar de
edición, editorial (sin la palabra editorial),
año, colección, volumen o tomo y por
último la página o páginas de dónde se
tomó la cita.
b) Si la obra consta de varios tomos, el tomo
que se cita debe quedar indicado después
del año de edición (o de la colección si la hay).
c) Cuando una obra consta de varios tomos y
cada uno de ellos tiene su propio título,
entonces el número de tomo, seguido del título
en cursivas de ese propio tomo, debe
consignarse inmediatamente después del
título general.
d) En el caso de una obra colectiva se señalará
el apellido y nombre del coordinador seguido
de la aclaración: (coord.)
f) Cuando el trabajo de un autor apareció en
la obra que fue responsabilidad de un
coordinador, compilador o editor, se utilizará
la preposición “en” seguido del título del libro.
Cuando se cite de revistas: El orden de la ficha
deberá ser: Autor o autores (primero los
apellidos y luego el nombre o nombres
separados por coma los primeros de los
segundos), título del artículo entre comillas
(con mayúscula inicial y en nombres propios),
traductor (si lo hay), título de la revista en
itálicas o cursivas (en este caso, salvo las
preposiciones y artículos, las demás palabras
que conforman el nombre propio de la
publicación deberán iniciar con mayúscula),
lugar de edición, serie o época, año, tomo o
volumen, número, periodo que comprende la
revista y páginas que comprendan el total
del artículo. Si es el caso, agregar la dirección
DOI o la URL.
Cita de documentos publicados en Internet:
Además de los requisitos puntualizados en el
inciso a, número I, (autor, título de la obra,
número de edición, traductor, lugar de edición,
editorial, año, colección, volumen, o tomo y por
último la página o páginas de dónde se tomó la
cita) deberá agregarse a la ficha la dirección de
la página de Internet correspondiente en
cursivas y quitar el guion que aparece cuando la
dirección electrónica se corta por el cambio de
línea, ya que en algunas direcciones el guion
forma parte de las mismas y quitar los
hipervínculos (colocar el puntero del mouse
sobre la dirección electrónica, presionar el
botón derecho y seleccionar la opción “quitar
hipervínculo”).
Cuando se cite una palabra consultada en un
diccionario: Nombre del Diccionario, edición,
tomo, lugar de edición, año y voz (la palabra
que se consultó).
Para citar Legislación: Elementos: Número de
la ley y denominación oficial si la tiene, Título de
la publicación en que aparece oficialmente,
Lugar de publicación, 4. Fecha (indicar día, mes
y año) Ejemplo para legislación internacional:
Ley 18525. Diario Oficial de la República de
Chile, Santiago, Chile, 30 de junio de 1986.
Cuando se cite jurisprudencia: Número de
tesis, publicación (Semanario Judicial...), sección
o complemento (Apéndice, Boletín...), época
(con altas iniciales), tomo (con bajas,
abreviado), fecha, página (abreviado, con
bajas).
Cuando se citen Tesis de Pleno y Salas de la
SCJN:
Tesis [J.]: P./J. 18/91, Semanario judicial
de la Federación y su Gaceta, Octava Época,
tomo VII, junio de 1991, p. 52. Reg. Digital
205798.
El rubro a que refieren las tesis se inclui
completo y en versalitas. Si se incluye en el
cuerpo del texto, ya no será necesario colocarlo
en la nota al pie, de lo contrario se colocará de
la siguiente forma:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL
RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL
AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA LA
IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE, Y SU EJECUCIÓN, POR UN
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
ESPECIALIZADO, EN UN JUICIO DE AMPARO
DIRECTO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
LA MATERIA DEL ÓRGANO SANCIONADOR,
Pleno del Quinto Circuito en jurisprudencia
común, Tesis: PC.V. J/7 K (10a.), Semanario
judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, Libro 25, tomo I, Diciembre de 2015, p.
672. Reg. Digital 2010685.
Las tesis aisladas se identifican con la letra
de la instancia (P, 1a sala y 2a sala), los
números romanos que corresponden al asignado
a la tesis y el o en que fueron aprobadas.
Éstas, se citarán de la siguiente forma:
Tesis [A.]: 2a. XIX/2016 (10a.),
Semanario judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, s.t., mayo de 2016, s. p., Reg.
digital 2011608.
Tesis aisladas de los Tribunales Colegiados
de Circuito:
Tesis [A.]: I.7o.A.666 A, T.C.C., Semanario
judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 1489.
Reg. Digital 165873.
Tesis jurisprudenciales de los Tribunales
Colegiados de Circuito:
Tesis [J.]: I.7o.A. J/15, T.C.C., Semanario
judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XV, Febrero de 2002, p. 697. Reg.
Digital 187750.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación:
Jurisprudencia 45/2010, Gaceta de
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año
3, núm. 7, 2010, pp. 44 y 45.
Cuando se citen Sentencias de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN): Para
citar sentencias de la SCJN se deberán tomar en
cuenta los siguientes elementos: Sentencia
recaída al [tipo de asunto, núm. asunto/ año],
[Órgano jurisdiccional], Ponente: [Ministro/a:
nombre], fecha de resolución. Ejemplo:
Sentencia recaída al Amparo en Revisión
237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Arturo
Zaldívar, 4 de noviembre de 2015.
Sentencias de tribunales internacionales: En
el caso de las Sentencias y las Opiniones
Consultivas (OC) de la Corte IDH, se seguirá la
siguiente forma:
Cuando se citen Sentencias: Corte IDH, Caso
Duque Vs. Colombia. “Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de febrero de 2016”, Serie C No. 310. Disponible
en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos
/seriec_310_esp.pdf
Para citar una Opinión consultiva: Corte IDH,
“Derechos y garantías de niñas y niños en el
contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional”, Opinión Consultiva
OC-21/14 del 19 de agosto de 2014. Serie A No.
21. Disponible en:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/serie
a_21_esp.pdf
Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) o Corte Europea de
Derechos Humanos Corte EDH, caso Timurtas
vs. Turquía, petición núm. 23531/94, párr. 17,
13 de junio de 2000, en Reports of Judgments
and Decisions, vol. 221, p. 21.
Para citar las sentencias de otros tribunales
internacionales se seguirá la citación que
corresponda al país del que se extrae la
sentencia, por ejemplo: CSJN (2006), “Mendoza,
Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y
otros”, sentencia del 20 de junio de 2006, Fallos:
329:2316, disponible en: www.csjn.gov.ar
Segunda y posteriores referencias a una
obra: Cuando se hace referencia a una obra que
ya se ha citado, se deberán utilizar abreviaturas
en latín de acuerdo con los siguientes casos:
Cuando se cite por segunda o posterior
ocasión una obra, deberá utilizarse Op.
Cit., acompañado del número de nota en
donde apareció por primera vez la
referencia, siempre y cuando dicha
referencia no sea la inmediata anterior;
Si se cita a la obra de la nota inmediata
anterior, pero con página distinta se
pondrá
Ibídem y separado por una coma el
número de página;
Si se trata de la misma obra e incluso la
misma página, entonces usaremos el
vocablo Ídem (sin más indicación).
Fuentes de consulta: Deberá separarse entre
fuentes bibliográficas, jurisprudenciales,
legislativas, hemerográficas y electrónicas.
Respetando el orden de los componentes de la
nota al pie de página. Los apellidos de los autores
se escribirán con mayúsculas y deberán
acomodarse en orden alfabético empezando por
el primer apellido del autor, sin tomar en cuenta
los siguientes vocablos: de, del, de la, de los, van,
von, etcétera. Sólo se exceptúan los apellidos
italianos y franceses (ejemplo: D’Avack,
D’Agostino), que se consideran en la
alfabetización.
Respecto al proceso de Publicación: Cuando un
escrito ha sido remitido para su publicación los
autores tienen que definir a qué clasificación
general le corresponde su artículo: derecho
privado, derecho público, derecho social y estudios
sociológicos; así como la clasificación específica.
Las y los autores deben de firmar la carta de
postulación brindada en la página oficial de la
Facultad y remitir copia de su identificación
oficial. Todo artículo postulado para publicación
debe ser original o inédito y no estar postulado
para publicación simultáneamente en otras
revistas u órganos editoriales.
Este será leído y evaluado por el Consejo
Editorial, quien decidirá si el artículo debe pasar a
la etapa de dictaminación, siempre y cuando
cumpla con los presentes Lineamientos y con el
formato para la presentación de los artículos.
El proceso de dictaminación por pares a doble
ciego consiste en que la investigación presentada
sea examinada por dos dictaminadores
especializados en el tema central del artículo. Del
cual se pueden derivar tres posibles resultados:
publicable, no publicable y publicable con
observaciones. Si los dictaminadores emiten votos
opuestos se llevará a cabo un tercer dictamen
para emitir voto definitivo. El resultado del tercer
dictamen es inatacable.
Se deberá notificar a las y los autores una
descripción breve del proceso de arbitraje, que se
lleva como mínimo tres meses desde el inicio del
proceso, así como justificar cualquier cambio en
dicho proceso, si es el caso.
La revista también puede solicitar una
recomendación para aceptar, revisar, rechazar;
cualquier recomendación debe ser congruente
con los comentarios proporcionados en la
revisión. Es responsabilidad del Consejo hacer
coincidir a las y los revisores con el alcance del
contenido en un manuscrito para obtener las
mejores críticas posibles. Para realizar la
correcta evaluación académica de manera
íntegra; se le hará llegar a los dictaminadores:
a) Artículo completo en estricto
anonimato
b) Formulario de revisión
c) Políticas y directrices de la revista
d) Código de ética de las publicaciones de
la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua
En ese orden de ideas; los dictaminadores
deben leer el manuscrito, los archivos de datos
suplementarios y el material auxiliar a fondo
(por ejemplo: declaraciones éticas y políticas
requeridas), volviendo a la revista si todo no
está claro y solicite los elementos faltantes o
incompletos que necesita.
En el caso de que el artículo sea calificado
como publicable con observaciones las
observaciones y/o sugerencias hechas por los
dictaminadores serán enviadas al autor con la
finalidad de que efectúe las modificaciones
conducentes para lo cual dispone de diez días
hábiles para hacer los cambios y correcciones
pertinentes y enviar la versión final a la Revista.
Es obligación de las y los autores, dar
acuse sobre el informe recibido, en caso de
indicaciones sobre modificaciones realizar los
cambios sugeridos y entregar nuevamente el
manuscrito al editor en el tiempo reglamentado
Aceptados para su publicación, los
artículos pasarán por edición y corrección de
estilo y al finalizar este proceso se publicará en
la Revista. Una vez publicada, la organización
correspondiente enviará un correo a cada autor
informando de la disponibilidad. Si un autor o
autora ha sido beneficiado con la revisión de su
artículo mediante el proceso de arbitraje doble
ciego debe considerar convertirse en evaluador.
Se consideran como conductas
inaceptables: el retirar el texto cuando éste ya
ha sido enviado para su arbitraje. El plagio.
Cambios en el contenido del archivo final que no
hayan sido considerados en los dictámenes.
Añadir u omitir coautores así como modificar el
orden de aparición de los mismos.