Redes sociales, derecho a la intimidad y al buen nombre en Colombia[1]

Social networks, right to privacy and good name in Colombia

 


John Fernando RESTREPO [2], Juliana SINISTERRA [3], Luisa María PATIÑO [4]

 

SUMARIO 1. Introducción, 2. De los hechos probados, 3. Procedibilidad de la legitimación y el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, 4. La carencia actual del hecho consumado, 5. De la expectativa de privacidad al alcance del derecho a la intimidad, la honra y el buen nombre, 6. Conclusiones, 7. Referencias

 


Social networks

Freedom of expression Right to privacy

Right to good name

Constitutional limis


This paper examines Ruling T-339 of 2022 to determine the scope of fundamental rights in light of the use and potential abuse of social networks. It uses a qualitative method with a descriptive and critical approach based on the study of the jurisprudential bibliographic material issued by the Colombian Constitutional Court. This analysis addresses the tension between the use of social networks and the protection of the right to privacy from the perspective of human dignity. In addition, it identifies the normative scope regarding the affectation of the right to privacy and good name in the use of social networks.


 


Redes Sociales

Libertad de espresión

Derecho a la intimidad

Derecho al buen nombre

Límites constitucionales

 

 

 

 

 

 

Esta obra está bajo una Licencia  Creative Commons Attribution-NonCommercial-ShareAlike 4.0 International License. Como lo indica la liencia: https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/deed.en

 

 

Este trabajo examina la Sentencia T-339 de 2022 para determinar el alcance de los derechos fundamentales a la luz del uso y potencial abuso de las redes sociales. Utiliza un método cualitativo con enfoque descriptivo y crítico basado en el estudio del material bibliográfico jurisprudencial expedido por la Corte Constitucional Colombiana. Este análisis aborda la tensión entre el uso de las redes sociales y la protección del derecho a la intimidad desde la perspectiva de la dignidad humana. Además, identifica el alcance normativo respecto a la afectación del derecho a la intimidad y buen nombre en uso de redes sociales.

Recibido: 12/12/2024

Aceptado: 30/06/2025

 

Como citar este artículo: RESTREPO et al.  “Redes Sociales, derecho a la intimidad y al buen nombre en Colombia”,  en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año III, Vol. V,  núm. 2, julio-diciembre de 2025, e1856


1. Introducción.

L

a acción de tutela, consagrada en el artículo 86° de la Constitución política de Colombia, es el mecanismo de protección de derechos fundamentales por excelencia de nuestro Estado constitucional de derecho. La implementación de una medida con el nivel de eficacia que esta representa en el paradigma colombiano garantiza que se dé una efectiva y constante salvaguarda de la dignidad humana de todos los habitantes del país.

 

En Colombia, si bien la acción de tutela figura como un pilar fundamental en la protección de los derechos fundamentales, la creciente digitalización de la vida social plantea retos frente a la plenitud de goce de sus derechos. Este fenómeno, evidenciado en el uso masivo de redes sociales, de acuerdo con un informe realizado por Statista (2023), cuatro de cada diez colombianos utilizan las redes sociales, es decir, cerca de 38,45 millones de usuarios. Entre las siete más destacadas se encuentra: WhatsApp con un 35,10%; Facebook con un 24,80%; Instagram con un 20,20%; Tik Tok con un 8,70%; Pinterest con un 2,10% y Telegram con un 1,50%. Las razones principales que argumentan los usuarios es la interacción con amigos y familiares.

 

Con la evolución tecnológica de los últimos tiempos, se hace necesaria una intervención constitucional que dé origen a la regulación efectiva de las nuevas relaciones interpersonales que se presentan en redes sociales y en el uso de diferentes espacios tecnológicos. Estos generan un detrimento y menoscabo de los derechos fundamentales, así como su extensiva interpretación jurisprudencial. La sentencia T-339, expedida el 28 de septiembre del año 2022, estudió el alcance respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y uso de imagen propia en los entornos virtuales.

 

La Corte Constitucional, como última instancia de tutela, decide conocer y pronunciarse sobre el sentido del fallo, debido a que se trata sobre un asunto de alta relevancia en la sociedad actual y el uso e interacción de los entornos digitales. En este sentido, el Alto Tribunal, estudia y analiza el alcance de los derechos respecto a su vulneración en redes sociales, actualiza los criterios subjetivos de vigencia en cuanto a derechos fundamentales y sustenta su argumentación interpretativa a partir del enfoque diferencial.

 

El presente artículo tiene como objetivo analizar la tensión entre el uso de redes sociales y la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y la honra en el contexto colombiano, haciendo un estudio exhaustivo de la sentencia T-339 de 2022 de la Corte Constitucional para identificar los desafíos jurídicos y conceptuales de la digitalización, vida social y generalización en el uso de redes sociales, proponiendo líneas de acción que faciliten la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.

 

Para esto, el texto inicia haciendo una exposición de los hechos probados relevantes para el caso en cuestión en su primer acápite, mediante el uso de método cualitativo con enfoque descriptivo y crítico no solo de la sentencia T-339 de 2022, sino también de diferentes providencias relevantes del Máximo Órgano Constitucional colombiano que estudian los derechos fundamentales mencionados.

 

Posteriormente, en su segundo acápite, se evalúa la procedibilidad de la acción de tutela a la luz de sus requisitos constitucionales, con especial énfasis en la legitimación y el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad con base al contexto específico del caso de estudio. En su tercer acápite, el presente texto analiza la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho consumado, entendiendo la posición de la Corte Constitucional.

 

Por último, su cuarto acápite, profundiza en la tensión entre la expectativa de privacidad y el alcance de los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre en el contexto del uso intensivo y novedoso de las redes sociales. Se analizan las diferentes interpretaciones y acepciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto a esta triada de derechos y su innegable necesidad de protección frente a los desafíos que plantea el avance tecnológico.

 

2. De los hechos probados

El 17 de octubre de 2020, la señora EAQC, en una búsqueda realizada en el dispositivo móvil de su cónyuge, encontró fotos íntimas que la señora accionante RBGF envió a través de WhatsApp[5]. La accionada procede a enviarlas a su WhatsApp, con la intención de remitirlas a la accionante para informarle que “las iba a enviar a toda Leticia” con la clara intención de retaliar por las acciones de señora RBGF. Ese mismo día, la señora EAQC decide presentarse en el lugar de trabajo de la accionante y mostrar las fotos a quien quisiera verlas.

 

Al día siguiente, la accionada decide hacer una publicación en la red social Facebook que contiene dos fotos en ropa íntima de la señora accionante. En estas publicaciones no era posible distinguir la cara de la accionante, no obstante, esta las reconoce. Las fotos estaban acompañadas de la siguiente frase: “Otra de muchas y de la otra también tengo video” y “Hasta que la encontré” y fueron eliminadas de Facebook por la accionada argumentando que comprendió que no debió hacerlo y excusando su actuar en la ira e intenso dolor.

 

La accionante de la providencia en estudio manifestó, el 20 de octubre del mismo año que estos hechos afectaron su salud física y mental, llevándola a realizar una consulta psicológica. A su vez, la señora RBGF señaló que estas afectaciones la llevaron a una ruptura de su círculo familiar y al aislamiento en diferentes ámbitos interpersonales.

 

Debido a esta situación, la señora RBGF acudió a la jurisdicción por medio de una acción de tutela en contra de la señora EAQC y la sociedad Facebook Colombia S.A.S. La tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia el día 11 del mes de diciembre del mismo año, alegando la vulneración y pidiendo la protección de sus derechos de intimidad, honra, buen nombre y dignidad humana.

 

En el escrito petitorio, la señora RBGF solicitó al Juzgado el retiro de la publicación en WhatsApp y Facebook. A su vez, pidió que se le ofrezcan disculpas públicas por parte de la accionada en una estación de radio, dirigidas a ella y a su familia. También solicitó trasladar la sentencia al Colegio Colombiano de Psicólogos para que se le generara una sanción a la señora EAQC, quien era parte de esta institución. Por último, requirió a la Corte Constitucional que se haga traslado a la Fiscalía General de la Nación de Colombia para el inicio del proceso penal.

 

En respuesta a lo anterior, la accionada EAQF, solicitó la improcedencia de la tutela, argumentando una carencia de sustento jurídico, seriedad y veracidad de la acción. Además, consideró que la accionante se limitaba a exponer situaciones personales y que, con lo narrado no se evidenciaba una vulneración de sus derechos. Por su parte, la sociedad Facebook Colombia S.A.S solicita ser separada del proceso, debido a que eran ajenos a los hechos ocurridos entre la accionante y accionada. Argumentaron estar legalmente impedidos, pues el conocimiento del proceso le corresponde a Facebook INC. no a la sociedad colombiana ya que no es mandataria, agente o representante legal.

 

El Juzgado de primera instancia también consideró que en la conversación realizada entre las partes por WhatsApp no hay vulneración de derechos, ya que se trataba de un intercambio privado entre ellas. En consecuencia, no otorga ningún amparo. No obstante, sí solicitó la eliminación de las fotos publicadas en la red social Facebook. Consecuente a esto, la accionada decidió impugnar el fallo debido a que, en su concepto, la autora “se expuso sola” al momento de enviar sus fotografías y, por lo tanto, este acto de manera innegable genera una proclividad a que estas se hicieran públicas. Alegó que es innecesario el cumplimiento de la primera orden del Juzgado, pues la publicación ya había sido eliminada anteriormente por acción propia de la señora EAQC y pidió revocar la orden.

 

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia ordenó la revocación de la decisión en primera instancia, al considerar que existía una carencia actual del objeto por hecho superado. Dando razón a lo expresado en la sentencia de primera instancia, confirmó no hubo violación en la conversación realizada en WhatsApp por las partes, ya que fue privada y no se divulgó.

 

Corresponde, entonces, a la Corte Constitucional (2022) haciendo uso de sus funciones de revisión de todo fallo de tutela, determinar si existió o no violación a los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre de la accionante a partir de las conductas ya señaladas.

3. Procedibilidad de la legitimación y el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad

En la presente providencia, la Corte Constitucional (2022) decidió, bajo el criterio de eventual revisión, realizar un estudio del caso, pues considera que trae discusiones relevantes respecto a los derechos fundamentales en vigencia de las redes sociales. Asimismo, realizó un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela presentada por la accionante.

 

Iniciando con la diferenciación y enunciación de las diferentes conductas realizadas por las partes en el litigio, los togados encontraron tres (3) hechos principales que son objeto del análisis principal por parte de la accionada:

i)    Reenvió a su WhatsApp las fotos luego de encontrarlas en el celular de su cónyuge, estableciendo una apropiación indebida de las imágenes.

ii)   Publicó en la red social de Facebook las fotos íntimas de la accionante, en las cuales no se le observaba el rostro, y las acompañó con leyendas malintencionadas y con adjetivos descalificatorios, para posteriormente eliminarlas bajo su criterio y voluntad.

iii)  Acudió al trabajo de la accionante y exhibió las fotos a quien quisiera observarlas.

 

En este sentido, la Corte Constitucional (2022) buscó resaltar que en lo concerniente a las conductas de los juzgados en primera y segunda instancia fallaron al realizar un estudio completo y efectivo del tercer hecho, limitándose al desarrollo exclusivo de los dos primeros.

 

Luego de establecer las conductas de las cuales el Alto Tribunal (2022) hará referencia a través de su concepto, en la sentencia continúa con un análisis a fondo de los diferentes criterios de procedibilidad, empezando por la legitimación en la causa. En el caso del mecanismo de acción constitucional de tutela, debe ser explorada desde dos aspectos: activa y pasiva.

 

En este caso, la accionante está legitimada por activa, dado que la señora RBGF es la titular de los derechos fundamentales vulnerados y quien interpone directamente la acción ante las autoridades judiciales. A su vez, es legitimada por pasiva, pues no tenía forma alguna de controlar o repeler los actos desplegados, en razón a la manera indebida en la que se obtuvieron las imágenes y la divulgación realizada[6].

 

Sobre el cumplimiento del principio de inmediatez, la Sala observó que la acción de tutela fue impetrada dentro de un tiempo razonable entre la ocurrencia de los hechos y las conductas vulneradoras.

 

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad de la tutela en discusión, se analiza desde cada una de las conductas realizadas por la accionada que conlleva a la vulneración de derecho, respecto a los hechos ya señalados. No obstante, sobre la publicación realizada en la red social de Facebook, no se cumple el presente principio, debido a que la autora no acudió a la plataforma con la intención de tomar medidas frente a la difusión que vulneró sus derechos fundamentales previo a la realización de la tutela[7]. 

 

Sin embargo, la Corte también analiza la posición de indefensión en la que se encontraba la accionante frente a la accionada, ya que ella no podía impedir ni controlar el uso de las imágenes que se estaban en poder de la señora EAQC. A su vez, la autora no podía restringir el acceso a un edificio público de la accionada en caso de que quisiera exhibir las imágenes nuevamente. Se considera que, si bien había medios efectivos para perseguir una eventual responsabilidad, no había métodos ordinarios que sean idóneos para evitar la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad.

 

En conclusión, la Corte Constitucional resolvió que, en los aspectos analizados, había plena procedencia de la acción de tutela. Si bien existen otros medios para perseguir la responsabilidad de la accionada, estos no serían suficientes para evitar que se dé una vulneración a los derechos que se pretenden salvaguardar con la acción de tutela. La excepción a la subsidiariedad de la accionante se da debido a que esta se encontraba en una clara situación de indefensión, lo que justifica una intervención de un juez constitucional para proteger los derechos fundamentales de la accionante.

 

Los párrafos segundo y siguientes deben tener una sangría de primera línea de 0,5.

 

4. La carencia actual del hecho consumado

Posterior al análisis de procedibilidad, la Corte Constitucional debe hacer un análisis de la carencia actual de objeto por hecho consumado, la cual se produce cuando se considera que el juez constitucional, independientemente de lo que establezca en su sentencia, no puede hacer nada frente a los derechos vulnerados. En consecuencia, la acción de tutela pierde su razón de ser.

 

Si bien es posible acudir a la acción de tutela para la protección a los derechos de carácter fundamental, la presente acción no tiene la facultad para permitir que se alteren o desaparezcan las conductas que le dieron origen. En el caso de estudio no es posible rectificar los hechos sucedidos, porque se trata de hechos ya cumplidos. Por ejemplo, respecto al envío de las fotos por medio de conversaciones de WhatsApp, no hay manera de deshacerlo porque la accionada ya tiene posesión de las fotos en discusión. La exhibición de las imágenes, de una manera similar, se considera un segundo hecho cumplido, porque aquellos que las observaron no pueden actuar como que no las vieron.

 

En situaciones como esta no es factible dar órdenes de retracción, se podría considerar que la tutela pierde su función principal, porque independientemente de la solución propuesta, no se podrá restablecer el goce de derechos fundamentales.

 

En estos casos, remitiéndose a la sentencia T-170 de 2009 y SU-420 de 2020, se le atribuyen al juez los siguientes deberes:

1. Definir y analizar el daño consumado.

2. Realizar una advertencia a quien llevó a cabo la acción para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron paso a la tutela.

 3. De ser necesario compulsar expediente de tutela a las autoridades competentes; por último, informar al demandante y/o familiares de las acciones jurídicas existentes para la reparación del daño.

Sin embargo, la Corte Constitucional considera que la carencia actual de objeto por un eventual daño no impide el análisis de fondo. Por el contrario, otorga una oportunidad para analizar lo relativo a las conductas expuestas en la acción de tutela. Buscando determinar la vulneración de los derechos de intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y propia imagen por medio del uso de su jurisprudencia con la intención de reiterar y aplicarla para el análisis del sentido de los derechos fundamentales. En este sentido, el Alto Tribunal Constitucional se propuso analizar los derechos examen del presente análisis de la siguiente forma.

5. De la expectativa de privacidad al alcance del derecho a la intimidad, la honrra y el buen nombre

Para definir el alcance del derecho a la intimidad[8], la sentencia utilizó una noción amplia denominada expectativa de privacidad. Esta expectativa se analiza a través de la aplicación de cinco criterios fácticos:

1. El carácter más o menos abierto del sistema de mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación.

2. Los integrantes y fines de los grupos virtuales.

3. La información que se trate y si está sometida a protección especial.

4. Las reglas fijadas al interior del espacio virtual que limiten la expresión.

5. El criterio consiste en el análisis de la vigencia de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad[9]  (Corte Constitucional, 2016, C-602).

 

Para la Corte (2016), la oposición a la circulación de las informaciones o mensajes es mayor cuando se producen en espacios virtuales o se remiten a grupos. En este caso, las redes sociales constituyen un espacio donde se exponen quienes las utilizan a situaciones inicialmente no previstas, pero que luego son vulneradoras de afectaciones a la dignidad humana cuando superan el ámbito de lo privado[10]. “Una fotografía íntima compartida en un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los involucrados” (Corte Constitucional, 2018, T-240).

 

Ahora bien, de acuerdo con la Corte Constitucional (2017), la expectativa de privacidad debe comprenderse como las expresiones o manifestaciones de la vida de los sujetos que se encuentran comprendidas por la protección constitucional del derecho a la intimidad. Lo anterior impone considerar, atendiendo a los factores contextuales de cada caso, si la presunta víctima de la violación considera que la actividad realizada, en este caso, el envío de mensajes está siendo interferido por otra persona que no tiene autorización de ingresar a dicho contenido. Para la Corte:

sí quien alega la violación puede considerar válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoración es oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla, por otro (Corte Constitucional, 2017, T-574).

 

Dicha valoración impone un análisis que debe considerar los criterios objetivos y subjetivos de cada caso, teniendo en cuenta si quien solicita la protección en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o contenidos no tendrían por qué ser divulgados.

 

Si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los ciudadanos votantes (…), ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…).  En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla (Corte Constitucional, 2017, T-574).

 

Por tanto, la clasificación del tipo de espacio es otro de los factores relevantes para definir el alcance que tiene el derecho a la intimidad y su grado de protección constitucional. Esto influirá en la intervención de terceros. En este contexto los entornos virtuales o físicos, logran determinar el grado de confidencialidad que se espera de los sujetos que intervienen en la conversación o espacio.

 

Para el Alto Tribunal Constitucional (2017) el derecho a la intimidad comprende la protección de la esfera personal y, por tanto, supone la facultad de oponerse a inherencias de terceros y el Estado. Tal como lo señaló en la sentencia T-787 de 2004 donde queda prohibida la “divulgación no autorizada de los asuntos que le conciernen al ámbito privado” (Corte Constitucional, 2004, T-787). 

 

En el mismo sentido, es preciso tener en cuenta las facultades otorgadas en la sentencia C-602 de 2016, que confiere la titularidad del actor a oponerse a las siguientes conductas que interfieran en su esfera privada:

1. La divulgación de hechos privados.

2. La intromisión de la órbita que se ha reservado para sí o su familia.

 3. Las restricciones a su libertad de tomar decisiones acerca de asuntos que sólo le conciernen a la persona.

 

Además, agregó el Tribunal Constitucional, que las autoridades tienen una doble dimensión de protección: deben abstenerse de ejecutar actos que impliquen la intromisión injustificada en la órbita privada, la divulgación de hechos privados y la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que sólo son competencia de la persona o familiares. Por tanto, las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas normativas, judiciales y administrativas con el fin de asegurar el respeto a la intimidad.

 

En Colombia, han existido cuatro proyectos de ley[11] con el fin de regular los entornos digitales, en especial, el uso de las redes sociales. Estableciendo parámetros y procedimientos generales que permitan proteger a los usuarios frente a conductas lesivas o potencialmente peligrosas resultado de la extralimitación o uso inadecuado de las mismas. Sin embargo, hasta el momento todos han sido archivados (Visible, 2020).

 

Respecto al derecho al buen nombre, este es definido por la Corte Constitucional (2022) como: “el concepto o reputación que se tiene de una persona. Su afectación se produce entonces por medio de la difusión de informaciones falsas o erróneas que afectan dicho concepto generalizado” (Corte Constitucional, 2022, T-339). Además, agrega el Alto Tribunal (2002) que también debe comprenderse como “parte de los elementos que constituyen el patrimonio moral y social que es intrínseco a la dignidad de cada persona y que debe ser reconocido por el Estado y la sociedad” (Corte Constitucional, 2002, C-489) que en ninguna circunstancia puede verse afectado por informaciones falsas o erróneas que sean divulgadas sin fundamento y distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. 

 

En relación con el derecho a la honra que tiene como finalidad la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Por tanto, El Estado tiene la obligación de garantizar mediante la adecuada consideración y valoración que las personas tienen de sí mismas y que desde la perspectiva externa, se reconoce. Así las cosas, garantizar la vulneración del derecho a la honra implica que ambos factores hayan sido vulnerados por externos de manera conjunta.

 

En el caso sub examine, la Corte Constitucional hace un análisis en conjunto y no por separado sobre la triada de derechos presuntamente vulnerados. Para el Alto Tribunal el derecho al buen nombre está ligado al derecho de la intimidad y es definido como el concepto o reputación que se tiene de una persona. Su afectación se produce entonces por medio de la difusión de informaciones falsas o erróneas que afectan dicha concepción generalizada. Por su parte, el derecho a la intimidad es la esfera de privacidad con la que toda persona cuenta, esta esfera está por fuera de cualquier intervención arbitraria tanto de entes estatales como de particulares.

 

La divulgación de información que pertenece a este ámbito genera un detrimento en este derecho. El derecho a la honra consiste en la estimación que cada persona obtiene de los miembros de su colectividad, esta representa un valor intrínseco de todos los individuos frente a la sociedad. Finalmente, respecto al derecho a la propia imagen se dice que ésta nace de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, y se considera la representación externa del sujeto.

 

El estudio de jurisprudencia en la cual se hace un análisis de los derechos anteriormente mencionados debido al envío, publicación o exhibición de fotografías inicia con la Sentencia T-408 de 1998, en la cual se menciona que la circulación de fotos afecta de manera irreversible el derecho a la propia imagen de aquellos de quienes provienen. En el año 2007 la Corte Constitucional vuelve a visitar el derecho a la propia imagen por medio de la Sentencia T-405 de 2007 y destaca el hecho de que la injusta apropiación, comercialización, publicación, exposición y reproducción de imágenes que puedan afectar la representación del sujeto significan una considerable afectación del derecho. Haciendo alusión a que el derecho a la propia imagen se puede afectar de manera concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular.

 

En el caso en concreto la Corte (2022) determina que no hubo consentimiento por parte de la accionante para que se divulgaran, exhibieran o apropiaran sus imágenes a terceros. La señora EAQC irrumpió en su esfera íntima vulnerando su derecho a la intimidad y a la propia imagen por medio de la apropiación indebida de las imágenes íntimas. En este sentido, el Alto Tribunal establece que el enojo derivado de encontrar imágenes íntimas de un tercero a la relación de pareja no puede ser entendido como una autorización para apropiarse, publicar o exponer dichas fotografías. Con la intención de remediar la situación de apropiación y en aras de que no se evidenció una destrucción de las fotografías, la Corte ordenó que se borren en las 48 horas siguientes a la sentencia.

 

En el mismo sentido, advierte que la conducta de enviar las fotos por medio de WhatsApp en un mensaje que no tiene destinatario no ha sido analizada por la Corporación en momentos anteriores, entonces por medio del uso de la Sentencia T-574 de 2017 concluye que se debe utilizar la noción amplia de la expectativa de privacidad. En primera instancia, se debe entender que la autora al enviar las fotografías íntimas a una persona se pone en riesgo de una apropiación de estas, ya sea de manera justificada o injustificada. Sin embargo, el nivel de afectación del derecho se mide de acuerdo con el análisis de los factores establecidos en esta sentencia.

 

Se dice entonces que: primero los mensajes de WhatsApp son enviados de extremo a extremo lo cual significa que su acceso es difícil; segundo, no fue enviado a un grupo de personas, solamente a una, esto significa que la accionada no hacía parte habitual de la relación; tercero, se trata de información sensible por ser fotografías íntimas; cuarto, WhatsApp no tiene protocolos para establecer reclamos; por último, no hay obligación legal o contractual de confidencialidad.

 

Aunque en las primeras instancias se argumenta que no hay vulneración de los derechos debido a que no traspasa su esfera privada al no incluir terceros, la Corte Constitucional considera, de acuerdo con los factores anteriormente mencionados, que el menoscabo a los derechos se da desde el momento en el que hubo una apropiación indebida de las imágenes. No obstante, dado el fenómeno de carencia actual del objeto por daño consumado no es posible retrotraer el mensaje, esto limita a la sala a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la autora, y, a su vez, advertir a la accionada que en ningún caso se debe volver a realizar la conducta.

 

Respecto a la exhibición de las fotografías en el lugar de trabajo de la accionante se considera que sí hay una vulneración de varios derechos fundamentales de la autora, incluso más cuando se trata de imágenes íntimas que muestran sus características externas. Este hecho genera no solo consecuencias jurídicas, sino que también puede llevar a afectaciones en la salud mental de la afectada. Sin embargo, esta conducta, de manera similar a la anterior, se considera que se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado. Por lo tanto, la Corte advierte a la accionada que en ningún caso debe volver a realizar esta conducta.

 

Sobre las pretensiones de la accionante, la Corte manifiesta que solo es posible dar cabida a la tercera de ellas, pues en el contexto de la primera pretensión, que pedía una disculpa en una radiodifusora, se considera revictimizante respecto a sus derechos fundamentales y no es posible realizar la segunda, en este caso, dar traslado al Colegio Colombiano de Psicólogos para un proceso disciplinario, porque la conducta no tiene relación con su ejercicio profesional. Por otro lado, la tercera pretensión, que consistía en remitir las diligencias a la fiscalía, sí es posible ya que es una de las alternativas que se ofrecen ante el daño consumado cuando se está en búsqueda de una responsabilidad.

6. Conclusiones

La acción de tutela es, entonces para el ordenamiento jurídico colombiano una herramienta fundamental no solamente para salvaguardar los derechos de los habitantes del país sino también como un instrumento de actualización y dinamización del derecho, especialmente cuando nos encontramos con desafíos claros, dinámicos y novedosos como la creciente dinamización de la vida social. Estos ámbitos digitales ponen a prueba la capacidad del Estado para garantizar derechos fundamentales como la intimidad, buen nombre y la honra que se vuelven más vulnerables en los entornos virtuales donde la información puede ser divulgada sin control.

 

En este contexto de constante actualización y dinamización del derecho, al analizar el caso concreto podemos observar una clara vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues la accionada tuvo conductas de apropiación, divulgación y exhibición de fotografías íntimas que esta no había compartido ni tenido la intención de compartir ni con ella ni públicamente. Estas acciones fueron llevadas a cabo con la intención de retaliación por situaciones personales, constituyendo un uso erróneo de las redes sociales que menoscaba los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra.

 

La carencia actual del objeto por daño consumado es un criterio que, si bien es contradictorio con los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela, no es óbice para la negación del estudio constitucional por parte del Alto Tribunal. Teniendo este el carácter de analizar y determinar mediante su jurisprudencia la vulneración de derechos, tal como lo presenta en el caso sub examine. A pesar de que existió un daño consumado, la Corte Constitucional (2022) ordenó a la Fiscalía General de la Nación iniciar las acciones penales para atender la reparación integral del derecho de la accionante por las vulneraciones causadas.

 

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido un marco de referencia para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio colombiano en el entorno digital. Las providencias que fueron analizadas en el presente artículo demuestran como el Máximo Órgano Constitucional del país busca mantener una vigencia y demostrar una adaptabilidad frente a los desafíos que plantean las nuevas tecnologías y el uso generalizado y avanzado de las redes sociales.

 

Por medio de estas sentencias, la Corte reconoce que hay una relación intrínseca entre los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra que se ven vulnerados no solamente en el caso jurisprudencial que dio nacimiento a este escrito, sino también en el uso diario de redes sociales y la divulgación generalizada de información por medio de estas.

 

Por otra parte, la expectativa de privacidad es una noción que comprende la Corte Constitucional (2022) como parte de las expresiones y manifestaciones de los actores sociales en espacios privados, ya sean físicos o virtuales. Estos deben ser protegidos constitucionalmente cuando exista una violación del derecho a la intimidad, el buen nombre y la imagen de una de las partes involucradas en el espacio.  Teniendo en cuenta los factores contextuales en cada caso y que impone considerar los criterios objetivos y subjetivos.

 

La triada de derechos presuntamente vulnerado se encuentran afectados directamente cuando, en entornos digitales se difunden informaciones falsas, imágenes o videos íntimos de actores sociales que, sin su consentimiento previo, han sido divulgados por terceros con el fin de causar un menoscabo al buen nombre, la honra y la intimidad. Cuestiones que la Corte Constitucional viene protegiendo desde el año 1998.

 

Así las cosas, resulta necesaria la regulación de los entornos digitales donde la exposición del derecho al buen nombre, la honra y la intimidad se ven expuestos y deberían tener contar con regulaciones de tipo administrativo y legal. Teniendo en cuenta que en Colombia hasta el momento se han tramitado cuatro proyectos de ley y todos han sido archivados. A pesar de que se reconoce que la ley 599 de 2000 regula las reparaciones por los delitos de injuria y calumnia, es competencia del legislador la regulación normativa de dichos espacios, los cuales hacen parte de la vida social y pública de los ciudadanos. 

 

Por lo tanto, la Sentencia T-339 de 2022 resalta la necesidad de adaptación del ordenamiento jurídico colombiano frente a los desafíos que plantea la digitalización y el uso de redes sociales. Aunque la tutela es una herramienta efectiva para la protección de derechos, es imperativo que el legislador colombiano asuma la tarea de regular los espacios digitales, de manera que sea posible establecer responsabilidades para quienes realizan conductas erróneas en estos espacios, así como entender los límites de expresión de los usuarios para garantizar una efectiva salvaguarda de derechos como la intimidad, el buen nombre y la honra en entornos virtuales.

 



 


7. Referencias

 

       Legislación.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. (2019). Volumen no. 772. P. 1-43. Proyecto de Acto Legislativo Numero 182 de 2019 por el cual se modifica el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Jurisprudencia.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-408 de 1998. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/t-408-98.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena. Sentencia C-489 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil: junio 26 de 2002). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-489-02.htm.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Sentencia T-787 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil: agosto 18 de 2004). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-787-04.htm.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-405 de 2007. (M.P. Jaime Córdoba Triviño: mayo 24 de 2007). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-405-07.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Octava de Revisión de Tutelas. Sentencia T-170 de 2009. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: marzo 18 de 2009). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-170-09.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena. Sentencia C-602 de 2016. (M.P. Alejandro Linares Cantillo: noviembre 2 de 2016). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/c-602-16.htm.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-574 de 2017. (M.P. Alejandro Linares Cantillo: septiembre 14 de 2017). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-574-17.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Quinta de Revisión de Tutelas. Sentencia T-240 de 2018. (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: junio 26 de 2018). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-240-18.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia SU-420 de 2019. (M.P. José Fernando Reyes Cuartas: septiembre 12 de 2019). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU420-19.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia SU-141 de 2020. (M.P. Carlos Bernal Pulido: mayo 7 de 2020). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU141-20.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Segunda de Revisión de Tutelas. Sentencia T-324 de 2020. (M.P. Diana Fajardo Rivera: agosto 14 de 2020). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-324-20.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Segunda de Revisión de Tutelas. Sentencia T-246 de 2021. (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: julio 29 de 2021). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-246-21.htm

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Segunda de Revisión de Tutelas. Sentencia T-339 de 2022. (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: septiembre 28 de 2022). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-339-22.htm.



[1] Trabajo realizado en el marco de las actividades académicas que se desarrollan en la línea de investigación Estado, gobierno y constitución, adscrita al grupo de investigación Derecho, Sociedad y Estado, de la Facultad de derecho y ciencia política de la Universidad del Valle (Cali, Colombia).

[2] Profesor de la Universidad del Valle (Cali, Colombia). restrepo.john@correounivalle.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4561-3041

[3] Profesora de la Universidad del Valle (Cali, Colombia). juliana.sinisterra@correounivalle.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0009-0003-1000-6748

[4] Monitora académica y auxiliar de investigación en la Universidad de Medellín (Medellín, Colombia). lmpatino@soyudemedellin.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-7243-2930

[5] Es una aplicación de mensajería instantánea que funciona en dispositivos móviles y tiene como finalidad enviar y recibir mensajes. Los usuarios pueden intercambiar mediante grupos y mensajes directos imágenes, grabaciones, videos, notas de voz, mensajes escritos y contactos numéricos. De acuerdo con las políticas de privacidad del a compañía, estas conversaciones cuentan con un cifrado de extremo a extremo que busca garantizar que sólo las personas vinculadas consensuadamente tengan acceso a la información que se comparte.

[6] Es relevante mencionar que la accionante no tenía manera de ejercer ningún medio de control sobre las redes sociales de la accionante donde fueron publicadas las imágenes. Al tiempo, eliminar el post no logra poner fin al estado de indefensión en el que la accionante se encuentra debido a que la accionada todavía tiene en su dispositivo móvil las imágenes divulgadas y estas son de uso exclusivo de su esfera de control.

[7] Esta medida para la aceptación del principio de subsidiariedad nace en la sentencia SU-420 de 2019 que buscaba establecer las situaciones en las cuales los derechos fundamentales se ven transgredidos en a las redes sociales. En esta sentencia de unificación se establecen dos requisitos a la hora de considerar las transgresiones a derechos fundamentales afectados en redes sociales. El primero consiste en una solicitud previa de retiro o corrección a la persona que realizó la publicación, y el segundo, consiste en realizar un reclamo en la plataforma cuando esta cuente los conductos para hacerlo. En nuestro caso de estudio, Facebook cuenta con diferentes protocolos de protección aplicables a las publicaciones realizadas en su plataforma, mencionados en la sentencia T-246 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

 

[8] El artículo 15° constitucional señala que el derecho a la intimidad se debe concebir como: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley” (Constitución Política de Colombia, 1991, artículo 15°).

[9] Como complemento de la sentencia anterior se propone la sentencia T-240 de 2018 en la cual la Sala advierte que el uso de redes sociales expone a una posible afectación en la dignidad de las personas cuando superan el ámbito privado.

[10] En la sentencia SU-141 de 2020 se analiza el ejercicio de la libertad de expresión planteando la posibilidad de la divulgación de información de manera permanente y en tiempo real por medio de WhatsApp. A su vez, en la sentencia T-324 de 2020 en conjunto con el análisis de la libertad de expresión en contextos políticos.

 

[11] El primero se presentó el 19 de agosto de 2019, el segundo el 21 de agosto del mismo año el cual fue archivado en la gaceta 772 de 2019. El tercero fue presentado 07 de marzo de 2020 y tuvo ponencia en primer debate, pero luego fue archivado en gaceta sin registro y el último fue presentado en 19 del mismo año y se archivó por tránsito de legislatura en gaceta sin registro.