Redes sociales, derecho a la intimidad y al buen
nombre en Colombia[1]
Social networks, right to privacy and good name in Colombia
John Fernando RESTREPO [2],
Juliana SINISTERRA [3],
Luisa María PATIÑO [4]
SUMARIO 1. Introducción, 2. De los hechos
probados, 3. Procedibilidad de la legitimación y el
cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, 4. La carencia
actual del hecho consumado, 5. De la expectativa de privacidad al alcance del
derecho a la intimidad, la honra y el buen nombre, 6. Conclusiones, 7. Referencias
KEYWORDS
Social networks
Freedom of expression Right to privacy
Right to good name
Constitutional limis
ABSTRACT
This
paper examines Ruling T-339 of 2022 to determine the scope of fundamental
rights in light of the use and potential abuse of social networks. It uses a
qualitative method with a descriptive and critical approach based on the study
of the jurisprudential bibliographic material issued by the Colombian
Constitutional Court. This analysis addresses the tension between the use of
social networks and the protection of the right to privacy from the perspective
of human dignity. In addition, it identifies the normative scope regarding the
affectation of the right to privacy and good name in the use of social
networks.
PALABRAS CLAVE
Redes Sociales
Libertad de espresión
Derecho a la intimidad
Derecho al buen nombre
Límites constitucionales
RESUMEN
Este trabajo
examina la Sentencia T-339 de 2022 para determinar el alcance de los derechos
fundamentales a la luz del uso y potencial abuso de las redes sociales. Utiliza
un método cualitativo con enfoque descriptivo y crítico basado en el estudio
del material bibliográfico jurisprudencial expedido por la Corte Constitucional
Colombiana. Este análisis aborda la tensión entre el uso de las redes sociales
y la protección del derecho a la intimidad desde la perspectiva de la dignidad
humana. Además, identifica el alcance normativo respecto a la afectación del
derecho a la intimidad y buen nombre en uso de redes sociales.
Recibido: 12/12/2024
Aceptado: 30/06/2025
Como citar este artículo: RESTREPO et al. “Redes
Sociales, derecho a la intimidad y al buen nombre en Colombia”, en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año
III, Vol. V, núm. 2, julio-diciembre de
2025, e1856
1. Introducción.
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a acción de tutela, consagrada en el artículo 86° de la
Constitución política de Colombia, es el mecanismo de protección de derechos fundamentales
por excelencia de nuestro Estado constitucional de derecho. La implementación
de una medida con el nivel de eficacia que esta representa en el paradigma
colombiano garantiza que se dé una efectiva y constante salvaguarda de la
dignidad humana de todos los habitantes del país.
En Colombia, si bien la acción de tutela figura como un pilar fundamental
en la protección de los derechos fundamentales, la creciente digitalización de
la vida social plantea retos frente a la plenitud de goce de sus derechos. Este
fenómeno, evidenciado en el uso masivo de redes sociales, de acuerdo con un
informe realizado por Statista (2023), cuatro de cada
diez colombianos utilizan las redes sociales, es decir, cerca de 38,45 millones
de usuarios. Entre las siete más destacadas se encuentra: WhatsApp con un
35,10%; Facebook con un 24,80%; Instagram con un 20,20%; Tik
Tok con un 8,70%; Pinterest con un 2,10% y Telegram
con un 1,50%. Las razones principales que argumentan los usuarios es la interacción
con amigos y familiares.
Con la evolución tecnológica de los últimos tiempos, se hace necesaria una
intervención constitucional que dé origen a la regulación efectiva de las
nuevas relaciones interpersonales que se presentan en redes sociales y en el
uso de diferentes espacios tecnológicos. Estos generan un detrimento y
menoscabo de los derechos fundamentales, así como su extensiva interpretación
jurisprudencial. La sentencia T-339, expedida el 28 de septiembre del año 2022,
estudió el alcance respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la
intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y uso de imagen propia en los
entornos virtuales.
La Corte Constitucional, como última instancia de tutela, decide conocer y
pronunciarse sobre el sentido del fallo, debido a que se trata sobre un asunto
de alta relevancia en la sociedad actual y el uso e interacción de los entornos
digitales. En este sentido, el Alto Tribunal, estudia y analiza el alcance de
los derechos respecto a su vulneración en redes sociales, actualiza los
criterios subjetivos de vigencia en cuanto a derechos fundamentales y sustenta
su argumentación interpretativa a partir del enfoque diferencial.
El presente artículo tiene como objetivo analizar la tensión entre el uso
de redes sociales y la protección de los derechos fundamentales a la intimidad,
el buen nombre y la honra en el contexto colombiano, haciendo un estudio
exhaustivo de la sentencia T-339 de 2022 de la Corte Constitucional para
identificar los desafíos jurídicos y conceptuales de la digitalización, vida
social y generalización en el uso de redes sociales, proponiendo líneas de
acción que faciliten la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.
Para esto, el texto inicia haciendo una exposición de los hechos probados
relevantes para el caso en cuestión en su primer acápite, mediante el uso de
método cualitativo con enfoque descriptivo y crítico no solo de la sentencia
T-339 de 2022, sino también de diferentes providencias relevantes del Máximo
Órgano Constitucional colombiano que estudian los derechos fundamentales mencionados.
Posteriormente, en su segundo acápite, se evalúa la procedibilidad
de la acción de tutela a la luz de sus requisitos constitucionales, con
especial énfasis en la legitimación y el cumplimiento de los principios de
inmediatez y subsidiariedad con base al contexto específico del caso de
estudio. En su tercer acápite, el presente texto analiza la posible
configuración de una carencia actual de objeto por hecho consumado, entendiendo
la posición de la Corte Constitucional.
Por último, su cuarto acápite, profundiza en la tensión entre la
expectativa de privacidad y el alcance de los derechos a la intimidad, la honra
y el buen nombre en el contexto del uso intensivo y novedoso de las redes
sociales. Se analizan las diferentes interpretaciones y acepciones
jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto a esta triada de derechos
y su innegable necesidad de protección frente a los desafíos que plantea el
avance tecnológico.
2. De los hechos
probados
El
17 de octubre de 2020, la señora EAQC, en una búsqueda realizada en el
dispositivo móvil de su cónyuge, encontró fotos íntimas que la señora
accionante RBGF envió a través de WhatsApp[5]. La accionada procede a enviarlas a su
WhatsApp, con la intención de remitirlas a la accionante para informarle que
“las iba a enviar a toda Leticia” con la clara intención de retaliar
por las acciones de señora RBGF. Ese mismo día, la señora EAQC decide
presentarse en el lugar de trabajo de la accionante y mostrar las fotos a quien
quisiera verlas.
Al día siguiente, la accionada decide hacer una publicación en la red
social Facebook que contiene dos fotos en ropa íntima de la señora accionante.
En estas publicaciones no era posible distinguir la cara de la accionante, no obstante,
esta las reconoce. Las fotos estaban acompañadas de la siguiente frase: “Otra
de muchas y de la otra también tengo video” y “Hasta que la encontré” y fueron
eliminadas de Facebook por la accionada argumentando que comprendió que no
debió hacerlo y excusando su actuar en la ira e intenso dolor.
La accionante de la providencia en estudio manifestó, el 20 de octubre del
mismo año que estos hechos afectaron su salud física y mental, llevándola a
realizar una consulta psicológica. A su vez, la señora RBGF señaló que estas
afectaciones la llevaron a una ruptura de su círculo familiar y al aislamiento
en diferentes ámbitos interpersonales.
Debido a esta situación, la señora RBGF acudió a la jurisdicción por medio
de una acción de tutela en contra de la señora EAQC y la sociedad Facebook
Colombia S.A.S. La tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal
de Leticia el día 11 del mes de diciembre del mismo año, alegando la
vulneración y pidiendo la protección de sus derechos de intimidad, honra, buen
nombre y dignidad humana.
En el escrito petitorio, la señora RBGF solicitó al Juzgado el retiro de la
publicación en WhatsApp y Facebook. A su vez, pidió que se le ofrezcan
disculpas públicas por parte de la accionada en una estación de radio, dirigidas
a ella y a su familia. También solicitó trasladar la sentencia al Colegio
Colombiano de Psicólogos para que se le generara una sanción a la señora EAQC,
quien era parte de esta institución. Por último, requirió a la Corte
Constitucional que se haga traslado a la Fiscalía General de la Nación de
Colombia para el inicio del proceso penal.
En respuesta a lo anterior, la accionada EAQF, solicitó la improcedencia de
la tutela, argumentando una carencia de sustento jurídico, seriedad y veracidad
de la acción. Además, consideró que la accionante se limitaba a exponer
situaciones personales y que, con lo narrado no se evidenciaba una vulneración
de sus derechos. Por su parte, la sociedad Facebook Colombia S.A.S solicita ser
separada del proceso, debido a que eran ajenos a los hechos ocurridos entre la
accionante y accionada. Argumentaron estar legalmente impedidos, pues el
conocimiento del proceso le corresponde a Facebook INC. no a la sociedad
colombiana ya que no es mandataria, agente o representante legal.
El Juzgado de primera instancia también consideró que en la conversación
realizada entre las partes por WhatsApp no hay vulneración de derechos, ya que
se trataba de un intercambio privado entre ellas. En consecuencia, no otorga
ningún amparo. No obstante, sí solicitó la eliminación de las fotos publicadas
en la red social Facebook. Consecuente a esto, la accionada decidió impugnar el
fallo debido a que, en su concepto, la autora “se expuso sola” al momento de
enviar sus fotografías y, por lo tanto, este acto de manera innegable genera
una proclividad a que estas se hicieran públicas. Alegó que es innecesario el
cumplimiento de la primera orden del Juzgado, pues la publicación ya había sido
eliminada anteriormente por acción propia de la señora EAQC y pidió revocar la
orden.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia ordenó la revocación
de la decisión en primera instancia, al considerar que existía una carencia
actual del objeto por hecho superado. Dando razón a lo expresado en la
sentencia de primera instancia, confirmó no hubo violación en la conversación
realizada en WhatsApp por las partes, ya que fue privada y no se divulgó.
Corresponde, entonces, a la Corte Constitucional (2022) haciendo uso de sus
funciones de revisión de todo fallo de tutela, determinar si existió o no
violación a los derechos fundamentales de la intimidad, honra y buen nombre de
la accionante a partir de las conductas ya señaladas.
3. Procedibilidad de la legitimación y el cumplimiento de los
principios de inmediatez y subsidiariedad
En
la presente providencia, la Corte Constitucional (2022) decidió, bajo el
criterio de eventual revisión, realizar un estudio del caso, pues considera que
trae discusiones relevantes respecto a los derechos fundamentales en vigencia
de las redes sociales. Asimismo, realizó un análisis sobre la procedencia de la
acción de tutela presentada por la accionante.
Iniciando con la
diferenciación y enunciación de las diferentes conductas realizadas por las
partes en el litigio, los togados encontraron tres (3) hechos principales que
son objeto del análisis principal por parte de la accionada:
i) Reenvió a
su WhatsApp las fotos luego de encontrarlas en el celular de su cónyuge,
estableciendo una apropiación indebida de las imágenes.
ii) Publicó en
la red social de Facebook las fotos íntimas de la accionante, en las cuales no
se le observaba el rostro, y las acompañó con leyendas malintencionadas y con
adjetivos descalificatorios, para posteriormente eliminarlas bajo su criterio y
voluntad.
iii) Acudió al
trabajo de la accionante y exhibió las fotos a quien quisiera observarlas.
En este sentido,
la Corte Constitucional (2022) buscó resaltar que en lo concerniente a las
conductas de los juzgados en primera y segunda instancia fallaron al realizar
un estudio completo y efectivo del tercer hecho, limitándose al desarrollo
exclusivo de los dos primeros.
Luego de
establecer las conductas de las cuales el Alto Tribunal (2022) hará referencia
a través de su concepto, en la sentencia continúa con un análisis a fondo de
los diferentes criterios de procedibilidad, empezando
por la legitimación en la causa. En el caso del mecanismo de acción
constitucional de tutela, debe ser explorada desde dos aspectos: activa y
pasiva.
En este caso, la
accionante está legitimada por activa, dado que la señora RBGF es la titular de
los derechos fundamentales vulnerados y quien interpone directamente la acción
ante las autoridades judiciales. A su vez, es legitimada por pasiva, pues no
tenía forma alguna de controlar o repeler los actos desplegados, en razón a la
manera indebida en la que se obtuvieron las imágenes y la divulgación realizada[6].
Sobre el
cumplimiento del principio de inmediatez, la Sala observó que la acción de
tutela fue impetrada dentro de un tiempo razonable entre la ocurrencia de los
hechos y las conductas vulneradoras.
Ahora bien, en
cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad de la tutela en
discusión, se analiza desde cada una de las conductas realizadas por la
accionada que conlleva a la vulneración de derecho, respecto a los hechos ya
señalados. No obstante, sobre la publicación realizada en la red social de Facebook,
no se cumple el presente principio, debido a que la autora no acudió a la
plataforma con la intención de tomar medidas frente a la difusión que vulneró
sus derechos fundamentales previo a la realización de la tutela[7].
Sin embargo, la
Corte también analiza la posición de indefensión en la que se encontraba la
accionante frente a la accionada, ya que ella no podía impedir ni controlar el
uso de las imágenes que se estaban en poder de la señora EAQC. A su vez, la
autora no podía restringir el acceso a un edificio público de la accionada en
caso de que quisiera exhibir las imágenes nuevamente. Se considera que, si bien
había medios efectivos para perseguir una eventual responsabilidad, no había
métodos ordinarios que sean idóneos para evitar la vulneración de derechos
fundamentales. En consecuencia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad.
En conclusión, la
Corte Constitucional resolvió que, en los aspectos analizados, había plena
procedencia de la acción de tutela. Si bien existen otros medios para perseguir
la responsabilidad de la accionada, estos no serían suficientes para evitar que
se dé una vulneración a los derechos que se pretenden salvaguardar con la
acción de tutela. La excepción a la subsidiariedad de la accionante se da
debido a que esta se encontraba en una clara situación de indefensión, lo que
justifica una intervención de un juez constitucional para proteger los derechos
fundamentales de la accionante.
Los párrafos segundo y siguientes deben tener una sangría de
primera línea de 0,5.
4. La carencia
actual del hecho consumado
Posterior
al análisis de procedibilidad, la Corte
Constitucional debe hacer un análisis de la carencia actual de objeto por hecho
consumado, la cual se produce cuando se considera que el juez constitucional, independientemente
de lo que establezca en su sentencia, no puede hacer nada frente a los derechos
vulnerados. En consecuencia, la acción de tutela pierde su razón de ser.
Si bien es posible
acudir a la acción de tutela para la protección a los derechos de carácter
fundamental, la presente acción no tiene la facultad para permitir que se
alteren o desaparezcan las conductas que le dieron origen. En el caso de
estudio no es posible rectificar los hechos sucedidos, porque se trata de
hechos ya cumplidos. Por ejemplo, respecto al envío de las fotos por medio de
conversaciones de WhatsApp, no hay manera de deshacerlo porque la accionada ya
tiene posesión de las fotos en discusión. La exhibición de las imágenes, de una
manera similar, se considera un segundo hecho cumplido, porque aquellos que las
observaron no pueden actuar como que no las vieron.
En situaciones
como esta no es factible dar órdenes de retracción, se podría considerar que la
tutela pierde su función principal, porque independientemente de la solución
propuesta, no se podrá restablecer el goce de derechos fundamentales.
En estos casos,
remitiéndose a la sentencia T-170 de 2009 y SU-420 de 2020, se le atribuyen al
juez los siguientes deberes:
1. Definir y analizar el daño consumado.
2. Realizar una advertencia a quien llevó a cabo la
acción para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron paso a la tutela.
3. De ser
necesario compulsar expediente de tutela a las autoridades competentes; por
último, informar al demandante y/o familiares de las acciones jurídicas
existentes para la reparación del daño.
Sin embargo, la Corte Constitucional considera que la carencia actual de
objeto por un eventual daño no impide el análisis de fondo. Por el contrario,
otorga una oportunidad para analizar lo relativo a las conductas expuestas en
la acción de tutela. Buscando determinar la vulneración de los derechos de
intimidad, honra, buen nombre, dignidad humana y propia imagen por medio del
uso de su jurisprudencia con la intención de reiterar y aplicarla para el
análisis del sentido de los derechos fundamentales. En este sentido, el Alto
Tribunal Constitucional se propuso analizar los derechos examen del presente
análisis de la siguiente forma.
5. De la
expectativa de privacidad al alcance del derecho a la intimidad, la honrra y el buen nombre
Para definir el alcance del derecho a
la intimidad[8], la sentencia utilizó una noción
amplia denominada expectativa de privacidad. Esta expectativa se analiza a
través de la aplicación de cinco criterios fácticos:
1. El carácter más o menos abierto del sistema de
mensajería bajo el cual se desarrolla la conversación.
2. Los integrantes y fines de los grupos virtuales.
3. La información que se trate y si está sometida a
protección especial.
4. Las reglas fijadas al interior del espacio virtual
que limiten la expresión.
5. El criterio consiste en el análisis de la vigencia
de obligaciones legales o contractuales de confidencialidad[9]
(Corte Constitucional, 2016, C-602).
Para la Corte
(2016), la oposición a la circulación de las informaciones o mensajes es mayor
cuando se producen en espacios virtuales o se remiten a grupos. En este caso,
las redes sociales constituyen un espacio donde se exponen quienes las utilizan
a situaciones inicialmente no previstas, pero que luego son vulneradoras de
afectaciones a la dignidad humana cuando superan el ámbito de lo privado[10]. “Una fotografía íntima compartida en
un chat, por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente
sobredimensionados, mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o
pretender los involucrados” (Corte Constitucional, 2018, T-240).
Ahora bien, de
acuerdo con la Corte Constitucional (2017), la expectativa de privacidad debe
comprenderse como las expresiones o manifestaciones de la vida de los sujetos
que se encuentran comprendidas por la protección constitucional del derecho a
la intimidad. Lo anterior impone considerar, atendiendo a los factores contextuales
de cada caso, si la presunta víctima de la violación considera que la actividad
realizada, en este caso, el envío de mensajes está siendo interferido por otra
persona que no tiene autorización de ingresar a dicho contenido. Para la Corte:
sí quien alega la violación puede considerar
válidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de
otros, por un lado, y si es o no posible concluir que dicha valoración es
oponible a los terceros que pretenden acceder a la información o divulgarla,
por otro (Corte Constitucional, 2017, T-574).
Dicha valoración impone un análisis que debe considerar los criterios
objetivos y subjetivos de cada caso, teniendo en cuenta si quien solicita la
protección en realidad podía suponer o confiar que las informaciones o
contenidos no tendrían por qué ser divulgados.
Si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la
relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o
los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los
ciudadanos votantes (…), ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…). En este último caso, la relación entre el
derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera
significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su
conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y
trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas,
exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede
pretender auscultarla (Corte Constitucional, 2017, T-574).
Por tanto, la clasificación del tipo de espacio es otro de los factores
relevantes para definir el alcance que tiene el derecho a la intimidad y su
grado de protección constitucional. Esto influirá en la intervención de
terceros. En este contexto los entornos virtuales o físicos, logran determinar
el grado de confidencialidad que se espera de los sujetos que intervienen en la
conversación o espacio.
Para el Alto Tribunal Constitucional (2017) el derecho a la intimidad
comprende la protección de la esfera personal y, por tanto, supone la facultad
de oponerse a inherencias de terceros y el Estado. Tal como lo señaló en la
sentencia T-787 de 2004 donde queda prohibida la “divulgación no autorizada de
los asuntos que le conciernen al ámbito privado” (Corte Constitucional, 2004,
T-787).
En el mismo sentido, es preciso tener en cuenta las facultades otorgadas en
la sentencia C-602 de 2016, que confiere la titularidad del actor a oponerse a
las siguientes conductas que interfieran en su esfera privada:
1. La divulgación
de hechos privados.
2. La intromisión
de la órbita que se ha reservado para sí o su familia.
3. Las restricciones a su libertad de tomar
decisiones acerca de asuntos que sólo le conciernen a la persona.
Además, agregó el Tribunal Constitucional, que las autoridades tienen una
doble dimensión de protección: deben abstenerse de ejecutar actos que impliquen
la intromisión injustificada en la órbita privada, la divulgación de hechos
privados y la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que
sólo son competencia de la persona o familiares. Por tanto, las autoridades
tienen la obligación de adoptar medidas normativas, judiciales y
administrativas con el fin de asegurar el respeto a la intimidad.
En Colombia, han existido cuatro proyectos de ley[11] con el fin de
regular los entornos digitales, en especial, el uso de las redes sociales.
Estableciendo parámetros y procedimientos generales que permitan proteger a los
usuarios frente a conductas lesivas o potencialmente peligrosas resultado de la
extralimitación o uso inadecuado de las mismas. Sin embargo, hasta el momento
todos han sido archivados (Visible, 2020).
Respecto al derecho al buen nombre, este es definido por la Corte
Constitucional (2022) como: “el concepto o reputación que se tiene de una
persona. Su afectación se produce entonces por medio de la difusión de
informaciones falsas o erróneas que afectan dicho concepto generalizado” (Corte
Constitucional, 2022, T-339). Además, agrega el Alto Tribunal (2002) que
también debe comprenderse como “parte de los elementos que constituyen el
patrimonio moral y social que es intrínseco a la dignidad de cada persona y que
debe ser reconocido por el Estado y la sociedad” (Corte Constitucional, 2002,
C-489) que en ninguna circunstancia puede verse afectado por informaciones
falsas o erróneas que sean divulgadas sin fundamento y distorsionan el concepto
público que se tiene del individuo.
En relación con el derecho a la honra que tiene como finalidad la
estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona
debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le
tratan. Por tanto, El Estado tiene la obligación de garantizar mediante la
adecuada consideración y valoración que las personas tienen de sí mismas y que
desde la perspectiva externa, se reconoce. Así las cosas, garantizar la
vulneración del derecho a la honra implica que ambos factores hayan sido
vulnerados por externos de manera conjunta.
En el caso sub examine, la Corte Constitucional hace un análisis en conjunto
y no por separado sobre la triada de derechos presuntamente vulnerados. Para el
Alto Tribunal el derecho al buen nombre está ligado al derecho de la intimidad
y es definido como el concepto o reputación que se tiene de una persona. Su
afectación se produce entonces por medio de la difusión de informaciones falsas
o erróneas que afectan dicha concepción generalizada. Por su parte, el derecho
a la intimidad es la esfera de privacidad con la que toda persona cuenta, esta
esfera está por fuera de cualquier intervención arbitraria tanto de entes
estatales como de particulares.
La divulgación de información que pertenece a este ámbito genera un
detrimento en este derecho. El derecho a la honra consiste en la estimación que
cada persona obtiene de los miembros de su colectividad, esta representa un
valor intrínseco de todos los individuos frente a la sociedad. Finalmente,
respecto al derecho a la propia imagen se dice que ésta nace de la dignidad
humana y libre desarrollo de la personalidad, y se considera la representación
externa del sujeto.
El estudio de jurisprudencia en la cual se hace un análisis de los derechos
anteriormente mencionados debido al envío, publicación o exhibición de
fotografías inicia con la Sentencia T-408 de 1998, en la cual se menciona que
la circulación de fotos afecta de manera irreversible el derecho a la propia
imagen de aquellos de quienes provienen. En el año 2007 la Corte Constitucional
vuelve a visitar el derecho a la propia imagen por medio de la Sentencia T-405
de 2007 y destaca el hecho de que la injusta apropiación, comercialización,
publicación, exposición y reproducción de imágenes que puedan afectar la
representación del sujeto significan una considerable afectación del derecho.
Haciendo alusión a que el derecho a la propia imagen se puede afectar de manera
concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su
titular.
En el caso en concreto la Corte (2022) determina que no hubo consentimiento
por parte de la accionante para que se divulgaran, exhibieran o apropiaran sus
imágenes a terceros. La señora EAQC irrumpió en su esfera íntima vulnerando su
derecho a la intimidad y a la propia imagen por medio de la apropiación
indebida de las imágenes íntimas. En este sentido, el Alto Tribunal establece que
el enojo derivado de encontrar imágenes íntimas de un tercero a la relación de
pareja no puede ser entendido como una autorización para apropiarse, publicar o
exponer dichas fotografías. Con la intención de remediar la situación de
apropiación y en aras de que no se evidenció una destrucción de las
fotografías, la Corte ordenó que se borren en las 48 horas siguientes a la
sentencia.
En el mismo sentido, advierte que la conducta de enviar las fotos por medio
de WhatsApp en un mensaje que no tiene destinatario no ha sido analizada por la
Corporación en momentos anteriores, entonces por medio del uso de la Sentencia
T-574 de 2017 concluye que se debe utilizar la noción amplia de la expectativa
de privacidad. En primera instancia, se debe entender que la autora al enviar
las fotografías íntimas a una persona se pone en riesgo de una apropiación de
estas, ya sea de manera justificada o injustificada. Sin embargo, el nivel de
afectación del derecho se mide de acuerdo con el análisis de los factores
establecidos en esta sentencia.
Se dice entonces que: primero los mensajes de WhatsApp son enviados de
extremo a extremo lo cual significa que su acceso es difícil; segundo, no fue
enviado a un grupo de personas, solamente a una, esto significa que la
accionada no hacía parte habitual de la relación; tercero, se trata de
información sensible por ser fotografías íntimas; cuarto, WhatsApp no tiene
protocolos para establecer reclamos; por último, no hay obligación legal o
contractual de confidencialidad.
Aunque en las primeras instancias se argumenta que no hay vulneración de
los derechos debido a que no traspasa su esfera privada al no incluir terceros,
la Corte Constitucional considera, de acuerdo con los factores anteriormente
mencionados, que el menoscabo a los derechos se da desde el momento en el que
hubo una apropiación indebida de las imágenes. No obstante, dado el fenómeno de
carencia actual del objeto por daño consumado no es posible retrotraer el
mensaje, esto limita a la sala a reconocer la vulneración de los derechos
fundamentales de la autora, y, a su vez, advertir a la accionada que en ningún
caso se debe volver a realizar la conducta.
Respecto a la exhibición de las fotografías en el lugar de trabajo de la
accionante se considera que sí hay una vulneración de varios derechos
fundamentales de la autora, incluso más cuando se trata de imágenes íntimas que
muestran sus características externas. Este hecho genera no solo consecuencias
jurídicas, sino que también puede llevar a afectaciones en la salud mental de
la afectada. Sin embargo, esta conducta, de manera similar a la anterior, se
considera que se está ante una carencia actual de objeto por daño consumado.
Por lo tanto, la Corte advierte a la accionada que en ningún caso debe volver a
realizar esta conducta.
Sobre las pretensiones de la accionante, la Corte manifiesta que solo es
posible dar cabida a la tercera de ellas, pues en el contexto de la primera
pretensión, que pedía una disculpa en una radiodifusora, se considera
revictimizante respecto a sus derechos fundamentales y no es posible realizar
la segunda, en este caso, dar traslado al Colegio Colombiano de Psicólogos para
un proceso disciplinario, porque la conducta no tiene relación con su ejercicio
profesional. Por otro lado, la tercera pretensión, que consistía en remitir las
diligencias a la fiscalía, sí es posible ya que es una de las alternativas que
se ofrecen ante el daño consumado cuando se está en búsqueda de una
responsabilidad.
6. Conclusiones
La
acción de tutela es, entonces para el ordenamiento jurídico colombiano una
herramienta fundamental no solamente para salvaguardar los derechos de los
habitantes del país sino también como un instrumento de actualización y
dinamización del derecho, especialmente cuando nos encontramos con desafíos
claros, dinámicos y novedosos como la creciente dinamización de la vida social.
Estos ámbitos digitales ponen a prueba la capacidad del Estado para garantizar
derechos fundamentales como la intimidad, buen nombre y la honra que se vuelven
más vulnerables en los entornos virtuales donde la información puede ser
divulgada sin control.
En
este contexto de constante actualización y dinamización del derecho, al
analizar el caso concreto podemos observar una clara vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante, pues la accionada tuvo conductas de
apropiación, divulgación y exhibición de fotografías íntimas que esta no había
compartido ni tenido la intención de compartir ni con ella ni públicamente.
Estas acciones fueron llevadas a cabo con la intención de retaliación por
situaciones personales, constituyendo un uso erróneo de las redes sociales que
menoscaba los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra.
La
carencia actual del objeto por daño consumado es un criterio que, si bien es
contradictorio con los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de la
acción de tutela, no es óbice para la negación del estudio constitucional por
parte del Alto Tribunal. Teniendo este el carácter de analizar y determinar
mediante su jurisprudencia la vulneración de derechos, tal como lo presenta en
el caso sub examine. A pesar de que existió un daño consumado, la Corte
Constitucional (2022) ordenó a la Fiscalía General de la Nación iniciar las
acciones penales para atender la reparación integral del derecho de la
accionante por las vulneraciones causadas.
La
Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido un marco de
referencia para la protección de los derechos fundamentales de los habitantes
del territorio colombiano en el entorno digital. Las providencias que fueron
analizadas en el presente artículo demuestran como el Máximo Órgano
Constitucional del país busca mantener una vigencia y demostrar una
adaptabilidad frente a los desafíos que plantean las nuevas tecnologías y el
uso generalizado y avanzado de las redes sociales.
Por
medio de estas sentencias, la Corte reconoce que hay una relación intrínseca
entre los derechos a la intimidad, el buen nombre y la honra que se ven
vulnerados no solamente en el caso jurisprudencial que dio nacimiento a este
escrito, sino también en el uso diario de redes sociales y la divulgación
generalizada de información por medio de estas.
Por
otra parte, la expectativa de privacidad es una noción que comprende la Corte
Constitucional (2022) como parte de las expresiones y manifestaciones de los
actores sociales en espacios privados, ya sean físicos o virtuales. Estos deben
ser protegidos constitucionalmente cuando exista una violación del derecho a la
intimidad, el buen nombre y la imagen de una de las partes involucradas en el
espacio. Teniendo en cuenta los factores
contextuales en cada caso y que impone considerar los criterios objetivos y
subjetivos.
La
triada de derechos presuntamente vulnerado se encuentran afectados directamente
cuando, en entornos digitales se difunden informaciones falsas, imágenes o
videos íntimos de actores sociales que, sin su consentimiento previo, han sido
divulgados por terceros con el fin de causar un menoscabo al buen nombre, la
honra y la intimidad. Cuestiones que la Corte Constitucional viene protegiendo
desde el año 1998.
Así
las cosas, resulta necesaria la regulación de los entornos digitales donde la
exposición del derecho al buen nombre, la honra y la intimidad se ven expuestos
y deberían tener contar con regulaciones de tipo administrativo y legal.
Teniendo en cuenta que en Colombia hasta el momento se han tramitado cuatro
proyectos de ley y todos han sido archivados. A pesar de que se reconoce que la
ley 599 de 2000 regula las reparaciones por los delitos de injuria y calumnia,
es competencia del legislador la regulación normativa de dichos espacios, los
cuales hacen parte de la vida social y pública de los ciudadanos.
Por
lo tanto, la Sentencia T-339 de 2022 resalta la necesidad de adaptación del
ordenamiento jurídico colombiano frente a los desafíos que plantea la
digitalización y el uso de redes sociales. Aunque la tutela es una herramienta
efectiva para la protección de derechos, es imperativo que el legislador
colombiano asuma la tarea de regular los espacios digitales, de manera que sea
posible establecer responsabilidades para quienes realizan conductas erróneas
en estos espacios, así como entender los límites de expresión de los usuarios
para garantizar una efectiva salvaguarda de derechos como la intimidad, el buen
nombre y la honra en entornos virtuales.
7. Referencias
Legislación.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. (2019). Volumen no. 772. P. 1-43.
Proyecto de Acto Legislativo Numero 182 de 2019 por el cual se modifica el
artículo 325 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras
disposiciones.
Jurisprudencia.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Tercera de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-408 de 1998. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/t-408-98.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena. Sentencia C-489 de 2002.
(M.P. Rodrigo Escobar Gil: junio 26 de 2002). Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-489-02.htm.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Quinta de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-787 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil: agosto 18 de 2004).
Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-787-04.htm.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Tercera de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-405 de 2007. (M.P. Jaime Córdoba Triviño: mayo 24 de 2007).
Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-405-07.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Octava de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-170 de 2009. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: marzo 18 de
2009). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/t-170-09.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena. Sentencia C-602 de 2016.
(M.P. Alejandro Linares Cantillo: noviembre 2 de 2016). Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/c-602-16.htm.
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Tercera de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-574 de 2017. (M.P. Alejandro Linares Cantillo: septiembre 14 de
2017). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-574-17.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Quinta de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-240 de 2018. (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: junio 26 de 2018).
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-240-18.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena de la Corte Constitucional.
Sentencia SU-420 de 2019. (M.P. José Fernando Reyes Cuartas: septiembre 12 de
2019). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU420-19.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Plena de la Corte Constitucional.
Sentencia SU-141 de 2020. (M.P. Carlos Bernal Pulido: mayo 7 de 2020).
Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU141-20.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Segunda de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-324 de 2020. (M.P. Diana Fajardo Rivera: agosto 14 de 2020).
Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2020/C-324-20.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Segunda de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-246 de 2021. (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: julio 29 de 2021).
Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-246-21.htm
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sala Segunda de Revisión de Tutelas.
Sentencia T-339 de 2022. (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar: septiembre 28 de
2022). Disponible en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-339-22.htm.
[1] Trabajo realizado en el marco de
las actividades académicas que se desarrollan en la línea de investigación Estado, gobierno y constitución, adscrita
al grupo de investigación Derecho, Sociedad y Estado, de la Facultad de derecho
y ciencia política de la Universidad del Valle (Cali, Colombia).
[2] Profesor de la Universidad del
Valle (Cali, Colombia). restrepo.john@correounivalle.edu.co. ORCID:
https://orcid.org/0000-0002-4561-3041
[3] Profesora de la Universidad del
Valle (Cali, Colombia). juliana.sinisterra@correounivalle.edu.co. ORCID:
https://orcid.org/0009-0003-1000-6748
[4] Monitora académica y auxiliar de
investigación en la Universidad de Medellín (Medellín, Colombia).
lmpatino@soyudemedellin.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-7243-2930
[5] Es una aplicación de mensajería
instantánea que funciona en dispositivos móviles y tiene como finalidad enviar
y recibir mensajes. Los usuarios pueden intercambiar mediante grupos y mensajes
directos imágenes, grabaciones, videos, notas de voz, mensajes escritos y
contactos numéricos. De acuerdo con las políticas de privacidad del a compañía,
estas conversaciones cuentan con un cifrado de extremo a extremo que busca
garantizar que sólo las personas vinculadas consensuadamente tengan acceso a la
información que se comparte.
[6] Es relevante mencionar que la
accionante no tenía manera de ejercer ningún medio de control sobre las redes
sociales de la accionante donde fueron publicadas las imágenes. Al tiempo,
eliminar el post no logra poner fin al estado de indefensión en el que la
accionante se encuentra debido a que la accionada todavía tiene en su
dispositivo móvil las imágenes divulgadas y estas son de uso exclusivo de su
esfera de control.
[7] Esta medida para la aceptación del
principio de subsidiariedad nace en la sentencia SU-420 de 2019 que buscaba
establecer las situaciones en las cuales los derechos fundamentales se ven
transgredidos en a las redes sociales. En esta sentencia de unificación se
establecen dos requisitos a la hora de considerar las transgresiones a derechos
fundamentales afectados en redes sociales. El primero consiste en una solicitud
previa de retiro o corrección a la persona que realizó la publicación, y el
segundo, consiste en realizar un reclamo en la plataforma cuando esta cuente
los conductos para hacerlo. En nuestro caso de estudio, Facebook cuenta con
diferentes protocolos de protección aplicables a las publicaciones realizadas
en su plataforma, mencionados en la sentencia T-246 de 2021 de la Corte
Constitucional.
[8] El artículo 15° constitucional
señala que el derecho a la intimidad se debe concebir como: “Todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de
inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación
de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que
señale la ley” (Constitución
Política de Colombia, 1991, artículo 15°).
[9] Como complemento de la sentencia
anterior se propone la sentencia T-240 de 2018 en la cual la Sala advierte que
el uso de redes sociales expone a una posible afectación en la dignidad de las
personas cuando superan el ámbito privado.
[10] En la sentencia SU-141 de 2020 se
analiza el ejercicio de la libertad de expresión planteando la posibilidad de
la divulgación de información de manera permanente y en tiempo real por medio
de WhatsApp. A su vez, en la sentencia T-324 de 2020 en conjunto con el
análisis de la libertad de expresión en contextos políticos.
[11] El primero se presentó el 19 de
agosto de 2019, el segundo el 21 de agosto del mismo año el cual fue archivado
en la gaceta 772 de 2019. El tercero fue presentado 07 de marzo de 2020 y tuvo
ponencia en primer debate, pero luego fue archivado en gaceta sin registro y el
último fue presentado en 19 del mismo año y se archivó por tránsito de
legislatura en gaceta sin registro.