que en forma medular tenia las siguientes características:
En el artículo 1. Se precisa que las disposiciones de esta Ley son de orden público y tienen
por objeto regular la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, así como el procedimiento
correspondiente, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se
emita y los medios para la intervención de terceros que se consideren afectados por la misma.
Y en el artículo 2 define la extinción de dominio, como la pérdida de los derechos sobre los
bienes que sean instrumento, objeto o producto del delito, sin contraprestación ni compensación
alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal. Entendiendo como tal que
solo procede en contra de los bienes que estén vinculados con los delitos que se establecen en el
artículo 22 de la Constitución y que en la fecha que se expide esta ley son: delincuencia organizada,
delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Y se aclara que la
sentencia en la que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado.
Ahora bien en el artículo 4 se define la naturaleza de la Acción de extinción de dominio, como una
acción de carácter real, de contenido patrimonial, y que procederá sobre cualquier bien,
independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido, sin perjuicio de los
recursos que cualquier persona que se considere afectada pueda interponer para demostrar la
procedencia lícita de tales bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para
conocer la utilización ilícita de los mismos. En este mismo precepto se establece claramente que
el ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde únicamente al Ministerio Público.
Esta ley tuvo poca efectividad en primer lugar, porque no se establece la obligatoriedad de
los agentes del Ministerio Publico para iniciar esta acción, como consecuencia de la investigación
de los delitos en que esta acción procede, la cual se asignó hasta que se emite la Ley Nacional de
extinción de dominio en 2019, como veremos a continuación.
IV.- LA LEY NACIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO
Ley Nacional de Extinción de Dominio, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
agosto de 2019 y en lo que se refiere a nuestro estudio estos son los conceptos más relevantes: En
cuanto al procedimiento la naturaleza de la Acción se considera que es de naturaleza civil, ya que
se considera como un proceso jurisdiccional autónomo, civil, de carácter patrimonial. Es una
acción que solo procede sobre bienes relacionados con delitos específicamente determinados en
el artículo 22 de la Constitución Mexicana, y que son: a) Delincuencia Organizada; b) Secuestro; c)
Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; d) Delitos contra la salud; e)
Trata de personas; f) Delitos por hechos de corrupción; g) Encubrimiento; h) Delitos cometidos
por servidores públicos; i) Robo de vehículos; j) Recursos de procedencia ilícita; k) Extorsión.
Esta acción da lugar a un proceso autónomo, distinto e independiente de los
procedimientos penales que se sigan en contra de los autores de los delitos. La acción es
imprescriptible basado en que los bienes de origen ilícito siempre serán ilícitos,
independientemente de los actos jurídicos que se realicen, y en los cuales ni la muerte del autor
del delito extingue el ejercicio de la acción. Además, es de aplicación retrospectiva, a efecto de que