III. La persona tercera interesada, pudiendo
tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto
reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte de la persona quejosa cuando
el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo,
agrario o del trabajo; o tratándose de persona
extraña al procedimiento, la que tenga interés
contrario al de la persona quejosa;
c) La persona víctima del delito u ofendida, o
quien tenga derecho a la reparación del daño o a
reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto
reclamado emane de un juicio del orden penal y
afecte de manera directa esa reparación o
responsabilidad;
d) La persona indiciada o procesada cuando el
acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por la o el
Ministerio Público;
e) La o el Ministerio Público que haya
intervenido en el procedimiento penal del cual
derive el acto reclamado, siempre y cuando no
tenga el carácter de autoridad responsable.
IV. La o el Ministerio Público Federal en todos
los juicios, donde podrá interponer los recursos que
señala esta Ley, y los existentes en amparos penales
cuando se reclamen resoluciones de tribunales
locales, independientemente de las obligaciones
que la misma ley le precisa para procurar la pronta
y expedita administración de justicia .
Ahora bien, tratándose del juicio de amparo en
materia penal es la propia Ley de Amparo la que
establece que el juicio de garantías tratándose de
la persona imputada o acusada podrá ser
promovido por el defensor bastando con que
señale tener esta calidad dentro del proceso
penal, lo cual podrá ser constatado con la
autoridad responsable por el Juez de Distrito o
Tribunal Colegiado según sea el caso:
Artículo 6o. El juicio de amparo puede
promoverse por la persona física o moral a quien
afecte la norma general o el acto reclamado en
términos de la fracción I del artículo 5o. de esta
Ley. La persona quejosa podrá hacerlo por sí, por
su representante legal o por su apoderado o
apoderada, o por cualquier persona en los casos
previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un
procedimiento penal, podrá promoverlo, además,
por conducto de su defensor o defensora o de
cualquier persona en los casos en que esta Ley lo
permita.
Artículo 11. Cuando quien comparezca en el
juicio de amparo indirecto en nombre de la
persona quejosa o de la persona tercera interesada
afirme tener reconocida su representación ante la
autoridad responsable, le será admitida siempre
que lo acredite con las constancias respectivas,
salvo en materia penal en la que bastará la
afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la
acreditación que tenga en el juicio del que emane
la resolución reclamada.
La autoridad responsable que reciba la
demanda expresará en el informe justificado si el o
la promovente tiene el carácter con que se ostenta.
Artículo 14. Para el trámite de la demanda de
amparo indirecto en materia penal bastará que la
persona defensora manifieste, bajo protesta de
decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la
autoridad ante quien se presente la demanda
pedirá a la persona juzgadora o tribunal que
conozca del asunto, que le remita la certificación
correspondiente.
Si la persona promovente del juicio
posteriormente carece del carácter con el que se
ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le
impondrá una multa de ciento quince a mil ciento
cuarenta y cinco Unidades de Medida y
Actualización al momento de realizarse la
conducta sancionada y ordenará la ratificación de
la demanda a la persona agraviada dentro de un
término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio,
entendiéndose las diligencias directamente con la
persona agraviada siempre en presencia de su
defensor o defensora, ya sea de oficio o designado
por aquella, mientras no constituya representante
dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la
demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán
sin efecto las providencias dictadas en el
expediente principal y en el incidente de
suspensión.
Sin embargo, la Ley de Amparo omite
pronunciarse respecto al asesor jurídico de la
víctima, quien también es parte dentro del
proceso penal e interviene en nombre y
representación de la víctima según lo que dispone
el artículo 105 del Código Nacional de
Procedimientos Penales:
Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
Son sujetos del procedimiento penal los
siguientes:
I. La víctima u ofendido;
II. El Asesor jurídico;
III. El imputado;
IV. El Defensor;
V. El Ministerio Público;
VI. La Policía;