EL ASEGURAMIENTO DE LOS ALIMENTOS EN EL PROCESO FAMILIAR EN GUERRERO
Alimony Security in the Process of Family Law into the State of Guerrero
HERNANDEZ NAVARRETE DEMETRIO 1
SUMARIO I. Introducción. II. Los alimentos en el derecho procesal familiar. III. El acreedor alimentario y el deudor alimentista. IV. El proceso especial en materia alimentaria. V. La garantía de aseguramiento de los alimentos en el proceso familiar. VI. Resultado. VII. Conclusiones. VIII Bibliografía.
KEYWORDS
Food
Food guarantee
Creditor-debtor
Family food process
ABSTRACT
Our objective is to provide a solution to the problem of securing alimony payments. Our work will be based on the analytical-descriptive method, addressing the consequences of alimony payments in the family process, from their conceptualization as the means by which they are granted, as well as the most effective way to guarantee them as indicated by substantive family legislation, passing through their methodological development within the jurisdictional process, with the objective of determining who is entitled to receive alimony, concluding with the solution of securing alimony through various criteria.
PALABRAS CLAVE
Alimentos
Garantía alimentaria
Acreedor-deudor
Proceso familiar de alimentos
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RESUMEN
En nuestro objetivo planteamos dar una solución al problema del aseguramiento de la pensión alimenticia. En nuestro trabajo estará basado en el mètodo analitico-descriptivo se abordan las consecuencias que generan los alimentos en el proceso familiar, desde su conceptualización como el modo de ser otorgados, así como la forma de garantizarlos de una manera más eficaz que señala la legislación sustantiva familiar, pasando por su desarrollo metodológico dentro del proceso jurisdiccional, en la ruta de determinar quiénes son las personas que tienen derecho a percibir una pensión alimenticia, concluyendo con la solución del aseguramiento de la pensión alimenticia mediante diversos criterios.
Recibido: 19/05/2024
Aceptado: 07/07/2025
Como citar este artículo: HERNÁNDEZ Demetrio, “El Aseguramiento De Los Alimentos En El Proceso Familiar En Guerrero en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año III, Vol. V, núm. 2, julio-diciembre de 2025, e1941
I. Introducción
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l referirse al Derecho de Familia, se recuerda que es una de las ciencias jurídicas más exploradas por el hecho de que todo ser humano no puede sobrevivir a la vida, sino tiene o cuenta con los productos consumibles que le den vida y fortaleza para tener un buen desarrollo o en su defecto, defiende un patrimonio o requiere de un sistema sucesorio para poder delegar ese patrimonio a quien así lo considere acorde a su voluntad.
Es de explorado derecho señalar que, siendo los alimentos un producto consumible de forma diaria y constante, toda persona forzosamente los necesita y requiere de una alimentación sana, balanceada, nutritiva y saludable.
“La doctrina ha definido a los alimentos como el derecho que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios, conforme a la ley, aquello que es indispensable no solo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida, incluye lo necesario para estar bien alimentado, vestirse, tener un techo, recibir educación y asistencia médica[1].
Los alimentos cumplen una función vital para la persona acreedora del beneficio. Así, este derecho protege al beneficiario para asegurar los elementos indispensables en su supervivencia derivado de una relación de dependencia. Esto significa la provisión, conforme a la ley, ante la posible falta de alimentos que mermaría o no permitiría el desarrollo del acreedor.
El uso del término alimentos tiene varias connotaciones en la práctica cotidiana. No obstante, para esta investigación, los alimentos explícitamente se refieren a:
El término alimentos nos coloca frente a un concepto que posee más de una connotación. Comúnmente se entiende por alimento cualquier sustancia que sirva para nutrir, pero cuando nos referimos a él desde el punto de vista jurídico, su connotación resulta mucho más amplia, pues comprende todas las asistencias que se prestan para el sustento y la sobrevivencia de una persona, y que no se circunscriben sólo a la comida. Jurídicamente, por alimentos debe entenderse la prestación en dinero o en especie que una persona, en determinadas circunstancias puede reclamar de otras, entre las señaladas por la ley, para su mantenimiento y sobrevivencia; ya que es todo aquello que por ministerio de ley o resolución judicial un individuo tiene derecho a exigir (acreedor) de otro (deudor) para vivir. Los alimentos constituyen la obligación de una persona llamada deudor alimentario de proporcionar a otra llamada acreedor alimentario (que le asiste el derecho), de acuerdo con las posibilidades de aquél y con las necesidades del último, lo necesario para su subsistencia biológica y social, ya sea en dinero o en especie.[2]
Por su parte, el “Código Civil del Estado de Guerrero”, en sus artículos 387 y 388, estatuyen la integración y/o agrupación del concepto de alimentos y que comprenden una lista de derechos inalienables para el acreedor alimentario que que cumple su desarrollo físico, intelectual y humano; además el deudor tiene la obligación de proporcionarles educación, asistencia médica en caso de menores y proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.[3]
Los alimentos como factor de subsistencia representan para los acreedores alimentarios no solo el alma para su sobrevivencia, sino para que se desarrolle como persona, y se visualice a un futuro profesional dentro del mercado laboral, gracias a su deudor, quien a través de su capacidad económica proveerá al alimentario de las bases para que se logre ese propósito.
En ese contexto, en materia familiar, “la suplencia de la deficiencia de la queja”[4], es un detonante que auxilia a los involucrados a perfeccionar sus pretensiones aun cuando no las pidan en sus escritos de demanda y contestación, porque se suple en todo momento el derecho sustantivo que viene a beneficiar a las partes en el proceso jurisdiccional correspondiente, tal y como se puede observar de la siguiente jurisprudencia:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS”. En la contradicción de tesis 148/2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los alimentos tienen como fundamento "la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar"; en ese entendido, para comprender a mayor detalle a qué se refiere el concepto de familia, es necesario indicar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010, afirmó que la Constitución Federal tutela a la familia entendida como "realidad social", lo que significa que debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, a saber: familias nucleares compuestas por padres con o sin hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan mediante el matrimonio o uniones de hecho; familias monoparentales compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; así como las uniones de todos los estilos y maneras. En ese sentido, se considera que el concepto de familia se funda, esencialmente, en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. En este orden de ideas, es claro que al ser los alimentos un derecho de familia, todo lo relacionado con aquella institución afecta indudablemente el orden y desarrollo de todos los que son o hayan sido sus miembros; por ello, cuando el motivo de la litis involucre derechos alimentarios procede la suplencia de la queja a favor de cualquiera de las partes en el litigio conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por alterarse y/o afectarse el orden y desarrollo de la familia; suplencia que consiste en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus conceptos de violación o agravios, respectivamente; sin embargo, no debe ser absoluta en el sentido de validar cada una de las determinaciones de la autoridad aun cuando no le reporten utilidad alguna al quejoso o recurrente o por el contrario le perjudique, sino sólo implicará el pronunciamiento para aquellos casos donde el juzgador la considere útil para favorecer al beneficiado y, por ende, el amparo resulte procedente. [5]
No se debe perder de vista que los alimentos tienen como condición para solicitarlos, la pura presunción de necesitarlos (en tratándose de menores de edad), sin que prospere la investigación o se exija la comprobación de que en verdad se necesitan, porque la presunción es más que suficiente para otorgarlos desde el momento que son exigidos.
Objetivo: Nuestro objetivo es analizar de una manera teórica-práctica el mecanismo idóneo para garantizar de una manera eficiente los alimentos en el proceso familiar, sin que el deudor alimantista pueda evadir su obligación de proporcionar alimentos.
Método: En el presente trabajo pretendemos utilizar el método analitico-descriptivo porque se analizò a la figura de los alimentos no solo desde la forma en que son definidos sino que además se evaluo el proceso jurisdiccional que la legislación en la materia ha establecido para que estos sean determinados en favor de quien o quienes lo necesiten, llegando a encontrar que los mecanismos utilizados en el proceso para asegurar los alimentos suelen ser deficientes y arribando a la importancia de que existan mecanismos que realmente cumplan con el propósito del aseguramiento de los alimentos.
II. Los alimentos en el derecho procesal familiar
Los derechos alimentarios para su exigencia deben pasar por un proceso jurisdiccional con el “Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar”, quien es la autoridad competente en este tipo de asunto judiciales, del mismo modo cualquier otro tipo de convenio celebrado ante autoridad diferente tiene fuerza coercitiva para el cumplimiento forzoso en caso incumplimiento, como lo establece la siguiente ejecutoria:
CONVENIOS SOBRE ALIMENTOS FIRMADOS ANTE EL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA (DIF). EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, ES PROCEDENTE LA VÍA DE CONTROVERSIA FAMILIAR.
Hechos: Una mujer solicitó, por la vía de controversia familiar, el reconocimiento, aprobación y elevación a sentencia ejecutoria de un convenio en materia de alimentos celebrado con el padre de sus hijos ante el DIF. También solicitó el pago del adeudo reconocido en el convenio y de las pensiones alimenticias y, en caso de no lograrlo, la ejecución de la garantía pactada.
El Juez resolvió que la vía de controversia familiar no era la idónea, por lo que dejó a salvo los derechos de la mujer y de sus hijos para hacerlos valer en la vía y forma correspondientes. La Sala familiar confirmó dicha determinación.
Inconforme, la mujer promovió un juicio de amparo directo. En su sentencia, el Tribunal Colegiado estableció que si bien en la vía de controversia familiar sí podía reclamarse el pago de alimentos, esto no ocurría para elevar a categoría de sentencia un convenio celebrado ante el DIF, pues la vía era la de jurisdicción voluntaria. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión.
Criterio jurídico: Conforme a la legislación civil del Estado de San Luis Potosí, los convenios sobre alimentos firmados ante el DIF, adquieren validez desde su celebración, lo que significa que desde ese momento las partes están obligadas a su cumplimiento, sin necesidad de homologación o reconocimiento por autoridad judicial. Sin embargo, cuando estos convenios no se cumplan voluntariamente, las partes pueden reclamar lo pactado en sede jurisdiccional interponiendo una controversia familiar.
Si en la demanda que al respecto se presente, la parte actora solicita la homologación y el reconocimiento como sentencia ejecutoria de ese convenio, la persona juzgadora debe corroborar que la verdadera pretensión de la persona solicitante es que se cumpla dicho convenio y, si es así, dirigir el proceso a fin de que se ejecute lo acordado por las partes sobre los montos a cubrir por concepto de pensión alimenticia y los demás compromisos pactados.
Justificación: De conformidad con el derecho de acceso a la justicia, las personas juzgadoras están obligadas a asumir una actitud de facilitadoras del acceso a la jurisdicción, es decir, que ante la duda entre dar trámite o no a un juicio en defensa de un derecho humano, debe elegirse la respuesta afirmativa.
Además, tratándose de asuntos relacionados con la protección de los derechos de familia, el artículo 1139 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece claramente que se podrá acudir ante la autoridad familiar a solicitar cualquier cuestión en materia de alimentos sin que para tal efecto se deba cumplir con alguna formalidad.
Por lo tanto, para determinar si es procedente la vía de controversia familiar cuando una persona solicita el reconocimiento de sentencia ejecutoria de un convenio de alimentos celebrado ante el DIF, la persona juzgadora debe partir de la base de que esos convenios gozan de ejecutividad, lo que implica que se puede reclamar su cumplimiento al deudor alimentario sin necesidad de aprobación judicial previa.
En ese sentido, la persona juzgadora está obligada a hacer un análisis integral de la demanda para definir si la pretensión real de la persona solicitante es que se ejecute ese convenio ante los adeudos en los que ha incurrido la persona deudora alimentaria, lo cual conforme a la legislación procesal civil del Estado de San Luis Potosí sí encuadra en la vía de controversia familiar. [6]
De ahí, que para estar en mejores condiciones de saber cuál es la fuente jurídica del derecho alimentario para los acreedores, se debe tomar en cuenta la legislación que a continuación se destaca, únicamente los artículos que señalan esos derechos. Así se tiene que el Artículo 27 de “la Convención sobre los Derechos del Niño”, en su punto 4, estatuye, entre otras exigencias, que los Estados integrantes del Pacto internacional adopten las condiciones más favorables para el aseguramiento del pago de una pensión alimenticia, inclusive abren la puerta para que los intervinientes tengan asi también el hecho de celebrar un convenio sobre el monto de la pensión alimenticia.[7]
En el ámbito nacional se tiene que, “la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en su artículo 4º., décimo primer párrafo y que destacamos:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.[8]
Por su parte, “La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, adopta las obligaciones que se originan de la Patria Potestad, tutela o guarda y custodia y sobre todo, resalta dicha legislación, la obligación que tiene para garantizar los derechos alimentarios para el libre desarrollo de la personalidad, destacamos en ese sentido:
a) La alimentación y nutrición, vestido, habitación, recreación, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médico-hospitalaria y, en su caso, los gastos de embarazo y parto;
b) Los gastos derivados de la educación y la formación para proporcionar a los menores un oficio, arte o profesión, adecuados a sus circunstancias personales, y
c) Con relación a los menores con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.[9]
Ahora bien, y en base a lo antes expuesto, es indiscutible que el deudor no solo debe tener capacidad económica para otorgar alimentos, sino voluntad propia, para que de manera voluntaria los entregue a sus acreedores. Pero este hecho es poco probable cuando se trata de un procedimiento judicial, en donde se pueden dar varios supuestos acorde a los intereses muchas veces del mismo deudor, puesto que la experiencia que se ha obtenido a la largo del litigio, ha demostrado que los alimentos cuando el deudor no tiene una fuente de trabajo gubernamental, es fácil de evadirlos, la mayoría de las veces a complacencia de su “patrón”, quien lo cubre a todas luces o en su defecto, los abogados litigantes encuentran una falla al proceso para poder atraer nuevos acreedores cuando estos no muchas veces tienen esa calidad.
En la práctica profesional, se ha determinado que cuando el deudor está bajo las órdenes de uno de los tres poderes de gobierno, de un organismo descentralizado, autónomo o una empresa, se tiene la facilidad de que sus acreedores perciban, mediante porcentaje, una pensión alimenticia, a través del descuento directo que se realice a su salario percibido; caso contrario, cuando el deudor no cuenta con un empleo “fijo” o trabaja cuando puede o tiene oportunidad de obtener un trabajo transitorio, es muy complicado para el acreedor alimentario hacerse del “pago de la pensión alimenticia decretada”, puesto que en la legislación familiar no existe un procedimiento coercitivo para el cumplimiento de la obligación en este supuesto.
En ese contexto, el problema surge cuando se decreta la pensión alimenticia, ya sea provisional o definitiva, en salarios mínimos, debido a que al no tener el deudor alimentario un salario fijo tiende a incumplir con su obligación de proporcionar los alimentos que le fueron decretados a favor de sus acreedores alimentistas, resultando ineficaces los medios que utiliza el juez de lo familiar para lograr el cumplimiento de la obligación alimentaria, como son: el embargo de bienes propiedad del deudor alimentario, la Inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos.
Aunque los juzgadores consideren que por medio de la sentencia definitiva se aseguran los alimentos, en la práctica se ha observado la ineficacia de estas medidas. En muchos de los casos suelen pasar años sin que el deudor alimentario proporcione la pensión alimenticia, teniendo que solicitar al juzgador requiera al deudor alimentario para que realice dicho pago de las pensiones que ha dejado de proporcionar.
Ahora bien, es pertinente entonces hacer un planteamiento sobre cómo se resolvería el problema de la omisión del pago de alimentos cuando el deudor alimentario no cuenta con un trabajo y sueldo fijos, pero no sin antes, mencionar la forma de como en la actualidad se exige “el cumplimiento de la obligación alimentaria”. Las siguientes definiciones surgen con base en la experiencia dentro del litigio en materia familiar:
Pensión alimenticia voluntaria. Esto también se puede llamar como la voluntad de buena fe del deudor alimentario, quien a pesar de saber que tiene una obligación con sus acreedores acepta las condiciones de ellos y pactan el monto de alimentos que debe cubrir.
Pensión alimenticia forzosa. Esto se origina al poner en marcha la maquinaria del sistema judicial, mediante los “Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar”. En este caso, la acreedora o acreedores deben forzosamente presentar una demanda en la que a través de los hechos se narran las exigencias pretendidas, así como los medios de prueba que van sostener sus argumentos constitutivos de la acción de pago de alimentos.
En ese último caso (b), al radicarse la demanda el juzgador de que se trate, ordenará la radicación del expediente dándole un número progresivo para su plena identificación, así como ordenará que se notifique de manera personal al demandado (deudor) sobre la existencia de una demanda en su contra, para que, dentro del término otorgado para esos casos, conteste la demanda, se allane a la misma o niegue todos los hechos imputados en su contra.
Ahora bien, en el auto de radicación el juzgador, además de lo anterior, ordenará la expedición de diversos oficios a innumeradas dependencias gubernamentales e Instituciones privadas como las instituciones bancarias, para que informen sobre la existencia de “bienes muebles” o “inmuebles” propiedad del deudor alimentario, para que así en definitiva el juez familiar tenga más elementos de prueba acorde con la capacidad económica y las necesidades exigidas, porque no se debe perder de vista que la capacidad económica del deudor alimentario debe determinarse con su salario y demás prestaciones, así como con su patrimonio, y en su conjunto forma parte del concepto “capacidad económica”.
El sistema alimentario, sienta sus bases en los principios: la proporcionalidad y el principio superior de la niñez. En ese tenor, el artículo 397 del “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” señala, que los alimentos deben ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos, mismos que serán determinados por convenio o sentencia.
De igual forma, este ordenamiento legal, destaca que, para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y. las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.[10]
De una interpretación armónica del precepto antes trascrito, se puede decir, que una vez que la o los acreedores alimentistas ejercitan la acción de alimentos, solo deben de acreditar el parentesco que se tenga con el deudor alimentario para que el “Juez de Primera Instancia en Materia Familiar”, decrete “provisionalmente” por concepto de alimentos una cantidad que deberá cubrir el deudor, de la forma y manera que el mismo Juzgador lo determine, sea semanal, quincenal o mensual, que en esos momentos se tome en cuenta “la capacidad económica del deudor”, la cual dentro de la secuela del procedimiento se harán las investigaciones respectivas para que en la sentencia definitiva el Juzgador cuente con más datos que vengan a demostrar la capacidad real del deudor, pues en los alimentos provisionales solo se toma en cuenta “la necesidad” de los alimentos a favor de quien los pide.
Así mismo, no se debe perder de vista que, en el Estado de Guerrero, el monto del porcentaje es tasado o tasar[11] que significa otorgar un valor tal y como está señalado por la norma jurídica, como se describe en el precepto citado en líneas anteriores y que se destaca en este apartado lo que se viene argumentando, es decir: “nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho”.[12]
En la práctica profesional tanto la primera instancia como la segunda, adoptan criterios diversos a la norma establecida, lo que deviene contrario a la ley por desacato a un ordenamiento previamente establecido y casi siempre en perjuicio de los acreedores alimentarios; pero como lo indica la tesis de cita, el comportamiento de ese ordenamiento legal con los derechos humanos, deviene inconvencional por ser violatorio a los principios rectores de la “Corte Interamericana de los Derechos Humanos”, mismo que dice:
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO ES INCONVENCIONAL.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el segundo párrafo del artículo 397 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, es inconvencional.
Justificación: Los artículos 397, primer párrafo, del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 y 27, numeral 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, disponen los principios de proporcionalidad y equidad que rigen en materia de alimentos, pues refieren que éstos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. La disposición convencional reconoce a los padres como detentadores de la responsabilidad primordial para proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, lo cual amplía el panorama de aplicación del principio de proporcionalidad, pues no limita el cumplimiento de la pensión alimenticia a las necesidades del acreedor alimentario. En consecuencia, el segundo párrafo del artículo 397 del citado código, al establecer como porcentaje mínimo el 40 % del sueldo y demás prestaciones que obtiene el demandado por concepto de pensión alimenticia, es inconvencional, pues se opone a la facultad del juzgador de resolver de acuerdo con los principios de proporcionalidad y equidad en materia alimentaria, previstos tanto en el derecho doméstico como en el internacional. [13]
Sin embargo, los juzgadores no fundan ni motivan sus determinaciones al no ponderar lo sustentado en una norma jurídica local frente a un criterio jurisprudencial nacional e internacional. Por su parte, el principio superior de la niñez[14] protege todos y cada uno de “los derechos de los niños, niñas y adolescentes”, entre los que se destaca hoy, es el “derecho a percibir una pensión alimenticia”.
En este contexto, el principio superior de la niñez es preponderante al “principio de proporcionalidad en materia alimentaria”, tomando en cuenta que los acreedores con el solo hecho de serlo deben de percibir una pensión alimenticia acorde a lo establecido en la norma jurídica y no en saber si el deudor tiene o no los recursos materiales y económicos para ser suministrados a su acreedor, aun cuando se trate de la pensión alimenticia definitiva por tener el Estado de Guerrero un sistema tazado de cómo se debe cubrir el monto alimentario, porque la investigación de la capacidad económica solo retarda el proceso.
III. El acreedor alimentario y el deudor alimentista
El acreedor, acreedora o acreedores alimentarios son aquellos que por derecho les corresponde ejercitar la acción de alimentos, ya sea la esposa, la concubina, los hijos, los padres y todos aquellos que su conducta procesal se adecue a la calidad de acreedor.
Por su parte, el deudor, será quien proporcione los alimentos mediante convenio o sentencia, según el caso. Cada uno de ellos, tanto acreedor como deudor, en iguales condiciones y siguiendo el mismo proceso, debe de resolver cada una de sus pretensiones, excepciones y defensas según el caso, como a continuación se expone.
Ahora bien, en la Legislación del Estado de Guerrero, si bien es verdad, que los asencendientes o descendientes y demás parientes colaterales, tienen la obligación de contribuir al pago de una pensión alimenticia, tal y como se observa del contenido de los artículos 394 y 395[15] del Código Civil del Estado de Guerrero; cierto es también, que ese derecho (a otorgar alimentos), sólo procederá a “falta o por imposibilidad de los padres acreedores, pues no existe una obligación solidaria, sino que debe de probarse desde el mismo momento en que se presente la demanda de alimentos.
En ese tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo en Revisión 1200/2014, de 8 de octubre de 21014, determino:
Para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos:
(a) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (b) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (c) la capacidad económica del obligado a prestarlos. Por otro lado, el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, por tanto, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los acreedores alimentarios y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.[16]
Bajo esa premisa, el sistema de pago de la obligación alimentaria en la legislación guerrerense, está plenamente descrita y es precisa en la clasificación de quienes son acreedores y deudores para el pago de una pensión alimenticia, tanto provisional como definitiva.
“El Código Procesal Civil del Estado de Guerrero” del año 1993, hasta el año 2010, reglamentaba los alimentos provisionales, mismos que regulaban, los alimentos provisionales con la exigencia que desde ese momento ósea, desde la presentación de la demanda, la parte accionante debía de acreditar el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón del parentesco, deberá́ acreditarse este. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.
De la misma forma, se establecia el hecho de especificar los periodos por los cuales el deudor debía de depositar los montos decretados por el Juzgador a favor de su acreedor.
Sin embargo, en la practica profesional del litigio, la complejidad estriba en el tortuguismo administrativo ante la investigación de la capacidad económica del deudor, porque el litigante debe de comparecer ante el Secretario de Acuerdos, solicitando los oficios que de oficio deben de realizar los operadores de este sistema, así como el envió de todos esos oficios, porque en materia familiar se suplen todas y cada una de las exigencias de las partes, aun las de materia procesal.
Como hoy el proceso es más “sencillo”, la mayoría de los acreedores dejan el juicio solo con la medida provisional de alimentos, y solo la continúan porque es necesario emplazar al deudor para la obtención del oficio de descuento. Pero con la vigencia del nuevo “Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, se ordena desde el mismo momento, lo que traerá como beneficio la rápidez, prontitud y agilización de la Justicia Familiar en beneficio de los justiciables, tal y como se puede observar del contenido del artículo 562 de la Legislación Procesal Citada.[17]
Esta normatividad, es darle agilidad al proceso familiar, pero acorde a la experiencia, lo que va a ser es que los procesos queden hasta esa etapa procesal, porque como se indicó anteriormente, a muchos acreedores solo les interesa el descuento y que sea el propio deudor quien se encargue de la secuela de las siguientes etapas.
V. La garantía de aseguramiento de los alimentos en el proceso familiar
De acuerdo con el “Diccionario de la Real Lengua Española”, garantía significa:
1. f. Efecto de afianzar lo estipulado.
2. Fianza, prenda. Sin aval, fianza, señal, prenda, seguro, resguardo, depósito, respaldo, responsiva.
3. f. Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.
4. f. Seguridad o certeza que se tiene sobre algo. Lo hizo con la garantía de que no producirán complicaciones. Anti: Inseguridad.
5. f. Compromiso temporal del fabricante o vendedor, por el que se obliga a reparar gratuitamente algo vendiendo en caso de avería.
6. Documento de garantía de un producto”.[18]
La garantía en materia de alimentos es el mecanismo por medio del cual la parte acreedora tendrá la seguridad jurídica de que su deudor tenga las posibilidades para otorgar una pensión alimenticia decretada, mientras ese deudor pertenezca al sistema gubernamental en sus tres niveles, organismos descentralizados, desconcentrados, autónomos o de cualquier empresa nacional o internacional, pero si el deudor no tiene un trabajo de esa índole, entonces el monto de la pensión será acorde al salario mínimo o en su defecto, tal y como lo dispongan en ese momento las partes, haciendo uso de los mecanismos alternos señalados.
Ahora bien, dentro de la práctica profesional se ha observado la negativa total “del deudor alimentario” en otorgar el monto de la pensión alimenticia “real” acorde con su salario y demás prestaciones que deviene de la naturaleza del mismo trabajo.
En ese tenor, los “Jueces de Primera Instancia en Materia Familiar”, sólo tienen a su alcance los citados medios de apremio para que las partes cumplan con cada una de las determinaciones que emanan de sus facultades, entre otras, las de fijar y requerir los alimentos al deudor, aun cuando también se ha establecido, en el siguiente precepto jurídico, que, en materia familiar para garantizar el pago de alimentos, existen las siguientes medidas cautelares como: la prenda, el embargo, la fianza. Así se observa que el artículo 404 del “Código Civil del Estado de Guerrero”.[19]
Bajo esos lineamientos, el deudor alimentario tiene un abanico de posibilidades para cumplir con su responsabilidad y obligación que tiene para con sus acreedores, con independencia que la parte acreedora o el juez solicite o decrete una de esas medidas precautorias. Pero repetimos lo que sucede en la práctica profesional de todos los días en los juzgados de primera instancia en materia familiar: lo de costumbre, “se investiga” la capacidad económica del deudor y si cuenta con bienes, entonces, procede el embargo correspondiente y el trámite y costo del registro, corresponde a la parte acreedora.
Hoy solo pretendemos ilustrar a quien litiga y encuentra una mejor solución al obstáculo del deudor alimentario de no cubrir una pensión alimenticia o no sabe cómo hacerlo, porque todos los “jurisconsultos” o algunos de ellos dirán que en el caso que se plantea no existe problema alguno, sino solo es necesario que se aplique la norma jurídica al caso en concreto, bueno espero descubrir esa norma o el procedimiento adecuado, pero antes de eso, aquí se dejan algunas ideas.
Tampoco se desconoce que la falta de pago de una pensión alimenticia establece una “violación a los derechos humanos” de los acreedores, máxime cuando estos son menores de edad, porque viola enfrente de los ojos del juzgador los principios básicos del proceso familiar: “el principio superior de la niñez” y “la violencia económica”. De ahí, que solo basta voltear a ver la práctica profesional de todos los días en materia familiar, quien ejercita la acción es la madre, la esposa, la concubina o la mujer que ha procreado un hijo con el deudor y este en “calidad de padre no cumple con la obligación alimentaria” y su contribución a la manutención, bienestar y desarrollo de sus acreedores alimentistas.
Por ello, el “Juez de Primera Instancia” a petición del Ministerio Público o de oficio debe de iniciar no solo los requerimientos del “cumplimiento de la obligación alimentaria”, y decretar en su caso, alguna medida precautoria para garantizar el cumplimiento alimentario, sino la incoación de un “proceso penal por incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar”, aun cuando se diga que la parte acreedora tiene a salvo sus derechos para ejercitar el ejercicio de la acción penal, pero se debe tomar un alto para saber cuál es la función del Ministerio Público, si solo esta en materia familiar para representar los intereses de los menores o de los ausentes; entonces porque no los defiende en aras del “principio superior de la niñez”, que haga hasta lo imposible por defender los derechos fundamentales de los menores, para que así, se rompa el obstáculo procesal de que la parte acreedora ejercite mediante la querella correspondiente el “delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia alimentaria”.
En ese tenor, si la ley penal tiene un mecanismo coercitivo para que el deudor alimentario tenga la posibilidad de cumplir con sus obligaciones de asistencia familiar, debe de haber una coordinación entre el “Juez de Primera Instancia Familiar” y el Juez de Control, para que estos actúen siguiendo los protocolos de “protección a los derechos de los menores acreedores” y actúen en consecuencia, no recomendando los “mecanismos alternos de solución de controversias”, sino partiendo de la “negativa” del deudor de hecho incumplido para que así, el representante social justifique la prisión preventiva o en su caso, impulse un acuerdo de voluntades en donde se cumpla con lo exigido por la norma penal y familiar en caso de incumplimiento, sobre todo garantizando los montos de la pensión alimenticia decretada, tal y como se observa de la siguiente disposición normativa 205, que preve el delito de Incumplimiento de la obligación alimentaria.[20]
En ese mismo tenor, se concluye que, para el “cumplimiento del pago de las pensiones decretadas a favor de la parte acreedora”, no solo se debe de tomar en consideración lo antes estatuido, sino que también se debe considerar lo siguiente:
A) Se debe de partir de la obligación alimentaria decretada de forma provisional, definitiva o por convenio de las partes.
B) Se debe realizar el requerimiento al deudor de manera oficiosa y, en caso contrario, darle la intervención al “ministerio público” para el ejercicio de la acción penal de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar”.
C) De manera oficiosa se deben decretar las medidas cautelares de embargo, fianza, prenda u otra forma de garantizar los alimentos.
D) Se debe decretar la “pérdida de la guarda y custodia y convivencia” ante la negativa del cumplimiento del pago de alimentos.
E) En todo momento debe prevalecer el acuerdo de voluntades de las partes, siempre ponderando el principio superior de la niñez.
F) Se debe de investigar la calidad de vida que tenga el deudor alimentario, en los casos particulares en donde se demuestre la insolvencia material y laboral, para los efectos de que el juzgador esté en condiciones de asegurar una pensión alimenticia que no se quiere aportar, en los casos como: abogados, doctores, ingenieros y todo profesionista que no cuente con un registro de actividades oficiales.
En ese parámetro, el juzgador de primera instancia en materia familiar aunado a sus facultades oficiosas y de “suplencia de la deficiencia de la queja”, dará más certeza jurídica a un procedimiento que a todas luces parece ser fácil de cumplir y sencillo de evadir una responsabilidad y obligación de quien proporciona los recursos económicos y materiales de quienes acuden a solicitar alimentos.
Los padres por regla general, tienen la obligación de cuidar, proteger, educar, resguardar y otorgar alimentos a sus hijos, y cuando aquellos estén separados, se atenderá a uno de los principios rectores del derecho familiar, como lo es el método de proporcionalidad, que significa que los alimentos deberán ser otorgados acorde a la “necesidad del acreedor” y a “las posibilidades económicas del deudor”, pero como se viene sosteniendo, debe de ser ponderado frente al “ interés superior de la niñez”, porque se trata de los derechos de los menores, en su caso son la mayoría quienes comparecen representados por su progenitora.
VI. Resultados
El Juicio especial de alimentos tramitado en el Estado de Guerrero, es una vía que permite llevar una justicia familiar pronta y expedita, en donde al mismo tiempo de que se presenta la demanda se están ofreciendo los medios de prueba.
Procedimiento que puede ser incoado en forma escrita o mediante comparecencia de la parte acreedora o de quien legalmente lo represente, anexando los documentos base de la acción que demuestren en primer lugar el vinculo jurídico que da origen a dicha obligación, para posteriormente probar la capacidad económica del deudor.
En ese contexto, el juzgador de primera instancia en materia familiar, decreta un porcentaje y/o un monto en salarios minimos, como lo regula el artículo 397 del Código Civil del Estado de Guerrero, el cual no debe de ser inferior a un 40% del salario y demás prestaciones o de un salario mínimo, el cual aumentará acorde con las actualizaciones que al respecto se realicen al salario.[21]
Bajo esos lineamientos, la autoridad jurisdiccional, se pronuncia primero por una pensión alimenticia provisional, porque hasta ese momento sólo opera la necesidad del acreedor cuando se trate de un menor de edad y la capacidad económica del deudor. Es en este punto donde inicia la investigación de los ingresos y demás prestaciones que perciba el demandado (a) por su trabajo remunerado; pero también la legislación guerrerense en su dispositivo normativo 397 Bis, abre la posibilidad de investigar al deudor alimentario desde su estilo o nivel de vida que tenga, para poder asi el juzgador de lo familiar tener más condiciones y posibilidades de fijar una pensión alimenticia conforme a derecho sin violación a los derechos humanos del deudor y, este periodo (estilo de vida), debe ser los últimos dos años.[22]
En esa idea es muy importante destacar lo que el legislador guerrerense establece para acreditar “el nivel de vida del deudor”, es decir, el juzgador de oficio debe ordenar la indagatoria del grado de estudios del deudor, los servicios de salud con que cuenta, lugar donde habita y se desembuelve de manera diaria y natural, aunado a lo previsto en el presente artículo en la parte de como se debe asegurar una pensión alimenticia de forma definitiva.
Pero en la práctica del derecho familiar, es muy común que el deudor alimentario trate de evadir su responsabiliad alimentaria, sobre todo sino tiene un empleo gubernamental, empresarial o de Institución educativa, y cuantas veces no se ha escuchado decir: “hazle como quieras no tengo como probar mis ingresos”. Situación que pone en desventaja al acreedor alimentario frente a su deudor y, la mayoría de las veces el Juez Familiar no ordena la investigación correcta sobre el nivel de vida del obligado.
Luego, que se propone acorde a lo narrado en este artículo de una forma sencilla:
Primero. Los alimentos deben fijarse acorde con el principio de proporcionalidad y capacidad económica.
Segundo. La necesidad, en tratándose de menores de edad, se presume; en mayores de edad se tiene que probar.
Tercero. El Juzgador debe investigar la caliad de vida del deudor y los factores que lo engloban, para poder fijar un monto de pensión alimenticia apegada a derecho.
VII. Conclusiones
Al finalizar el presente trabajo, hemos llegados a las siguientes conclusiones:
PRIMERA. “Los alimentos son prioritarios” en la vida del ser humano y cuando estos se exijan en un proceso familiar, debe el Juzgador de Primera Instancia en Materia Familiar otorgarlos sin obstáculos de alguna índole.
SEGUNDA. En materia de alimentos deben de ponderarse los principios de proporcionalidad frente al “principio superior de la niñez”, dándole más realce a los derechos de los acreedores y si son “menores de edad”, mejor.
TERCERA. En el proceso de alimentos, se deben de respetar los términos y condiciones para la pronta resolución del juicio.
CUARTA. El Ministerio Público en el proceso familiar, no debe esperar en iniciar la carpeta de investigación ante la negativa del deudor de otorgar los alimentos a sus acreedores, sin que la parte acreedora tenga su derecho a salvo.
QUINTO. No solo se debe dar aviso al Padrón de deudores de la negatividad del demandado alimentario de otorgar alimentos a sus acreedores, sino que se le debe apercibir con la pérdida de los derechos de guarda, custodia y convivencia con sus acreedores, ante la configuración de un tipo de violencia.
SEXTO. En todo momento las partes involucradas pueden comparecer ante el “Juez de Primera Instancia en Materia Familiar” a discutir y solucionar su controversia de alimentos.
Conflicto de Interés
El autor declara que la investigación se realizó en ausencia de relaciones comerciales o financieras que pudieran interpretarse como un potencial conflicto de intereses, en la publicación de estos resultados.
VIII. Bibliografía y/o fuentes de información
BAQUEIRO ROJAS, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho de Familia, 2a. ed., Ciudad, Oxford, Año, p. 33.
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[1] Pérez Contreras, María de Monserrat, Derecho de Familia y Sucesiones, Primera edición: Nostra Ediciones, México, 2010 Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 94.
[2] Baqueiro Rojas, Edgar y Buenrostro Báez, Rosalía, Derecho de Familia, 2a. ed., Ciudad, Oxford, Año, p. 33.
[3] Arts. 387 y 388, Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en línea, disponible en: http://tsj-guerrero.gob.mx/marco/Codigo_Civil_del_Estado_Libre_y_Soberano_de_Guerrero.pdf”, (fecha de consulta: 5 de septiembre de 2024).
[4] Artículo 521 del “Código Procesal Civil del Estado de Guerrero”, México, Anaya Editores S.A., 2011. p. 255.
[5] Tesis [J.]: (IV Región) 2o. J/8. T.C.C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, tomo III, Abril de 2018, p. 1872. Reg. Digital 2016662.
[6] Tesis 1a./J. 37/2025 (11a.), Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Reg. Digital 2030327.
[7] Obtenido de https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
[8] Art. 4, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 12 de febrero de 2025).
[9] Art. 103, “Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”, en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.pdf (fecha de consulta: 4 de marzo de 2025).
[10] Art. 397, “Código Civil del Estado de Guerrero”, México, Anaya Editores, S.A., 2011, p. 85.
[11] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23a. ed., [versión 23.8 en línea], en línea, disponible en: https://dle.rae.es/tasar?m=form (fecha de consulta: 8 de agosto de 2024).
[12] Art. 397, “Código Civil del Estado de Guerrero”, México, Anaya Editores, S.A., 2011, p. 85.
[13] Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Tesis Aislada. XXI.2o.C.T.19 C (11a.). Semanario Judicial de la Federación. Undécima Época. Materia(s): Constitucional, Civil. Tesis: Fuente: Gaceta del Tipo: Registro digital: 2028790.
[14] Art. 4, “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, en línea, disponible en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf (fecha de consulta: 12 de febrero de 2025).
[15] Código Civil del Estado de Guerrero. Editorial Anaya Editores. S. A., México 2001. Página 84.
[16] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuaderno de Jurisprudencia núm.12. Alimentos entre descendientes y ascendientes. México 2022. Página 19.
[17] Art. 562, “Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, México, Gallardo Editores, 2024, p. 170.
[18] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23a. ed., [versión 23.8 en línea], en línea, disponible en: https://dle.rae.es/garantía (fecha de consulta: el día 12 de agosto de 2024).
[19] Art. 404, “Código Civil del Estado de Guerrero”, México, Anaya Editores, 2011, p.86.
[20] Art. 205, “Código Penal del Estado de Guerrero”, en línea, disponible en: https://congresogro.gob.mx/legislacion/codigos/ARCHI/codigo-penal-no-499-2024-10-15.pdf (fecha de consulta: 4 de marzo de 2025).
[21]https://congresogro.gob.mx/legislacion/codigos/ARCHI/CODIGO-CIVIL-DEL-ESTADO-LIBRE-Y-SOBERANO-DE-GUERRERO-358-2021-03-10.pdf
[22] Idem.