Año III, Vol. IV, Enero-Junio 2025 |ISSN-e: 2992-8656 |
Reserva de Derechos: 04-2023-063014014100-102
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v4i1.1718
1 Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Maestro
de tiempo de completo por la misma Universidad. Coordinador del Grupo Disciplinar de: Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales. ORCID: 0009-0004-6746-0797
2 Doctor en Derecho por Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Maestro de tiempo de
completo por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Miembro del Grupo
Disciplinar de: Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. ORCID: 0000-0001-5669-4484
3 Doctor en Derecho por Instituto Internacional del Derecho y del Estado. Maestro de tiempo de
completo por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Miembro del Grupo Disciplinar de: Justicia
Constitucional y Derechos Fundamentales. ORCID: 0009-0002-1072-5091.
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE PRISIÓN
PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
Considerations over the unconventionality of the unofficial Preventive Prison model in Mexico
MEDRANO-FLORES EDUARDO 1, QUIÑONEZ-RÍOS EDGAR TOMÁS 2, ARAIZA-REYES HELIODORO
EMILIANO 3
SUMARIO I. Planteamiento del problema. II. Marco Constitucional de la Prisión Preventiva
Oficiosa, III. La prisión preventiva oficiosa y la presunción de inocencia, IV. El estándar de
valorización de la prueba en la prisión preventiva oficiosa, V. El Test de proporcionalidad y su
vinculación con la figura de prisión preventiva oficiosa, VI. La prisión preventiva oficiosa y el
trato diferenciado, VII. Conclusiones, VIII. Propuesta, IX. Fuentes de Información
KEYWORDS
Unofficial preventive
detention
Presumption of innocence
Evidentiary standard
Human Rights
Violations
ABSTRACT
This research analyses the problems of the application of pretrial
detention in Mexico, recognized by Article 19 of the Constitution, which
orders judges to automatically apply this precautionary measure, without
prior debate and in flagrant violation of the presumption of innocence and
the right to equality before the law. Additionally, we address the existing
contradiction between what is established in the constitutional
framework and the conventional perspective, analysing its significance,
the evidentiary standard and the applicability of the proportionality test
as a measure to counteract the negative effects of unrestricted obedience
to the constitutional mandate.
PALABRAS CLAVE
Prisión Preventiva Oficiosa
Presunción de Inocencia
Estándar Probatorio
Derechos Humanos
Violaciones
Esta obra está bajo una Licencia Creative
Commons Attribution-NonCommercial-
ShareAlike 4.0 International License. Como
lo indica la liencia:
https://creativecommons.org/licenses/by
-nc-sa/4.0/deed.en
RESUMEN
La presente investigación, analiza las problemáticas de la aplicación de la
prisión preventiva oficiosa en México, reconocido por el artículo 19
constitucional, que ordena a las personas juzgadoras, la aplicación
automática de esta medida cautelar, sin debate previo y en flagrante
violación a la presunción de inocencia y al derecho a la igualdad ante la
ley. Adicionalmente, abordamos la contraposición existente entre lo
establecido en el marco constitucional y la perspectiva convencional,
analizando su trascendencia, el estándar probatorio y la aplicabilidad del
test de proporcionalidad como medida para contrarrestar los efectos
negativos que conlleva la obediencia irrestricta al mandamiento
constitucional.
Recibido: 18/04/2024
Aceptado: 18/09/2024
Como citar este artículo: MEDRANO FLORES, Eduardo, Et.Al.
“Reflexiones sobre la inconvencionalidad del modelo de prisión preventiva
oficiosa en México” en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año III, núm.
IV, enero-junio de 2025, pp. 41-54
41
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
1. Planteamiento del problema
no de los temas más relevante para los
estudiosos de la materia penal, ha sido el
actual modelo constitucional que
reconoce la prisión preventiva oficiosa, conocida
como prisión preventiva en automático. Nuestro
legislador frente a los crecientes índices
delictivos en el país, ha optado por implementar
una serie de medidas restrictivas con el propósito
de contener los embates de la delincuencia, sin
embargo, sus acciones y modelos no han
generado el efecto esperado en la disminución de
los índices delictivos.
Contrariamente, su operatividad por parte del
Estado Mexicano, solo ha causado múltiples
violaciones cometidas de forma sistemática,
generando numerosos señalamientos
internacionales, entre las que se encuentran dos
sentencias condenatorias dictadas ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH). La primera de ellas es llamada
caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, cuya
resolución fue dictada el día 07 de noviembre de
2022, en la que declara de manera categórica la
violación de los derechos a la integridad personal,
libertad personal, garantías judiciales y
protección judicial de los quejosos, contenidos en
los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En términos similares fue dictada la segunda
sentencia internacional identificada como el caso
García Rodríguez y otro vs. México el día 25 de
enero de 2023, en la que vuelve a cuestionar el
actual modelo de prisión preventiva oficiosa
aplicada automáticamente en perjuicio de las
personas privadas de su libertad.
En ese entendido, la vigencia de la prisión
preventiva oficiosa en México, tal y como se
encuentra diseñada, sólo revela un fracaso
inminente en los objetivos propios del sistema
acusatorio adversarial, porque en lugar de estar
focalizado en la realización de una investigación
activa de carácter científica y en salvaguardar las
garantías judiciales, vulnera automáticamente la
esfera jurídica de derechos, basta con tan solo que
el agente del Ministerio Público formule la
imputación sobre algunos de los delitos
establecido en el catálogo de los que se refiere el
artículo 19 constitucional, siendo motivo
suficiente para la imposición de tal medida.
En ese sentido, al someterse el modelo ante los
tribunales supranacionales a través de la vía
Control de Convencionalidad, éstos sostiene que,
con la implementación del modelo de prisión
preventiva oficiosa, el Estado Mexicano es
responsable de diversas violaciones a derechos
humanos que atentan en contra del derecho a la
libertad, la igualdad ante la ley, la presunción de
inocencia, y en general las garantías judiciales,
por lo que cobra especial énfasis las
consecuencias internacionales sobre el tema y
sus legítimas repercusiones que se convierten
hoy en día, en reclamos dignos de ser escuchados.
Contrariamente a lo señalado en lo reclamos
internacionales, es observable la insistencia
permanente e injustificada del Estado Mexicano
en custodiar la continuidad de un modelo
anacrónico de la prisión preventiva oficiosa a
pesar de no reunir los estándares internacionales
de protección de los derechos humanos, prueba
de ello es lo resuelto por nuestro Máximo
Tribunal al decretar la constitucionalidad de la
medida cautelar, sin resaltar la necesidad de
observar el principio de presunción de inocencia.
Así tenemos un hecho que resulta irrebatible:
mantener vigente esta figura calificada como
violatoria a derechos humanos, da motivo a la
CIDH para ordenar al Estado Mexicano la
modificación de la Constitución y sus criterios de
interpretación que apelan por la continuidad del
modelo.
Ciertamente, mientras no se modifique el
modelo constitucional actual que prevé la figura
denominada prisión preventiva oficiosa, no
terminará la problematización existente que
derivará en múltiples condenas internacionales y
en el pago de elevadas medidas de reparación por
daño material e inmaterial causado por la
aplicación de esta medida.
2. Marco Constitucional de la Prisión
Preventiva Oficiosa
Iniciaremos nuestro estudio, con la descripción
del contenido del artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en
la parte que nos interesa, que señala:
El juez ordenará la prisión preventiva
oficiosamente, en los casos de abuso o
violencia sexual contra menores, delincuencia
U
42
42
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
organizada, homicidio doloso, feminicidio,
violación, secuestro, trata de personas, robo
de casa habitación, uso de programas sociales
con fines electorales, corrupción tratándose de
los delitos de enriquecimiento ilícito y
ejercicio abusivo de funciones, robo al
transporte de carga en cualquiera de sus
modalidades, delitos en materia de
hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos,
delitos en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por
particulares, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos, delitos en
materia de armas de fuego y explosivos de uso
exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea, así como los delitos graves que
determine la ley en contra de la seguridad de
la nación, el libre desarrollo de la
personalidad, y de la salud.
1
De la descripción del precepto de mérito,
desprende que nuestra Constitución, impone la
obligación a todos los juzgadores –locales y
federales-, para imponer prisión preventiva
oficiosa a todas las personas que sean acusadas
de determinados delitos.
Esto origina múltiples violaciones de sus
derechos fundamentales, previstos en la misma
Carta Suprema, como lo es el principio de
presunción de inocencia, las garantías judiciales e
igualdad ante la ley.
Precisamente esa aplicación automática de la
prisión preventiva, vulnera la esfera de actuación
del juzgador impidiendo la valorización de los
hechos y las circunstancias especiales de cada
caso concreto, pues tratándose de los delitos
descritos en el catálogo contenido en el arábigo
19 antes citado, obliga la imposición justificada o
no de la prisión preventiva oficiosa, sin valorar
los hechos, pruebas y los alegatos que presenten
las partes, aunado a la circunstancia de que para
el dictado de la prisión preventiva oficiosa, el
estándar de valorización y exigibilidad de la
prueba es muy bajo, comparativamente con otros
modelos, lo que pone en relieve, como una figura
constitucional entraña un cúmulo de violaciones
procesales en perjuicio del ciudadano.
1
Artículo 19, reformado el 12 abril 2019, Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario
Oficial de la Federación (D.O.F.) Cámara De Diputados
Lo cierto es que, en un sistema constitucional
de derecho, los jueces tienen la libertad de decidir
plenamente la procedencia o no de la
aplicabilidad de ésta figura, al tener la facultad de
valorar cada una de las pruebas que ofrezcan las
partes y escuchar los alegatos de las mismas,
previa dictaminación de la prisión preventiva.
Por el contrario, de continuar esta vigente, el
procesado se encuentra en flagrante estado de
indefensión, independientemente de las pruebas
que puedan acreditar su inocencia, deberá de
imponerse la prisión preventiva oficiosa.
Por ello, el modelo constitucional que
reconoce expresamente la prisión preventiva
oficiosa, es calificado de arbitrario por los
tribunales internacionales, ya que su regulación
oficiosa, transgrede las disposiciones inherentes
en la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
Ante la evidente contradicción, si nuestro país
persiste en dar continuidad a este modelo, se hará
acreedor a múltiples medidas de reparación,
debido a éstas violaciones a derechos humanos.
Lo grave de todo es que esas violaciones a la
libertad personal, provienen bajo el amparo de
una política pública del gobierno federal, y
ordenadas desde la perspectiva constitucional,
evidenciando su fuerza y vigor bajo el amparo de
la obligatoriedad del sistema de precedentes
judiciales.
En un Estado Constitucional de Derecho, es
sorprendente encontrar una figura de tal
naturaleza y gozando de una aceptación unánime,
sin ser legítimamente cuestionada en el interior,
por las violaciones a los derechos humanos que
ello entraña. Y máxime a sabiendas de las
repercusiones internacionales que traerán a
corto, mediano y largo plazo.
En sí podemos concluir que la llamada prisión
preventiva oficiosa, lejos de ser una solución, es
un problema en sí mismo y es el origen de muchos
más. Evidentemente el modelo actual de prisión
preventiva oficiosa, tal y como está diseñado es la
causa generadora de múltiples violaciones a los
Del Congreso De La Unión, publicada el 05 de febrero
de 1917.
43
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
derechos humanos, que se cometen de manera
indiscriminada en perjuicio de todos los
ciudadanos que actualicen la hipótesis normativa
y que dará lugar al pago inherente de numerosas
indemnizaciones por conceptos de violaciones a
los derechos humanos, entre ellos, destaca la
reparación del daño, medidas de reparación,
entre otras.
Para el destacado autor Sergio García Ramírez,
sostiene lo siguiente:
La prisión preventiva es una figura anómala
frente a la proclamación —que gobierna el
orden procesal desde finales del siglo XVIII—
de que se presume la inocencia de una persona
mientras no se dicte sentencia condenatoria
en su contra.
Es una pena que se anticipa a la condena,
señaló César Beccaria en ese siglo. Por otro
lado, se admite la prisión preventiva —y antes
de ella, la detención cautelar— como un “mal
inevitable.
2
Ahora bien, para darnos una idea desde el
ámbito cuantitativo, el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI) dio a conocer los
resultados de los Censos Nacionales de Sistemas
Penitenciarios en los ámbitos federal y estatal
(CNSIPEE-F), 2023.
Estos programas estadísticos ofrecen
información sobre la gestión y desempeño de los
centros penitenciarios federales y centros
especializados en cada entidad federativa,
específicamente, en la función de sistema
penitenciario.
Su finalidad es vincular los datos con el
quehacer gubernamental dentro del proceso de
diseño, implementación, monitoreo y evaluación
de las políticas públicas de alcance nacional en el
tema referido.
2
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Seguridad y Justicia: Plan
Nacional y Reforma Constitucional. UNAM. México.
Año 2019. P. 135. Colecciones. Libros (Biblioteca
Jurídica Virtual) [5895]. Serie opiniones técnicas sobre
temas de relevancia nacional.
3
Fuente:
https://www.inegi.org.mx/app/saladeprensa/noticia.h
tml?id=8308#:~:text=En%202022%2C%20del%20tota
Al cierre de 2022, en los ámbitos federal y
estatal, la población privada de la libertad/
internada se conformó por 226 116 personas:
94.4 % eran hombres y 5.6 %, mujeres. Con
respecto a 2021, se registró un aumento de 2.6
por ciento. En promedio, 39.0 % de las
personas privadas de la libertad/ internadas
en 2022 no contó con una sentencia: para las
mujeres este porcentaje fue de 49.3 y para los
hombres, de 38.4. En 2022, del total de la
población privada de la libertad sin sentencia,
50.2 % se encontró en prisión preventiva
oficiosa; 23.9 %, en prisión preventiva
justificada; 11.4 %, en otro supuesto jurídico y,
para 14.5 %, no se identificó el tipo de estatus
jurídico.
3
Como podemos observar de la presente
estadística, el 50.2% de las personas privadas de
su libertad, se encuentra en prisión preventiva
oficiosa, es decir, es un número superior a la
establecida por la prisión preventiva justificada,
inclusive ese porcentaje pudiera elevarse debido
a que un 14.5% no se identificó el estatus jurídico
de las personas privadas de su libertad.
Esto es que, si se lograra clarificar o
determinar esa cifra de no identificable, cabe la
posibilidad de que bien pudiera ascender todavía
más el número de personas sujetas a la prisión
preventiva oficiosa.
3. La prisión preventiva oficiosa y la
presunción de inocencia
Como punto de partida, utilizaremos la definición
de presunción de inocencia del Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, mediante el voto
concurrente que en el amparo en revisión
406/2013,
4
resuelto por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que
declaró lo siguiente:
El principio de presunción de inocencia es un
pilar en un Estado de Derecho y constituye la
base misma para el respeto a las garantías
l%20de,el%20tipo%20de%20estatus%20jur%C3%AD
dico. Fecha de localización: 11 de junio de 2024.
4
Voto concurrente que formula el Ministro Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena en el amparo en revisión
406/2013, resuelto por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete
de noviembre de dos mil trece.
44
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
judiciales de toda persona. De conformidad
con la jurisprudencia internacional, la carga de
la prueba de la comisión de un delito
corresponde a quien acusa y no en el acusado.
5
Dicho principio se reconoce
constitucionalmente en la interpretación
armónica y sistemática de los artículos 14 y 16,
además de estar sustentado en el artículo 8.2 de
la Convención Americana y 14 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos”.
Por su parte la CIDH , sostiene en torno a la
presunción de inocencia, los siguientes términos:
Por su parte, y en un sentido similar la CIDH
destacó en el caso Cabrera y Montiel vs.
México que el principio de presunción de
inocencia “se vulnera si antes de que el
acusado sea encontrado culpable, una
decisión judicial relacionada con él refleja la
opinión de que es culpable.
6
Agregó, siguiendo al Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, que dicho principio “implica
que los juzgadores no inicien el proceso con una
idea preconcebida de que el acusado ha cometido
el delito que se le imputa (…).”
7
Además, en los casos Loazya Tamayo y
Cantoral Benavides vs. Perú, la Corte
Interamericana destacó que la presunción de
inocencia impone al Estado la obligación de no
condenar informalmente a un individuo o emitir
un juicio ante la sociedad que contribuya a formar
una opinión pública, mientras no se acredite
judicialmente su responsabilidad penal.
8
4. El estándar de valorización de la
prueba en la prisión preventiva
oficiosa
5
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.
Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111,
párr. 154. Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores
Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.
Serie C No. 220, párr. 182. Comité de Derechos
Humanos. Observación General No. 32. Artículo 14. El
derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los
tribunales y cortes de justicia. CCPR/C/GC/32. 23 de
agosto de 2007, párr. 30.
Al referimos al estándar probatorio, se parte de la
premisa que el conocimiento de los hechos se
formula en un cierto grado de probabilidad. No
obstante, si el conocimiento se realiza en una
mayor o menor medida de probabilidad, nos
permitirá imponerle una graduación para
considerar probado o no a un determinado
supuesto fáctico.
Hablando de probabilidad en materia
probatoria, el destacado jurista Mauro Houed
Vega, sostiene lo siguiente:
Entre la certeza positiva y negativa, aparte de
la duda también pueden surgir dos estados
intelectuales igualmente importantes y con
trascendencia procesal. Ellos son la
probabilidad y la improbabilidad. Habrá
probabilidad, cuando la coexistencia de
elementos positivos y negativos permanezca,
pero los elementos positivos sean superiores
en fuerza a los negativos. Cuando los
elementos negativos sean superiores a los
positivos, se dice que hay improbabilidad (o
probabilidad negativa). Estos estados
intelectuales, sin bien son también
importantes procesalmente, no lo son tanto
como el de duda.
Más bien son parecidos al de certeza en
cuanto al grado de dificultad. En efecto, si es
claro que los elementos negativos son
superiores a los positivos, la decisión no es
difícil; lo mismo a la inversa. El problema
surge cuando la valoración de la prueba
provoca la oscilación en uno u otro sentido.
Por demás está indicar que la probabilidad, si
bien permite llevar la causa hasta juicio
inclusive, no es suficiente para condenar. La
improbabilidad, por el contrario, no sólo
impide llevar la causa a juicio, sino que
dependiendo de su grado, puede resultar
6
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C
No. 220, párr. 184.
7
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie
C No. 220, párr. 184, citando ECHR, Case of Barberà,
Messegué and Jabardo v Spain, Judgment of 6
December 1988, App. Nos. 10588/83, 10589/83,
10590/83, paras. 77 y 91.
8
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33.
45
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
insuficiente aún para iniciar la investigación
de la causa.
9
Para el destacado Jurisconsulto Jordi Ferrer
Beltrán en torno al concepto de probabilidad en
materia probatoria, sostiene lo siguiente:
Decir, no obstante, que estamos en el campo
del razonamiento probabilístico es
seguramente decir muy poco porque se usan
en la literatura muchas nociones de
probabilidad y, seguramente, no hay entre
ellas más que un aire de familia, puesto que
no comparten un mínimo común
denominador.
En lo que sigue presentaré de un modo
rudimentario una clasificación muy básica de
los conceptos (o concepciones, si se prefiere)
de la probabilidad a los efectos de la discusión
que importa a este epígrafe: la metodología
de la valoración de la prueba. En cambio, la
probabilidad aplicada a proposiciones se
mide de forma general, nuestro grado de
conocimiento del mundo. Se trata en este caso
de una noción epistemológica de la
probabilidad, que gradúa las posibilidades de
que una determinada proposición sea
verdadera.
10
Ahora bien, siguiendo esta línea de
pensamiento, podemos concluir de que si las
pruebas son contundentes y concatenadas entre
sí, además que todas ellas en su conjunto nos
apuntan a la posible acreditación de un hecho,
obtenemos un grado superior de racionalidad en
su valorización y, por ende, el grado de error en la
apreciación de los hechos disminuye.
Visto de otra manera, nos generaría un
margen amplio de convicción para condenar a
una persona responsable o absolver a una
inocente, según corresponda.
Así tenemos que, en esta lógica de
construcción de estándares probatorios, el
9
HOUEAD, VEGA. Mario, La prueba y su Valorización
en el Proceso Penal. Primera Edición. Editorial:
Instituto de Investigaciones Jurídicas. Nicaragua.
2007. Página 64.
10
FERRER, BELTRAN. Jordi. La Valorización Racional
de la Prueba. Filosofía y Derecho. Editorial Marcial
Pons. Madrid, España. 2007. Página 93.
estándar de prueba es un principio que se utiliza
para disminuir los márgenes de error por parte
de la persona operadora de justicia, sobre
determinados hechos que competencialmente le
sean sometidos. Para el autor Michelle Tariffo,
refiriéndose a los estándares de prueba, señala lo
siguiente:
Los estándares de prueba que se consideran
adecuados en los diferentes tipos de proceso,
constituyen el contexto en el que se coloca el
esfuerzo probatorio de los conocimientos
científicos. En línea general, estos
conocimientos sirven como elemento para
confirmar los enunciados sobre los hechos en
función de su validez científica, y del grado de
atendibilidad que les corresponde en el
ámbito científico del que provienen. Así como
se ha dicho anteriormente, es necesario
distinguir cuidadosamente cuál es el tipo de
ciencia de que se trata, cuál es el estatuto
epistemológico de los conocimientos que
suministra, cuál es su grado de atendibilidad,
y cuál es el grado de confirmación que pueden
aportar al enunciado de hecho sobre el que se
despliega la decisión del juez. Esta diversidad
de niveles de atendibilidad de los
conocimientos científicos que se realizan, con
fines probatorios, durante el proceso, implica
una consecuencia importante: que solamente
en casos particulares -con toda probabilidad
no muy frecuentes- la prueba científica es
capaz, por sí sola, de atribuirle a un enunciado
de hecho un grado de probabilidad capaz de
satisfacer el estándar de prueba que tiene
vigor en esa clase de proceso.
11
Por su parte, el destacado maestro Alberto
Bovino, señala una definición sobre el estándar
probatorio en los siguientes términos:
“Entendemos por estándar probatorio el grado de
convicción que hay que dar por verificado para
considerar probado un hecho en un momento
procesal determinado”.
12
11
TARUFFO, MICHELLE. La prueba, Artículos y
Conferencias. Editorial Metropolitana. México. 2020.
Página 117.
12
BOVINO, Alberto, La actividad probatoria ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sur
revista internacional de derechos humanos, número 3,
año 2, 2005, edición en español, Red Universitaria de
46
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
En cuanto a nuestro sistema acusatorio
adversarial, tenemos que referirnos a la
existencia de diversos estándares de prueba, esto
dependerá de la etapa procesal en que se
encuentre. Así las cargas y las exigencias son
distintas en cada fase del proceso, lo que implica
que los actores dentro del proceso están llamados
al cumplimiento de los requisitos formales
previstos por las leyes. Para el autor Zaferín
Hernández, formula un estudio sobre el estándar
de prueba en el contexto de la prisión preventiva
oficiosa, al declarar lo siguiente:
El estándar probatorio requerido tiene el
mismo rango que el exigido para el auto de
vinculación a proceso y la razón estriba en
que si bien la medida cautelar de prisión
preventiva oficiosa se impone como
consecuencia de la vinculación a proceso por
delito que amerite ese tratamiento cautelar,
ambas determinaciones, esto es, la que
vincula a proceso y la que impone la medida
cautelar, no se pueden escindir, porque
precisamente una deriva de la otra; por ello,
la ponderación de datos de prueba para
establecer su suficiencia y razonabilidad para
dictar auto de vinculación a proceso, son
exactamente los mismos que sirvieron de
base para imponer aquella medida cautelar;
dicho de otro modo, si bien en el dictado de la
prisión preventiva oficiosa emitida
previamente a la vinculación a proceso se
parte de la presunción de que el Ministerio
Público está actuando bajo los principios de
objetividad y lealtad; para el momento en que
el justiciable ya es vinculado a proceso, el juez
de control ya no parte de presunciones del
deber de lealtad de la institución ministerial,
sino del análisis previo y mesurado que del
auto de vinculación a proceso realizó, donde
además hizo un ejercicio de ponderación de
datos que lo determinó a precisar
exactamente el hecho delictivo materia del
proceso o incluso, ante lo expuesto por las
partes, lo reclasificó; determinación que,
desde luego, se basó en la actividad
probatoria.
13
Derechos Humanos, p. 76. Consultada en la página
corteidh.or.cr/tablas/r21126.pdf
13
ZEFERIN, HERNANDEZ. Iván Aarón. La Prueba Libre
y Lógica. Sistema Penal Acusatorio Mexicano. Instituto
de la Judicatura Federal. Escuela Judicial. Poder
Al margen de las consideraciones anteriores,
el estándar probatorio exigido para el dictado de
la prisión preventiva oficiosa en México, pudiera
decirse que es de nivel bajo -para muchos
inexistente-, ya que la sola exigencia del modelo
se satisface de manera automática, basta con que
el agente del Ministerio Público formule
imputación, por tener por satisfecho el estándar
probatorio para la procedencia de tal figura,
incluso en su perjuicio y en vulneración flagrante
de su presunción de inocencia.
Lo anterior acontece sin que el imputado
ofrezca datos de prueba que acrediten
fehacientemente su inocencia en juicio.
Asimismo, se dictará dicha medida precautoria a
pesar del ofrecimiento de pruebas y de su
argumentación planteada y de la claridad de sus
razonamientos expuestos. A diferencia de lo que
acontece con la prisión preventiva justificada, en
donde su diseño permite que los operadores de
justicia, efectúen una valorización clara y objetiva
de los hechos y de su relación implícita con los
medios probatorios.
Esta medida precautoria, por su propia
naturaleza, exige un debate previo entre las
partes en base al principio de contradicción, para
estricta observancia a las garantías de la
presunción de inocencia y de igualdad ante la ley.
Para el destacado estudioso Gilberto Daniel
Corral López, en torno al tema, sostiene lo
siguiente:
La prisión preventiva oficiosa es una pena
anticipada, o como lo ha definido en un
debate reciente la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, una prisión automática que se
impone al imputado al existir la probabilidad
de su participación en un delito, de los que se
encuentran en el catálogo constitucional y el
catálogo que prevé el mismo CNPP. El
encarcelamiento preventivo automatizado ha
sido duramente criticado desde hace algunos
años en la sede doctrinaria y sobre todo en la
sede jurisdiccional convencional, porque
entra en colisión con los principios de
presunción de inocencia.
14
Judicial de la Federación. Primera Edición. 2016.
México. Página 175-176.
14
CORRAL, LÓPEZ. Gilberto Daniel. Las Medidas
Cautelares. Primera Edición. Editorial Flores Editor.
México. Año 2023. Página 109
47
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
Al respecto Jan Jarab en su carácter de
Representante en México del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, expone nueve razones que fundamenta
la posición de la ONU-DH sobre la prisión
preventiva oficiosa en México:
1.- La prisión preventiva oficiosa viola el
derecho a la presunción de inocencia y del
derecho a la libertad personal de las personas
que son sujetas a estas medidas.
2.- La regulación y aplicación de la prisión
preventiva oficiosa vulnera la independencia
judicial.
3.- La existencia de la prisión preventiva
oficiosa compromete el respeto al derecho a
la integridad personal de las personas
privadas de su libertad.
4.- La prisión preventiva oficiosa viola el
principio de igualdad ante la ley y constituye
una práctica discriminatoria.
5.- La prisión preventiva oficiosa es
incompatible con las políticas de seguridad
ciudadana y la apuesta por esta medida es una
salida falsa en materia de seguridad.
6.- La existencia de la prisión preventiva
oficiosa trastoca los principios y el
funcionamiento del sistema de justicia penal
acusatorio.
7.- La regulación de la procedencia de la
prisión preventiva oficiosa es y podía ser aún
más amplia, lo que puede derivar en el abuso
de esta medida.
8.- La existencia y posible ampliación de la
prisión preventiva oficiosa podría fomentar la
falsa imputación de delitos.
9.- La ampliación de la prisión preventiva
oficiosa viola el principio de progresividad en
la protección de los derechos humanos.
15
15
Fuente de localización:
https://hchr.org.mx/discursos_cartas/discurso-de-jan-
jarab-audiencia-sobre-el-proceso-de-reforma-
constitucional-en-materia-de-prision-preventiva-
oficiosa/#:~:text=La%20prisi%C3%B3n%20preventiv
5. El Test de proporcionalidad y su
vinculación con la figura de prisión
preventiva oficiosa.
Tratamos con antelación que la prisión
preventiva oficiosa, se aplica en automático al
tratarse de algunos de los delitos que prevé el
artículo 19 de la Constitución Federal, pues bien,
una forma de contrarrestar su automática
imposición, es a través de la herramienta
hermenéutica llamada test de proporcionalidad.
Esa transición se logró mediante la sentencia
dictada por la CIDH, conocida como caso
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, en la cual
instruye al Estado Mexicano, la necesidad de
desarrollar un juicio de proporcionalidad al
momento de imponer una medida privativa de
libertad.
Así tenemos que antes de explicar los
términos de la sentencia, comenzaremos por
definir los límites y alcances de la figura del test
de proporcionalidad.
Daremos inicio con el posicionamiento según
nuestro Máximo Tribunal Constitucional, el cual
sostiene lo siguiente:
Los perfiles del test de proporcionalidad han
sido delineados de modo suficientemente
claro por el Pleno del tribunal constitucional:
la limitación de un derecho humano por parte
del legislador: a) debe perseguir una finalidad
constitucionalmente legítima; b) debe ser
adecuada, idónea, apta, susceptible de
alcanzar la finalidad constitucional
perseguida por el legislador a través de la
limitación respectiva; c) debe ser necesaria,
es decir, suficiente para alcanzar la finalidad
constitucionalmente legítima, de tal forma
que no implique una carga desmedida e
injustificada para el gobernado respectivo; y
d) debe ser razonable, de tal forma que
cuanto más intenso sea el límite del derecho,
mayor debe ser el peso o jerarquía de las
razones constitucionales que justifiquen
dicha intervención.
16
a%20oficiosa%20constituye,prisi%C3%B3n%20preve
ntiva%20oficiosa%20ya%20existe. Fecha de consulta:
11 de junio de 2024.
16
Acción de inconstitucionalidad 2/2014 (p. 43). Cfr.
Test De Proporcionalidad. Metodología Para Analizar
48
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
En el ámbito de la doctrina no es privativo el
tema, tenemos a uno de los más grandes
exponentes sobre el test de proporcionalidad, el
autor Carlos Bernal Pulido, señala que:
Existen dos formas básicas para aplicar
normas: la ponderación y la subsunción. Las
reglas se aplican mediante la subsunción, al
paso que la ponderación es la manera de
aplicar los principios. Es por ello que la
ponderación se ha convertido en un criterio
metodológico indispensable para el ejercicio
de la función jurisdiccional, especialmente la
que se desarrolla en los Tribunales
Constitucionales, que se encargan de la
aplicación de normas que, como los derechos
fundamentales, tienen la estructura de
principios. A pesar de ello, la ponderación se
sitúa en el centro de muchas discusiones
teóricas, que revelan que algunos aspectos
tales como su estructura y sus límites, aun
distan de estar del todo claros”.
17
Al referirse al concepto de ponderación,
sostiene: “es la forma en que se aplican los
principios jurídicos, es decir, las normas que
tienen la estructura de mandatos de
optimización. Estas normas no determinan
exactamente lo que debe hacerse, sino que
ordenan “que algo sea realizado en la mayor
medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y reales existentes.”
En lo referente a la sentencia Tzompaxtle
Tecpile y otros vs. México, la CIDH sostiene:
104. Respecto del segundo punto, la Corte ha
afirmado que corresponde a la autoridad
judicial desarrollar un juicio de
proporcionalidad al momento de imponer
una medida privativa de libertad. La Corte ha
considerado la prisión preventiva como una
medida cautelar y no una medida de carácter
punitivo, la cual debe aplicarse
excepcionalmente al ser la más severa que se
puede imponer al procesado por un delito,
quien goza del derecho a la presunción de
inocencia.
Medidas Legislativas Que Intervengan Con Un Derecho
Fundamental (P. 915).
A su vez, este Tribunal ha indicado en otros
casos que la privación de libertad de un
imputado o de una persona procesada por un
delito no puede residir en fines preventivo-
generales o preventivo-especiales atribuibles
a la pena. En consecuencia, ha subrayado que
la regla debe ser la libertad del procesado
mientras se resuelve acerca de su
responsabilidad penal.
18
Con ello, la propia CIDH, confirma la
necesidad de que el Estado Mexicano, conciba a la
prisión preventiva como una medida cautelar y
no como una pena, como se pretende hacer ver.
Incluso gira la instrucción de manera directa
a las personas operadoras de justicia, cuyo marco
competencial, les faculta aplicar válidamente el
test de proporcionalidad en aras de resaltar que
la regla general es la libertad personal y no su
debida restricción.
Resulta indudable la preeminencia que en la
actualidad ha tomado el tema de la prisión
preventiva oficiosa, por la sentencia emitida por
la CIDH, en contra de nuestro país, en el caso:
Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, dictada el
07 de noviembre de 2022, en la que declara la
responsabilidad internacional, por la violación de
diversas disposiciones de la Convención
Americana de los Derechos Humanos. Al
respecto, la CIDH, pone en relieve que después de
agotadas sus fases procesales, declaró
formalmente el reconocimiento de la
responsabilidad internacional, y destacó que las
figuras vinculadas a la controversia, subsisten en
el ordenamiento jurídico mexicano, como son el
arraigo y de la prisión preventiva oficiosa.
En ese sentido, la CIDH, establece la directriz
para efecto de que los jueces -de manera
obligada-, realicen una ponderación sobre una
serie de elementos que son imprescindibles
mismos que son localizables en el párrafo
subsecuente:
105. Dado lo anterior, corresponde a la
autoridad judicial imponer medidas de esta
naturaleza únicamente cuando acredite que:
17
BERNAL PULIDO. Carlos. Estructura y Límites de la
Ponderación. Editorial Doxa. Colombia. 2003. Página
225.
18
Ibídem. Página 225.
49
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
a) la finalidad de las medidas que priven o
restrinjan la libertad sea compatible con la
Convención;
b) que las medidas adoptadas sean las
idóneas para cumplir con el fin perseguido;
c) que sean necesarias, en el sentido de que
sean absolutamente indispensables para
conseguir el fin deseado y que no exista una
medida menos gravosa respecto al derecho
intervenido entre todas aquellas que cuentan
con la misma idoneidad para alcanzar el
objetivo propuesto, y
d) que resulten estrictamente
proporcionales, de tal forma que el sacrificio
inherente a la restricción del derecho a la
libertad no resulte exagerado o desmedido
frente a las ventajas que se obtienen mediante
tal restricción y el cumplimiento de la
finalidad perseguida.
19
De esta forma, el argumento de la CIDH,
descarta la posibilidad de que los operadores de
justicia apliquen la medida precautoria de
manera automática y sin valorar los enunciados
facticos. Por el contrario, se marca la pauta a los
estados miembros para la aplicación de los
elementos secuenciales que conforman el
principio de ponderación en la aplicación del
modelo de prisión preventiva, como lo son:
a).- Idoneidad;
b).- Necesidad;
c).- Estricta ponderación.
6. La prisión preventiva oficiosa y el
trato diferenciado
Ahora bien, derivado del contenido expreso
de la sentencia internacional sobre el caso García
Rodríguez vs. México, el modelo de prisión
preventiva oficiosa, se vuelve a someter a estudio
vía control de convencionalidad y en él se logra
obtener el siguiente criterio:
19
Sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México.
Consultable: 13 de abril 2024.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/serie
c_470_esp.pdf. Página: 28.
172. Por otra parte, se podría también
analizar si la prisión preventiva oficiosa
dispuesta en el artículo 19 constitucional
vulnera el principio de igualdad y no
discriminación establecido en el artículo 24
de la Convención Americana puesto que el
mismo introduce un trato diferente entre las
personas imputadas por determinados
delitos con respecto a las demás. A este
respecto, el Tribunal ha establecido que los
Estados deben abstenerse de realizar
acciones que de cualquier manera vayan
dirigidas, directa o indirectamente, a crear
situaciones de discriminación de iure o de
facto. Asimismo, en caso de que el trato
discriminatorio se refiera a una protección
desigual de la ley interna o su aplicación, el
hecho debe analizarse a la luz del artículo 24
de la Convención Americana en relación con
las categorías protegidas por el artículo 1.1 de
la Convención. La Corte recuerda que una
diferencia de trato es discriminatoria cuando
la misma no tiene una justificación objetiva y
razonable, es decir, cuando no persigue un fin
legítimo y no existe una relación razonable de
proporcionalidad entre los medios utilizados
y el fin perseguido.
20
Otro de los posicionamientos emitidos por
parte de la CIDH, es el establecido en el punto 173
cuya literalidad ser advierte en el siguiente
párrafo:
173. En el caso de la prisión preventiva
oficiosa, el trato diferenciado puede
verificarse en el hecho de que quienes están
imputados de cometer ciertos delitos no
tendrán posibilidad de controlar ni de
defenderse adecuadamente de la medida toda
vez que hay un mandato constitucional que
impone preceptivamente la medida cautelar
privativa de la libertad. Sobre ese punto, es
preciso recordar que el artículo 8.2 de la
Convención estipula que, durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a distintas garantías mínimas del
debido proceso. Para este Tribunal, es claro
que la aplicación automática de la prisión
20
Datos de localización:
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/serie
c_482_esp.pdf. Fecha de consulta 17 de abril de 2024.
50
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
preventiva oficiosa sin considerar el caso
concreto y las finalidades legítimas para
restringir la libertad de una persona, así como
su situación diferencial respecto de otros que,
también al ser imputados por delitos, no
están comprendidos en el elenco del artículo
19 de la Constitución mexicana, supone
necesariamente una lesión al derecho a la
igualdad ante la ley vulnerando el artículo 24
de la Convención Americana, y a gozar, en
plena igualdad, ciertas garantías del debido
proceso vulnerando el artículo 8.2 de dicho
instrumento.
21
De acuerdo a lo establecido en la sentencia
internacional de mérito, el Estado Mexicano,
realizó una nueva interpretación derivada del
contenido del artículo 19 constitucional vía
jurisprudencia, y siguiendo los criterios y
directrices trazadas, se ha logrado la modificación
del criterio de la prisión preventiva oficiosa,
aplicable en automático en sustitución de una
interpretación amplia y en consonancia con el
principio pro persona reconocido en el artículo 1º
de la Carta magna, en los siguientes términos:
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA
IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR
SIN UN DEBATE PREVIO ENTRE LAS PARTES,
VIOLA LOS DERECHOS A LA LIBERTAD
PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
Hechos: Se ejerció acción penal contra una
persona por un delito que amerita prisión
preventiva oficiosa, conforme al artículo 19,
párrafo segundo, de la Constitución General.
Después de ponerla a disposición de la
autoridad judicial, sin debate entre las partes,
se le impuso esa medida cautelar en atención
al tipo penal materia de la imputación. La
parte quejosa promovió juicio de amparo
indirecto contra esa determinación y, como se
le negó la protección constitucional,
interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de
Circuito determina que la imposición de la
prisión preventiva oficiosa, conforme a su
previsión en los artículos 19, párrafo
21
Ibídem. Fecha de consulta 17 de abril de 2024.
22
Registro digital: 2027993, Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Tesis: I.4o.P.16 P (11a.),
segundo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, esto es,
sin debate previo, no se ajusta al parámetro
de regularidad constitucional, en contexto de
los derechos del quejoso a la libertad
personal, a la presunción de inocencia, así
como de igualdad ante la ley, pues esa medida
cautelar debe estar precedida de un juicio de
proporcionalidad.
Justificación: En la sentencia del caso García
Rodríguez y otro Vs. México, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
condenó al Estado Mexicano al enjuiciar, a
partir de un control concentrado de
convencionalidad, a dos instituciones
jurídicas domésticas, a saber: la "prisión
preventiva oficiosa" y las "restricciones
constitucionales."
Conforme a esta determinación y al principio
pro persona, utilizado para armonizar el
ordenamiento nacional con el internacional,
se concluye que en los términos en que se
instituye esa prisión, esto es, de forma
automática, sin brindar a las partes la
posibilidad de debatir su fundamento ni las
razones que, en su caso, la sustenten, conlleva
una pena anticipada para las personas
imputadas por los delitos taxativamente
previstos en el catálogo del segundo párrafo
del artículo 19 constitucional, con respecto a
las demás.
22
De esta manera, las sentencias antes citadas,
en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra
México y García Rodríguez y otro contra México, -
como puntualmente lo observamos-, han
permeado la figura de la prisión preventiva
oficiosa a grado tal, que la suspensión provisional
en el Juicio de amparo indirecto, debe concederse
para efecto de que la parte quejosa no sea
detenida a consecuencia de una orden de
aprehensión girada en su contra por algunos de
los delitos enunciados en el numeral 19
constitucional que la ameriten.
Es decir, con el reciente criterio adoptado, se
cumple cabalmente con los estándares
Fuente:. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página
6089.
51
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
internacionales que fijó la CIDH en las sentencias
internacionales de mérito.
Tan es así que al resolver un nuevo criterio de
jurisprudencia sobre el tema de la prisión
preventiva oficiosa, el Tribunal Federal encontró
la valiosa oportunidad para pronunciarse sobre el
tema, abandonando el criterio constitucional y
adoptando un nuevo criterio en aras de dar
cumplimiento a los fundamentos universalmente
reconocidos por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, avalando sobre todo el
principio de interpretación conforme contenido
en el artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes
términos:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL
EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA
DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN
DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE
AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de
Circuito contendientes sustentaron criterios
contradictorios al resolver recursos de queja
interpuestos contra determinaciones
incidentales en relación con los efectos de la
suspensión provisional solicitada contra
órdenes de aprehensión por delitos que
ameritan prisión preventiva oficiosa.
Mientras que uno consideró inconvencional
la prisión preventiva oficiosa por lo que
inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de
Amparo, y con fundamento en la fracción II
del mismo precepto, concedió la suspensión
provisional para que la persona quejosa no
fuera detenida hasta que se notificara a las
responsables la resolución que recayera
sobre la definitiva; el otro consideró que las
reglas especiales del referido artículo 166 sí
resultan aplicables, pues las sentencias de la
Corte Interamericana en los casos
Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y
García Rodríguez y otro contra México,
únicamente impactan en la figura de la
prisión preventiva oficiosa y no en la orden de
aprehensión ni en la regulación sobre la
suspensión en la ley de la materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en
Materias Penal y de Trabajo de la Región
Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, determina que cuando se reclame en
amparo indirecto una orden de aprehensión
por delito que amerite prisión preventiva
oficiosa, debe concederse la suspensión
provisional para el efecto de que, durante su
vigencia, la parte quejosa no sea detenida.
Justificación: Es necesario adoptar un
enfoque interpretativo pro persona, que
busque maximizar la protección de los
derechos humanos cuando se trata de delitos
que ameriten prisión preventiva oficiosa.
De acuerdo con las reglas generales de la
suspensión, la apariencia del buen derecho y
el peligro en la demora, los resolutores
constitucionales no deben limitarse al efecto
mencionado en la fracción I del artículo 166
citado, toda vez que no beneficia a la parte
quejosa ni protege de manera efectiva su
derecho humano a la libertad personal
mientras se resuelve el caso.
Lo anterior no implica paralizar el proceso
penal, pues el Juez de amparo puede conceder
la suspensión provisional para efecto de
evitar la detención del quejoso y a su vez
tomar las medidas necesarias para asegurar
su comparecencia mientras se resuelve el
fondo del asunto.
Es decir, cuando la persona quejosa se
presente a la audiencia inicial, el Juez natural
podrá dictar las medidas cautelares
pertinentes, como la prisión preventiva
justificada a solicitud del Ministerio Público,
sin embargo, debido a la suspensión
concedida, esta medida no será ejecutable, ya
que el solicitante estará bajo la jurisdicción
del Juez de Distrito en lo que respecta a su
libertad personal, siempre que la suspensión
siga vigente.
Lo anterior implica el cumplimiento del
mandato constitucional de aplicar y hacer
valer en todo momento el principio pro
persona contenido en el artículo 1o. de la
Constitución Federal, sin que sea óbice a lo
anterior que el pronunciamiento sobre la
inconvencionalidad del acto impugnado y los
efectos e impacto que deben tener las
sentencias internacionales en las ejecutorias
52
REFLEXIONES SOBRE LA INCONVENCIONALIDAD DEL MODELO DE
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA EN MÉXICO
correspondientes serán abordados al
resolver el fondo del asunto.
23
7. Conclusiones
PRIMERA: El actual modelo constitucional de la
prisión preventiva oficiosa es inconvencional,
dada su propia y especial naturaleza. Por ello,
urge la implementación de las medidas
legislativas necesarias a fin de que el Poder
Reformador Constitucional derogue el actual
modelo que ha traído repercusiones en el ámbito
internacional.
SEGUNDA: El modelo vigente de prisión
preventiva oficiosa representa para los
especialistas, una incapacidad del Estado de
actuar de manera técnica y calificada en los
procesos de investigación, esto obedece
esencialmente por la funcionalidad del modelo,
ya que con las figuras del arraigo y de la prisión
preventiva oficiosa, revelan su ineficiencia e
ineptitud para investigar de manera técnica y
científica por parte de las agencias del Ministerio
Público del país. Si se derogan las figuras
señaladas, se obligaría al Estado Mexicano a
fortalecer las instituciones con fines de
investigación, cuyos resultados traerían
indagaciones sustentadas datos de prueba
idóneos.
8. Propuesta
Derogar la figura de la prisión preventiva oficiosa
tanto de la Constitución y de las leyes
secundarias, para evitar futuramente
señalamientos internacionales. En consecuencia,
el Estado Mexicano debe instruir el cumplimiento
irrestricto de las sentencias internacionales
condenatorias que ordenan el pago por concepto
de medidas de reparación.
23
Datos de Localización: Registro digital: 2028568,
Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época,
Materias(s): Común, Penal, Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P
(11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
53
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 41-54.
Fuentes de información
BERNAL PULIDO. Carlos. Estructura y Límites de la Ponderación. Editorial Doxa. Colombia. 2003. Página
225.
BOVINO, Alberto. La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sur
revista internacional de derechos humanos, número 3, año 2, 2005, edición en español, Red
Universitaria de Derechos Humanos, p. 76. Consultada en la página
corteidh.or.cr/tablas/r21126.pdf
CORRAL, LÓPEZ. Gilberto Daniel. Las Medidas Cautelares. Primera Edición. Editorial Flores Editor.
México. Año 2023. Página 109.
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Seguridad y Justicia: Plan Nacional y Reforma Constitucional. UNAM. México.
Año 2019. Página 135. Colecciones. Libros (Biblioteca Jurídica Virtual) [5895]. Serie opiniones
técnicas sobre temas de relevancia nacional.
FERRER, BELTRAN. Jordi. La Valorización Racional de la Prueba. Filosofía y Derecho. Editorial Marcial
Pons. Madrid, España. 2007. Página 93.
TARUFFO, MICHELLE. La Prueba, Artículos y Conferencias. Editorial Metropolitana. Primera Edición.
México. Página 117.
ZEFERIN, HERNANDEZ. Iván Aarón. La prueba Libre y Lógica. Sistema Penal Acusatorio Mexicano.
Instituto de la Judicatura Federal. Escuela Judicial. Poder Judicial de la Federación. Primera
Edición. 2016. México. Páginas 175-176.
a).- Fuentes legales:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 05 de febrero de 1917 en el Diario
Oficial de la Federación; 12 abril 2019. Consultada el 20 de marzo de 2023. Artículo 19.
b).- Fuentes Jurisprudenciales:
Acción de inconstitucionalidad 2/2014 (p. 43). Cfr. TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA
PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO
FUNDAMENTAL (p. 915).
Registro digital: 2028568, Instancia: Plenos Regionales, Undécima Época, Materias(s): Común, Penal,
Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
c).- Fuentes jurisprudenciales internacionales:
ONU- Discurso del Represente en México de la Organización de las Naciones Unidas. (ONU).
https://hchr.org.mx/discursos_cartas/discurso-de-jan-jarab-audiencia-sobre-el-proceso-de-
reforma-constitucional-en-materia-de-prision-preventiva-
oficiosa/#:~:text=La%20prisi%C3%B3n%20preventiva%20oficiosa%20constituye,prisi%C3
%B3n%20preventiva%20oficiosa%20ya%20existe.
Sentencia García Rodríguez y otros contra México. Consultable: 13 de abril de 2024.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf
Sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Consultable: 13 de abril 2024.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr.
154. Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de
2010. Serie C No. 220, párr. 182. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32.
Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia.
CCPR/C/GC/32. 23 de agosto de 2007, párr. 30.
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C
No. 220, párr. 184.
Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C
No. 220, párr. 184, citando ECHR, Case of Barberà, Messegué and Jabardo v Spain, Judgment of 6
December 1988, App. Nos. 10588/83, 10589/83, 10590/83, paras. 77 y 91.
Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No.
33
54