Año III, Vol. IV, Enero-Junio 2025 |ISSN-e: 2992-8656 |
Reserva de Derechos: 04-2023-063014014100-102
DOI: 10.54167/usiil.v4i1.1843
1 Docente del Campus Parral de la Universidad Autónoma de Chihuahua, México, Maestro en
Derechos Humanos, Datos de contacto: mlopezrod@uach.mx, ORCID: 0009-0009-2915-5296
EL ORIGEN DE LOS DERECHOS HUMANOS COMO OPOSICIÓN A LA TORTURA
JUDICIAL
The origin of Human Rights as opposition to Judicial Torture
MANUEL ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ 1
SUMARIO 1. Introducción, 2. Objetivo, 3. Método, 4. Desarrollo, 4.1. Historia de la tortura
judicial.,4.1.1 En la antigüedad., 4.1.2 La desaparición de la tortura judicial en la edad media, 4.1.3
La resurrección de la tortura medieval., 4.1.4 La tortura y la inquisición.,4.1.5 La tortura y el
common law. 4.2 La oposición a la tortura., 5. Resultados y Discusión, 6. Conclusiones y
recomendaciones, 7. Fuentes de información.
KEYWORDS
Torture
Judicial Torture
Human Rights
Origins of Human Rights
History of Human Rights
ABSTRACT
The origin of human rights is attributed to multiple
cultures in different historical moments, the problem
with these claims is that they tend to be anachronistic,
thus is necessary to contextualize these possible
origins, comparing it with these cultures and times
attitudes towards judicial torture, a practice so old
and universal and also so opposite to the
contemporary idea of human rights that facilitate to
determine the axiological context to these attributable
origins.
PALABRAS CLAVE
Tortura
Tortura Judicial
Derechos Humanos
Orígenes de los derechos humanos
Historia de los Derechos Humanos
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la liencia: https://creativecommons.org/licenses/by-nc-
sa/4.0/deed.en
RESUMEN
El origen de los Derechos Humanos es atribuido a
múltiples culturas en distintos momentos históricos, el
problema con esto estas atribuciones es que tienden a
ser anacrónicas, por ello es necesario contextualizar
éstos posibles orígenes, comparándolos con las
actitudes de dichas culturas y momentos a la tortura
judicial, una practica tanto antigua y universal como
opuesta a la idea contemporánea de los derechos
humanos que facilita determinar el contenido
axiológico de los orígenes atribuibles.
Recibido: 02/09/2024
Aceptado: 04/01/2025
Como citar este artículo: LÓPEZ Rodriguez,
Manuel Alejandro, “El origen de los Derechos
Humanos como oposición a la Tortura Judicial.”,
en Ubi Societas Ibi Ius, México, Vol. IV , Año III,
enero-junio de 2025, pp. 55-72
55
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 55-72
1. Introducción
n la actualidad es incontrovertido decir que
los derechos humanos son el principio
fundamental de los sistemas jurídicos
contemporáneos, siendo los instrumentos por lo
cuales se limita el actuar de los agentes de los
Estados y la base de los discursos de
reivindicación de los grupos más desfavorecidos
por los sistemas jerárquicos de la actualidad, por
ello es no solo interesante sino muy importante
para los estudiosos del Derecho conocer el origen
de esta idea tan importante para la ciencia
jurídica; existen varias hipótesis para plantear los
orígenes de cada uno de estos, por ello
analizaremos unas cuantas para comenzar con
este análisis del origen.
Algunos proponen un origen con Ciro el
Grande de Persia que tras conquistar Babilonia
creó un edicto justificando su poder sobre los
conquistados
1
, otros consideran que el verdadero
origen proviene de la idea de la existencia de un
orden natural y justo precedente al poder, como
lo menciona Sófocles en su tragedia de la
Antígona cuyo conflicto trata de la existencia de
un Derecho previo al creado por los hombres y
que este último tiene que estar sujeto al primero.
2
56Otros tratan de encontrar un origen judeo-
cristiano de los Derechos Humanos, ya sea
partiendo de la existencia de garantías de
protección de los más débiles en el Antiguo
Testamento
3
, o que la noción de libertad humana
existe gracias al desarrollo del pensamiento
cristiano durante los últimos os de la edad
media,
4
o que durante la escolástica medieval
1
BERNAL Ballesteros, María José, Luces y sombras del
ombudsman. un estudio comparado entre México y
España, Toluca, Comisión de Derechos Humanos del
Estado de México-Universidad de Santiago de
Compostela, 2015, p.25,
2
GABRIELIDIS, Graciela, "Reflexiones sobre la Antígona
de Sófocles” En Melibea, Mendoza, Argentina, volumen
3, 2009, p. 43-50. https://bdigital.uncu.edu.ar/7952.
3
LEFEBURE, Leo D., “Ancient mediterranean roots of
perspectives on human rights”, en Philosophy and Canon
Law, Katowice, 2017, Vol. 3, pp. 7-18,
4
MARTÍ Sánchez, José Ma., “La Teoría de los Derechos
Humanos: Evolución y Crisis.” En DEJUÁN, Óscar,
GONZÁLEZ Carrasco, Carmen et. al. (Eds.), Construir
sobre Roca, Universidad de Castilla-La Mancha, Ciudad
Real, España, 2020 p.68-69,
fueron surgiendo una serie de ideas sobre el
derecho subjetivo y partiendo del fas y el ius
Isidoro de Sevilla, hasta llegar a la segunda
escolástica española de la escuela de salamanca
que desarrollaron los conceptos del derecho
natural y del internacional que con su laicización
darían origen a los Derechos Humanos que
después serían positivizados en las declaraciones
del siglo de las revoluciones.
5
Otros consideran que es a partir del llamado
descubrimiento de América que la interacción
entre colonos Europeos y habitantes nativos,
entre ellos se menciona a Bartolomé de las Casas
que en su obra crítica el tratamiento de los
colonos españoles respecto al trato de los
indígenas, lo cual es considerado como un
eslabón esencial entre el pensamiento
iusnaturalista europeo y las nociones de libertad
que a la larga crearían el concepto de Dignidad
Humana.
6
Existe una noción muy difundida en los países
de la tradición jurídica del common law que con la
Carta Magna de 1215 comenzó el camino para el
reconocimiento de éstos, o que con los puritanos
ingleses que huyeron al nuevo continente que
pudieron crear comunidades en las cuales
practicar libremente su religión y que con esto se
originó o al menos contribuyó en su posterior
positivización.
7
pero como en la actualidad no existe una
uniformidad universal que condene tales
conductas y es frecuente encontrar justificantes a
éstas; es por ello que la tortura judicial es el
contextualizador ideal.
5
RODRÍGUEZ Moreno, Alonso, Origen, evolución y
positivización de los derechos humanos, México, CNDH,
2015, Colección de Textos sobres derechos humanos,
pp.13-47,
6
PINO-MONTOYA, José Wilmar, “Aportes de Bartolomé
de las Casas a la teoría actual de los derechos humanos”
en Hallazgos, Bogotá, vol. 17, n.º 33, 2020, pp. 221-253,
https://doi.org/10.15332/2422409x.5240
7
WITTE, John Jr., “Puritan Sources of Enlightenment
Liberty” en OWEN, John IV, y OWEN, J. Judd. (Eds.)
Religion, the Enlightenment, and the New Global Order,
New York, Columbia University Press, 2011, Columbia
Series on Religion and Politics,pp. 140-173,
https://doi.org/10.7312/owen15006-007
E
56
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
Por ello si se ha de preguntar ¿Cómo surgieron
los Derechos Humanos? o ¿Dónde? se van a
encontrar gran variedad de respuestas como se
aprecia en los párrafos anteriores, un jurista iraní
pudiera responder que en la Antigüedad con Ciro
el Grande y su cilindro; un jurista español en la
escuela de Salamanca con sus pensadores y
contemporáneos como Suarez, De las Casas y
Menchaca; un jurista estadounidense que con los
puritanos de Plymouth que después
influenciaron a los padres fundadores y así
sucesivamente, cada quien puede estar
influenciado ya sea por la convicción religiosa, el
origen y orgullo nacional o incluso el
desconocimiento de la historia jurídica de los
otros pueblos, por ello es importante hacer una
advertencia al estudio del origen de los derechos
humanos.
Samuel Moyn hace tal advertencia sobre el
estudio de la historia de los derechos humanos
8
,
está la ejemplifica con citando a Jorge Luis Borges
Cada escritor crea sus precursores. Su labor
modifica nuestra concepción del pasado, cómo ha
de modificar el futuro.
9
Si bien ahora reconocemos la importancia de
los derechos humanos tenemos también un
problema para determinar su estudio, de dónde
partimos, qué tan profundo hacemos este estudio
y que tan atrás nos remontamos, tal como
pudiéramos decir que Zenón, Hen Yui y
Kierkegaard influyeron en la obra de Kafka y
pudieran ser considerados sus predecesores, en
verdad solo lo decimos en retrospectiva porque
sus obras nos recuerdan a lo que Kafka escribió,
así pasa con los derechos humanos; en el contexto
contemporáneo la lectura del Cilindro de Ciro, la
Antígona de Sófocles, El eclesiástico de Jesús Bin
Sira, las obras de los eclesiásticos medievales, de
los iusnaturalistas del renacimiento puedo hacer
deducir la afirmación de que están hablando de
derechos humanos, porque nos recuerdan a los
derechos humanos que ya conocemos.
Por ello en este estudio para evitar caer en esta
trampa es conveniente contraponer la idea
moderna de los derechos humanos y nuestra
8
MOYN, Samuel, The last utopia human rights in history,
Cambridge, Massachusetts & London, Belknap-Harvard,
2010, pp. 11-12.
visión contemporánea de ella con el estudio de
una institución jurídica que sea tan antigua y tan
universal como todos estos posibles orígenes, y
con esta limpiar nuestro paladar de toda noción
posterior de estos posibles origines, también es
necesario que esta idea sea distante y discordante
con la idea de derechos y la figura que
pudiéramos emplear es la tortura judicial.
2. Objetivo
Identificar las actitudes de las culturas y lugares
que se han propuesto como posibles orígenes a
los Derechos Humanos hacia la práctica de la
tortura judicial para comparar dichas actitudes
sobre la idea contemporanea de los derechos
humanos para poder identificar si tal cultura en
dicho momento adjudicaba un valor a la
información obtenida por medio de la tortura u el
orden social que propiciaba , mas que la
integridad corporal de las personas.
3. Método
Al tratarse de una investigación sobre los
orígenes de la idea moderna de los Derechos
Humanos y sus antecedentes pre modernos es
necesario emplear una metodología basada
principalmente en el método histórico, esto
debido a que se requiere comprender el
entendimiento de los sistemas normativos en su
tiempo y a la evolución de estos, también al poner
en relieve la relación entre tortura judicial como
contextualizador de los valores de los sistemas
normativos es necesario aplicar en conjunto el
Método analógico, para comparar la practica de la
tortura judicial en aquellos tiempos con la idea
contemporánea de la dignidad humana.
4. Desarrollo
4.1. Historia de la tortura judicial.
La tortura Judicial es útil para contextualizar
todos los posible orígenes, de los Derechos
Humanos pero antes de entrar en su estudio es
necesario diferenciarla de la tortura en general; si
bien el concepto jurídico de la tortura es muy
9
BORGES, Jorge Luis, “Kafka y sus precursores” en Obras
completas de Jorge Luis Borges, 14a ed., Buenos Aires,
Emecé, 1974, p.712.
57
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
extenso y se caracteriza mas por los debates de
las conductas que entran o no en su definición,
10
el jurista se puede ver tentado a utilizar una
definición de tortura, como la de la Convención de
las Naciones Unidas contra la tortura que la
define en su primer artículo como:
Todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean de un tercero
información o una confesión, de castigarla por
un acto que haya cometido, o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación,
cuando dichos dolores o sufrimientos sean
infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas,
a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. No se considerarán torturas los
dolores o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentes a éstas.
11
A pesar de que encontramos en esta idea lo
que es el entendimiento de lo que es la tortura se
puede caer en un error, el mismo error que
queremos evitar, retroaplicar conceptos
contemporáneos, incluso conceptos que éstan
diseñados para una sociedad occidentalizada, en
el entendimiento histórico de conceptos, por ello
es importante buscar un concepto distinto de
tortura,
12
si bien es cierto que para definir a la
tortura en su totalidad, en especial la tortura
absoluta se puede definir como el diseño de la
aplicación de lo insoportable, tanto físico,
emocional, psicológico, una definición que no
soporta de distinciones de grado de daño, del
sujeto o de intención.
13
Por ello, para no confundir entre lo que es la
tortura en la actualidad, como practica ilegal y
antigarantista que se debe de combatir sin ningún
tipo de distinción ni justificación de la que
históricamente se efectuaba antes de su
prohibición, porque esta era justificada, legal,
10
GARCÍA Cívico, Jesús, La tortura. Aspectos jurídicos,
sociales y estético-culturales, Valencia, Tirant lo Blanch,
2019 p.29.
11
Convención Contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, Diario Oficial de la
Federación, México, 6 de marzo de 1986.
distinguida por sus sujetos, daño e intenciones,
por ello a esta practica se le llamara como tortura
judicial; también es necesario hacer la distinción,
aunque sea a veces muy tenue, entre diversas
practicas como las penas corporales, ejecuciones
y otras practicas que son similares o sucesivas a
la tortura judicial, las cuales tienen propósitos
distintos, pero que producían efectos similares.
4.1.1 En la antigüedad.
El empleo de la tortura para encontrar la verdad
durante los procedimientos judiciales ya era
practicada en la Antigüedad, existen testimonios
de su empleo desde Egipto y Cartago en el norte
de África y en Persia, Asia Menor, Fenicia en el
Oriente próximo, así como en Grecia y Roma en
Europa.
En el caso del Imperio Aqueménida, el que fue
fundado por Ciro de Persia, la practica de la
tortura judicial se efectuaba en conjunto a
rituales religiosos, en lo cuales la aplicación de
metales fundidos, como el latón, en el cuerpo de
un sospechoso de mentir se empleaba como un
ritual de purificación, al honesto se decía que el
metal fundido le sería como leche caliente, pero al
mentiroso le quemaría la mentira y esta sería
destruida con su muerte.
En el caso de la ley mosaica es interesante,
porque el derecho judío, o Halajá, se practicó por
extensos periodos de tiempos y a veces en
simultaneo con otras tradiciones jurídicas por
ello no es monolítico, existen varios debates
sobre si es permitido o no la tortura judicial en la
Halajá, por ello se ha mencionado que la postura
mas neutra sobre este tema es que la coacción
física leve existió como una técnica de
interrogatorio de ultima instancia tanto en
asuntos religiosos como mercantiles, pero a
través del tiempo, literalmente siglos, estas
12
EINOLF, Christopher J., “The fall and rise of torture: a
comparative and historical analysis” en Sociological
Theory, Washington D.C.,vol.25, núm. 2, 2007, pp. 101-
121, https://doi.org/10.1111/j.1467-9558.2007.00300.x
13
GARCÍA Cívico, Jesús, op. cit., pp. 114-115.
58
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
técnicas quedaron insostenibles debido a la
ansiedad rabínica respecto a esos usos de fuerza
en los procedimientos judiciales.
En la antigua Grecia la práctica de la tortura
era asociada con la esclavitud y esta era frecuente
practicada para interrogar a esclavos para
encontrar pruebas contra sus amos, o por sus
amos como un medio discrecional de disciplina,
en el caso específico de la Atenas de Sófocles
existe duda sobre la existencia practica de la
tortura en sus cortes, se considera que la tortura
era aceptada como una forma confiable de
conseguir evidencia verdadera, pero tal vez
legada de tiempos inmemoriales y que para los
tiempos de Aristóteles siendo obsoleta o al menos
no practicada, aunque eso no limita su mención
por el mismo filósofo dentro de su retórica como
una de los cinco argumentos de los discursos
forenses, junto con las leyes, contratos, testigos y
juramentos, aunque con un escepticismo sobre su
funcionamiento.
La tortura judicial se menciona en todas las
constituciones imperiales del Codex
Theodosianus de los años 312 a 423 de la Era
común (E.C.) hacen mención y reglamentan la
tortura como forma de acreditar pruebas en
procesos.
Pero antes de entrar en el estudio de la tortura
judicial en el derecho romano es necesario hacer
una distinción entre ésta y la pena corporal, la
cual consiste en el objetivo de cada una de estas,
si bien es cierto que tanto la tortura como la pena
corporal buscaban imponer un dolor en el cuerpo
y a veces empleaban métodos idénticos para
lograrlo, la última intenta castigar de forma
publica y ejemplar una conducta llegando a
matar; mientras que la segunda buscaba
prolongar el dolor lo mas posible para conseguir
un fin, como asegurar la confesión del reo o el
testimonio de un testigo no cooperativo, a su vez
la pena corporal no estaba limitada a una clase
social determinada porque desde barbaros y
esclavos hasta senadores y emperadores podían
ser castigados corporalmente, mientras que la
tortura tenia excepciones de clase y hereditarias.
Por ello la tortura se relaciona figura jurídica
procesal romana de la quaestio que es un
interrogatorio judicial a un testigo que no
necesariamente podía emplear la tortura, la cual
se contempla desde tiempos de la república, en la
cual se describen e imponen en qué casos era
lícito y cuando no se podían aplicar.
Al igual que en Grecia, la tortura era una
característica del servilismo social que existía en
la antigua Roma, y a esto se le puede agregar la
existencia de una clara relación que guardaba la
tortura con la esclavitud ya que la libertad tenia
allegada una excepción a ser puesto bajo tortura,
tanto que existía en el derecho romano una
excepción a la tortura de esclavos in capite
dominorum esto significa que no se podía
torturar a un esclavo para conseguir una
testimonio en contra de sus dueños, en claro
beneficio de estos últimos, que incluso en el
Codex Theodosianus se estipulo la inscriptio que
era una promesa en que el acusador se
comprometía a sufrir la pena en caso de no
probar la acusación y que también incluía la
indemnización del daño, con bienes o con la
propia cabeza, en caso de la inocencia de los
esclavos torturados.
En los tiempos del Principado se empezó a
aplicar cada vez más para hombres libres en
casos de delitos graves, aunque ya en el siglo III el
jurista Ulpiano consideraban que la practica de la
tortura necesitaba de una pericia ya que el exceso
de fuerza le quitaría credibilidad a la confesión
obtenida, pero fue en el siglo siguiente cuando la
tortura empieza a ampliarse a cada vez mas casos
como los crimines contra la majestad imperial, la
falsificación de moneda, la hechicería y cada vez
con menos excepciones y aunque la credibilidad
del testimonio obtenido bajo tortura se reconoce
que es dudosa debido a la actitud respecto a su
empleo es de insensibilidad.
Si bien ya para el siglo V el influyente pensador
católico Agustín de Hipona se oponía al empleo
generalizado de la tortura considerándola un
error en los juicios humanos cuando la verdad
permanece oculta, condenando la tortura porque
en si se desconoce la condición de inocencia del
acusado, si bien reconociendo que los jueces lo
hacían para evitar la ejecución de un inocente,
consideraba que ello seguía siendo intolerante
porque si de la tortura llegaba a la muerte se
seguiría ignorando la verdad de los hechos y
59
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
seguiría siendo un pecado, y que esta debería ser
contenida, esto no necesariamente significa que
Agustín buscará abolir la tortura, pero si limitarla
a casos específicos, y tal es la actitud que el
derecho eclesiástico adoptó respecto al empleo
de la tortura, tratando de limitarla, para evitar
tanto declaraciones falsas para evitar poner en
peligro la salvación del alma del juez quien la
empleaba.
Pero que a pesar de estos riesgos la tortura
seguiría siendo empleada por la tradición jurídica
germánica principalmente en el reino visigodo, en
la antigua Hispania romana, si bien en un
principio en esta tradición jurídica el delito era
una ofensa personal y la función del juez era
arbitrar conflictos entre particulares la idea de
torturar a un hombre libre para forzar una
confesión o conseguir testimonio resultaba ajena,
pero al entrar en contacto con la tradición jurídica
romana y sus instituciones se fueron infiltrando a
las instituciones germánicas.
Se puede apreciar que en los tiempos de Ciro,
como en los de Sófocles, como en los del antiguo
reino de Judá la existencia de la tortura era
común, frecuente y justificada por los sistemas
jurídicos, tanto que el derecho romano no es
único ni especial.
4.1.2 La desaparición de la tortura judicial en
la edad media.
En el siglo VI con su breviario el Rey Visigodo
Alarico incorpora a nueve de las constituciones
del Codex Theodosianus y las sentencias de Paulo
las cuales incluyeron reglas sobre la aplicación de
la tortura como su limitación a solamente a
causas criminales y sucesorias, estableciendo que
su practica debe ser excepcional y no la primera
forma de conseguir evidencia, copiando
excepciones y protecciones de la misma forma
que el derecho romano, como por ejemplo, que
cuando se practica a varios se debe comenzar con
el mas tímido o joven de los acusados, que no se
debe de practicar a mujer embarazada y que no
14
Idem pp. 234-235
15
Idem pp.240-241
16
Idem pp. 240-247
existe excepción frente a crimen contra la
majestad real.
14
Ya para el siglo VII aparece en la recopilación
del derecho visigodo llamada liber iudiciorum en
donde la tortura se mantendría pero sería mas
leve y se otorgarón mas garantías al hombre libre,
prohibiéndola para sacar testimonio, dejando su
empleo solo para confesiones de los reos,
quedando esta forma de tortura exclusivamente
aplicable a los siervos,
15
posteriormente los reyes
Chivandisto y Ervigio fueron elevando la cuantía
necesaria para invocar la inscriptio y la quaestio,
para hacer cada vez más difícil solicitarla y por
esta vía se estaba procediendo a un abandono
práctico de esta institución.
16
Ya para el siglo VIII, el final de la España
Visigótica y la víspera de la conquista Omeya de
la península, la practica de la tortura judicial
estaba despareciendo, Martínez Diez menciona
dos razones por la cual dejo de ser tan
frecuentada, primero que la circunstancia del
poder de los reyes cristianos estaba
disminuyendo ya que sus dominios eran cada vez
mas pequeños, por lo cual ya no tenían el mismo
poder que los emperadores romanos y tuvieron
que reconocer cada vez mas privilegios frente a
sus súbditos incluyendo garantías judiciales,
como la vieja tradición germánica de que la
libertad significa inmunidad ante la tortura,
tambien la simplificación del derecho en dicha
época, que derivada de la debilidad del poder de
los monarcas hacia cada vez que sus instituciones
emplearan menos formalismo como la inscriptio,
17
Panateri concuerda con esta explicación
mencionando que la falta de funcionarios
especializados haría difícil el empleo de las
instituciones jurídicas romanas, incluyendo la
tortura, las cuales se volvieron a hacer cada vez
más exóticas y menos practicadas en la realidad
social.
18
Existe un sano escepticismo sobre si en verdad
desapareció, al menos en el resto de Europa
Occidental, la tortura; se argumenta que la
17
Idem p. 249.
18
PANATERI, Daniel Alberto, op. cit, p.95
60
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
ausencia de pruebas de su empleo entre los siglos
VIII y IX no se pueda interpretar como una
prohibición, y que es difícil de olvidar el empleo
de esta, mas en una sociedad con gran influencia
de una religión cuyo fundador fue torturado y en
donde muchos de sus santos y mártires también
la sufrieron, considerando que mas que una
abolición a la tortura en esta época fue un desuso
formalista de esta.
19
Se puede concluir que desde la aparición del
derecho romano codificado hasta la alta edad
media el empleo de la tortura como forma de
averiguar la verdad era una consecuencia del
poder centralizado y de la existencia de una
división social en clases, con una mas
desfavorecida que otra, por lo cual el infligir un
dolor para conseguir información que pudiera ser
empleada como una confesión o testimonio en un
proceso que justificara el actuar de la justicia,
incluso posteriormente al hecho.
Por ello una sociedad en donde el ejercicio del
poder es más descentralizado, como las
sociedades germánicas antes de su interacciones
con el imperio romano, o los reinos cristianos
derivados de la fragmentación del imperio
romano, no reglamentaban con tanto formalismo
la existencia de un proceso de tortura para la
administración de justicia, o al menos la limitaba
en aquellas personas que no tuvieran la condición
de personas plenas, pero un poder mas
centralizado, como el principado romano, podía
darse el lujo de emplear la tortura incluso en
personas con ciertos privilegios.
Por ello en la antigüedad y en la edad media el
empleo de la tortura derivaba de la situación
política de la autoridad con el poder que tenia
para aplicarla, una sociedad centralizada con
funcionarios especializados, la podía aplicar y
justificar de manera mas facíl que una autoridad
descentralizada y sin este tipo de funcionarios,
por lo cual no se puede negar que la tortura
19
SCHMOECKEL, Mathias, op. cit. pp.269-275
20
MARGADANT, Guillermo F., La segunda vida del
derecho romano, México, Miguel Angel Porrúa, 1986,
p.86 https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-
libro/553-la-segunda-vida-del-derecho-romano
21
BERNAL Gómez, Beatriz, Historia del Derecho, México,
Nossa-UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas,
2010, Colección Cultura Jurídica, pp. 108-109.
decreció en su practica formal en la alta edad
media europea, pero no podemos concluir que
desapareciera del todo, la ausencia de evidencia
no significa evidencia de ausencia, pero si
significa que la tortura como practica judicial
reglamentada dejo de practicarse, porque el
derecho romano como tal dejo de practicarse en
gran medida.
4.1.3 La resurrección de la tortura judicial
En Europa Occidental entre los siglos VI y siglo XI
se tuvo un conocimiento pobre del derecho
romano,
20
no se perdió pero sí se dejó de aplicar
21
como ya se analizó este fue el caso de la tortura
judicial.
En el siglo XII en Bolonia el jurista Irnerio
inició tanto una Universitas como una corriente
que revitalizó el estudio del derecho romano,
22
que se desarrolló en torno de la interpretación del
codex iuris civilis de Justiniano, y del resto de
normas romanas, interpretando críticamente el
texto de tales normas con la intención de
aclararlo por medio de atender al texto de las
leyes estudiadas o de encontrar la razón del
legislador, como comentario en glosas, por lo que
a quienes lo aplicaban se le conoció como
glosadores.
23
Éste método inició un periodo de
revitalización que se ha conocido como la
segunda vida del derecho romano
24
, se propagó
fuera de Bolonia con estudiantes que procedían
de fuera de Italia, conocidos como
ultramontanos
25
, este método se empezó a
emplear a otras normas, como las
consuetudinarias germánicas.
26
El desarrollo del método de los glosadores
coincidió con el redescubrimiento de los modelos
de lógica aristotélico que revalorizaron a los
textos de la antigüedad romana, tal como Irnerio
hizo con el código de Justiniano, Ibn Rushd
22
MARGADANT, Guillermo F., op. cit. p. 88
23
Idem p. 111
24
BERNAL Gómez, Beatriz, , op. cit, pp. 107-109.
25
MARGADANT, Guillermo F., o p. cit. p. 124.
26
Idem
61
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
(Averroes) hizo lo mismo con las obras
aristotélicas
27
.
Ibn Rushd empleó dos modelos propios de la
tradición jurídica islámica, la exposición
sistemática, y la exégesis literal, combinando
ambos métodos, haciendo comentario de la obra
de Aristóteles
28
, los comentarios de Ibn Rushd
empezaron a ser traducidas al latín en el siglo XI
y ya eran comunes en el siglo XIII tanto que Roger
Bacon consideraba imprescindible el conocer
árabe junto con hebreo y griego para el
conocimiento de fuentes originales, y Alberto
Magno y su discípulo Tomás de Aquino en
quienes se aprecia la influencia de Averroes en sus
obras teológicas,
29
lo cual permitió el empleo de
la dialéctica aristotélica en el método tomista éste
último no es uno meramente uno exegético, sino
uno que permite recoger y ordenar una
pluralidad de puntos de vista para llegar a
conocer la pluralidad de dimensiones que
manifiesta de toda realidad concreta
30
, a este
método se le ha llamado también como
escolástico.
31
Los juristas europeos de los siglos XIII y XIV
siguieron empleando el método de los glosadores
pero también introdujeron la lógica y dialéctica
aristotélica desarrollada por los escolásticos, y la
aplicaron más a la práctica jurídica, también
siguiendo con el ejemplo de los ultramontanos de
estudiar derechos distintos al romano
considerando a éste solamente como supletorio
de los demás, creando una visión más práctica,
útil, amplia y libre del derecho que la de los
glosadores de antaño, por lo cual se les conoce
como postglosadores o comentadores,
32
se ha
mencionado que parte del método de los
27
PUIG Montada, Josep, “El proyecto vital de Averroes:
explicar e interpretar a Aristóteles”, en Al-Qanara,
Madrid, Vol. 23 Núm. 1, 2002, pp. 11-52,
https://doi.org/10.3989/alqantara.2002.v23.i1
28
Ibidem pp. 51-52.
29
RAMÓN Guerrero, Rafael, “Avempace en las obras
de Santo Tomás de Aquino”, en Anuario Filosófico,
Pamplona, 2015, vol. 48, n. 1, pp. 55-78
https://hdl.handle.net/10171/38593
30
VALLANÇON, François, “El método del derecho en
Santo Tomás de Aquino.” en Revista Verbo, Madrid,
Número 135-136,Serie XIV, mayo-junio-julio, 1975, pp.
postglosadores consistía en romanizar las nuevas
ramas del derecho, como el derecho feudal y el
internacional privado, creando nuevas
instituciones o doctrinas sustentadas en frases
secundarias del corpus iuris civilis.
33
Si bien esta segunda vida del derecho romano
coexistió con el derecho propio de la iglesia
católica, el canónico, existían conflictos de
incompatibilidad entre ambos en diversidad de
materias, aunque debido a que la mayoría de las
universidades enseñaban ambos tipos de derecho
al mismo tiempo y muchos juristas medievales,
como Bartolo de Sassoferrato, eran doctores en
ambos derechos eso propició que se unieran
ambos formando un derecho común, que fue un
extracto del conocimiento jurídico de la Europa
Occidental.
34
Por ello para sistematizar lo anterior, el
derecho romano más que haber sido olvidado y
recordado, fue más bien desfasado por la
necesidad práctica y adoptado de nuevo, después
de que las sociedades medievales de la Edad
Media comenzaron a ser cada vez más
centralizadas y con funcionarios más
especializados que pudieron darle
funcionamiento a tales instituciones, con el
origen de las universidades y la adopción de un
método de trabajo por escolásticos, por ello es
importante comprender esto para analizar el
cómo la readoptación del derecho romano
intervino en la reaparición de la tortura judicial y
para ejemplificarlo tomaremos el caso de la
readopción de la tortura en la Castilla de la baja
edad media, cuando el Rey Alfonso X de Castilla
mandó a compilar el derecho de su reino en
lenguaje vernacular de forma sistematizada,
681-704
https://www.fundacionspeiro.org/verbo/1975/V-135-
136-P-681-704.pdf
31
LÉRTORA Mendoza, Celina A., “Dos modos del método
escolástico en Tomás de Aquino” en Revista española de
filosofía medieval, Córdoba, España, Año 2010, Número
17 pp. 93- 102,
https://journals.uco.es/refime/article/view/6148/576
3
32
BERNAL, Gómez, Beatriz op. cit. p. 115
33
MARGADANT, Guillermo F., op. cit. pp. 128-129.
34
Idem pp. 141-149.
62
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
influenciada por los glosadores, pero que
contiene influencias no solo romanas sino
también germánicas y canónicas.
35
La recopilación de la legislación castellanas
conocida como el Libro de las leyes pero mas
conocidas en la actualidad como las Sietes
partidas de Alfonso el Sabio son el texto jurídico
más influyente de la historia del derecho
español
36
, la legislación alfonsí continuó con los
esfuerzos de unificación jurídica de los diversos
ordenamientos de sus dominios que su
predecesor Fernando III había comenzado con el
fuero juzgo, una recopilación del derecho leones,
pero de forma más ambiciosa ya que empleando
el principio de que el rey es emperador en su
propio reino, pretendió conseguir los monopolios
legislativo y judicial en su dominio que estaba
fragmentado en distintos jurisdicciones cada una
con sus propios fueros y privilegios de sus
vasallos tanto laicos, eclesiásticos como los de las
ciudades.
Alfonso X intentó lograr ese monopolio
legislativo creando primero con una legislación
única llamada el espéculo, una forma de
constitución, pero posteriormente cambió su
estrategia para evitar conflicto con sus vasallos,
creando una recopilación del derecho castellano
conocida como fuero real, la cual se concedió
tanto a Castilla y a los nuevos territorios
conquistados, por lo cual en lugar de conseguir el
monopolio legislativo con la unificación de las
leyes de sus dominios prefirió ir por la vía de
conseguir una uniformidad legislativa, y en lugar
de imponer una única legislación a todos sus
dominios, que era el objetivo de su espéculo, creó
una obra didáctica, un compendio del derecho de
su época, las ya mencionadas partidas, que para
el siglo XIV durante el reinado de Alfonso XI, su
bisnieto, ya habían reemplazado a la obra jurídica
romana y ya sería no sólo didáctica sino ley
35
Idem p. 217.
36
GARCÍA-GALLO de Diego, Alfonso, “El Libro de leyes de
Alfonso el Sabio” en Anuario de historia del derecho
español, Madrid, Núm. 21, 1951 pp. 345-528,
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derec
ho/anuario.php?id=H_1950
37
SÁNCHEZ-ARCILLA Bernal, José “Nuevas reflexiones
sobre la obra legislativa de Alfonso X el Sabio” en Anales
positiva
37
, y entre las figuras que regulaban se
encuentra la tortura.
Panateri considera que en el caso de la
readoptación de la tortura judicial en Castilla
atendió a esta realidad de un mayor control de la
autoridad central del soberano sobre su feudo y
por ello concluye que:
integrar una obra compilatoria de leyes
como el Derecho Romano no implica
necesariamente establecer la tortura. Muy
por el contrario, este universo jurídico
proveía la posibilidad, pero la adopción de
dicha institución tuvo más bien que ver con
la necesidad de poder establecer, desde
“fuera” y a partir del prestigio que el Derecho
Romano otorgaba, una práctica que conjugó
las mejores cartas en un proceso de
construcción de una autoridad
incontestable.
38
En el caso Castellano la readopción del
derecho romano y la elaboración de un derecho
nuevo a partir de esta resurrección, en otras
palabras la centralización del poder en el Rey
pudo permitir la reaparición de viejas
instituciones y la justificación de nuevas con
analogías al pasado imperial romano, por ello en
el caso de la tortura es conveniente tomar a las
siete partidas como caso de análisis para
comprender el como la tortura volvió a
justificarse dentro de los procedimientos penales
en la baja edad media.
La adopción de la tortura judicial resulta un
retroceso jurídico, el contenido de las Siete
Partidas no es mas que una adopción y
reinterpretación de las Constituciones
teodosianas, Martínez Diez menciona que las
disposiciones de las siete partidas no son para
nada originales y son una brutal regresión a las
normas romanas pues pierden la progresividad
conseguida por los fueros locales e incluso por el
liber ioudicorum, opinando que la diferencia mas
marcada entre ambas normativas resultan ser
de la Real Academia de Doctores de España, Madrid,
Volumen 7, número 2, 2022, pp. 393-410
https://www.rade.es/imageslib/doc/V7N2-11-
AX_SANCHEZ-
ARCILLA_Alfonso%20X%20obra%20legislativa.pdf
38
PANATERI, Daniel Alberto, p.108
63
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
que mientras en liber la tortura siempre tenia que
estar precedida de la solicitud de la acusatio en
las sietes partidas esta era de oficio por parte del
juez, no existe una responsabilidad individual
respecto a la aplicación de la tortura, y como la
legislación alfonsí se encuentra sustentanda en el
derecho común desarrollado por las escuelas de
derecho dominantes en esta era de la plena edad
media los jueces no dudarón en aplicar el
tormento.
39
En palabras del mismo autor :
…abre la puerta a todos los abusos y a los
errores judiciales más graves como lo
demostraran s tarde los tristemente
célebres procesos de hechicería, donde
millares de inocentes morían en la hoguera
tras haber confesado en los tormentos un
inexistente crimen de brujería.
40
Por ello no solo se trata de una regresión sino
una restitución de un derecho olvidado, perdido
o mejor dicho hecho inoperante por las
situaciones políticas que favorecen la
descentralización del poder, pero cuando las
condiciones volvieron a permitirlo, la tortura
judicial volvió como síntoma de ese poder
centralizado y absoluto,
41
el nexo ente tortura y
poder político es innegable, ya que la tortura
alimenta un terror a la cara cínica y tiránica del
poder, además de la utilidad pública que puede
proporcionar a expensa de los intereses
individuales.
42
4.1.4 La tortura y la inquisición.
El empleo de la tortura judicial también propició
que la confesión se convirtiera en la reina de las
pruebas en especial en los procedimientos contra
delitos especiales y célebremente contra la
herejía de la cual es difícil encontrar otro tipo de
pruebas,
43
y es interesante la relación entre ésta
y la tortura, en especial si se le suma a la herejía
39
MARTÍNEZ Diez, Gonzalo, op. cit. p.262.
40
Idem
41
PANATERI, Daniel Alberto, op. cit., pp.94 y 104-105.
42
LA TORRE, Massimo, LALATTA Costerbosa, Marina
¿Legalizar la tortura?: auge y declive del estado de
derecho, Trad. Francisco Javier Ansuátegui Roig,
Valencia, Tirant lo Blanch, 2018, p. 39.
43
GUDÍN Rodríguez-Magariños, Faustino, op. cit. p.32.
44
GARCÍA-MOLINA Riquelme, Antonio M., Las Hogueras
de la Inquisición en México, México, UNAM-Instituto de
surgió como institución jurídica al considerarla
como el crimen más grave de todos, uno contra la
divinidad donde el que lo cometía ofendía contra
Dios mismo, por ello su institucionalización y
positivización siguió el modelo del crimen de lesa
majestad del derecho romano,
44
siendo esto un
ejemplo de la racionalidad del pensamiento de los
postglosadores al romanizar una nueva figura
jurídica.
Por ello, el empleo de la tortura no era
exclusiva del soberano temporal que es
emperador en su dominio sino que también con
la iglesia.
El siglo XII fue uno caótico para la iglesia
romana, las constantes cismas y el conflicto con el
Emperador hizo que la autoridad papal mermara
durante el pontificado de Alejandro III por lo cual
surgieron movimientos, como los cátaros, en el
norte de Italia y sur de Francia que tuvieron que
ser aplastados con una cruzada similar a las que
se efectuaron Palestina para mantener el reino
cristiano de Jerusalén.
45
Es por estas circunstancias que para 1184 la
Herejía, es decir la predicación libre y contraria a
las creencias de la iglesia sobre la Eucaristía, el
bautismo, la remisión de los pecados y el
matrimonio, se consideraba como un crimen de
lesa majestad
46
y en bula Ad abolendam del papa
Lucio III instruyó el deber de oficio de cada
obispo de la iglesia de perseguir a la herejía, por
lo cual esta bula ha sido considerada como la
Carta Magna de la inquisición
47
y es con esta que
la iglesia latina comienza a denunciar como
herejes a varios movimientos.
48
La lucha contra los herejes se institucionalizó
con la creación de la inquisición como institución
de derecho canónico en el papado de Inocencio IV
y posteriormente se ampliará su alcance contra
Investigaciones Jurídicas, 2016, p. 1,
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-
libro/4235-las-hogueras-de-la-inquisicion-en-mexico
45
SÁNCHEZ Herrero, José, “Los orígenes de la Inquisición
medieval” en Clio & Crimen, Durango, España, nº 2,2005,
pp. 17-52
https://ojs.ehu.eus/index.php/CC/issue/view/1911
46
Idem. p.22
47
GUDÍN Rodríguez-Magariños, Faustino, op. cit. p.32.
48
SÁNCHEZ Herrero, José, op. cit. pp.
64
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
los judíos conversos que volvieran a la fe mosaica,
la brujería, nuevas herejías e incluso los
criminales comunes.
49
En 1252 la bula ad extirpanda que introdujo a
la tortura en las interrogaciones, misma que fue
ratificada posteriormente en dos ocasiones
distintas en 1259 por Alejandro IV y en 1265 por
Clemente IV, el proceso ante la inquisición
comenzaba con un viaje inquisitorial en donde a
orden del obispo se mandaban a inquisidores a un
lugar a investigar sobre la posible aparición de
una herejía.
La misión de la tortura para los inquisidores
no tenian solamente como fin el encontrar la
verdad para condenar o liberar al reo, para los
inquisidores los reos que llegaban a ser
torturados ya eran culpables, por los testimonios
y denuncias que existian, por ello, el fin de la
tortura el alma del acusado y que al forzar su
confensión, torturando el cuerpo, ésta pudiera
ser liberada.
50
Mientras que la inquisición se fue
institucionalizando en la península ibérica, en
1478 los reyes católicos con el patrocinio del
Papa Sixto VI crearon de forma permanente el
Tribunal del Santo Oficio, esto para suprimir el
relapso al judaísmo de los conversos al
cristianismo durante la reconquista
51
Los
tribunales inquisitoriales llegaron a América por
medio de la petición de Bartolomé de las Casas al
Cardenal de Cisneros, Regente e Inquisidor
General de Castilla en 1516.
52
En las instrucciones mexicanas de la
inquisición reguló la practica de la tortura, la cual
se utilizaba para conseguir información tanto de
la persona atormentada, in caput propium, como
de terceros, in caput alienum,
53
el tormento se
aplicaba en este último supuesto cuando el reo
continuaba negando su herejía y era encontrado
culpable y se le sentenciaba a un auto de fe, una
declaración pública de su herejía, si no declaraba
49
Ibidem. p
50
BELHMAIED, Hayet, “La tortura y las instituciones
estatales: la Inquisición” en Clio & Crimen, Durango,
España, nº15 (2018), pp. 85-98,
https://ojs.ehu.eus/index.php/CC/issue/view/1924
51
GARCÍA-MOLINA Riquelme, Antonio M., op. cit., p. 5.
52
PÉREZ DE TUDELA Bueso, Juan, (ed.) Obras escogidas
de Fray Bartolomé de las Casas, Madrid, Atlas, 1958,
contra nadie su situación no cambiaba, pero si en
el tormento confesaban su propia culpa y pedía
misericordia se consideraba que con ello se
cumplía el objetivo de la inquisición, la confesión
y el arrepentimiento,
54
la tortura se empleaba
además en los procesos inquisitoriales en casos
particulares, como en los que la persona
practicaba un rito judío pero negaba que lo hacía
con intención herética, con el propósito de
comprobar dicha intención.
55
El tormento por lo general durante el proceso
de la inquisición se produce entre la etapa
probatoria del proceso, en la cual se le hacían
conocer al acusado los testimonios y la acusación
en su contra, sin que se le mencionara la
identidad tanto de acusadores como de testigos,
y que se le daba la oportunidad de abonar testigos
y de tacharlos, antes de la sentencia, la sentencia
se podía dar en cinco circunstancias, de la más
leve a la más grave son, absolutoria, suspensión
de actuaciones, penitenciaria, convicción y
relajación, las primeras dos eran cuando no se
acredita la culpa del reo y este no era castigado,
siendo la suspensión un antecedente peligroso si
existiera un nuevo proceso, la sentencia
penitenciaria era la aplicación de una pena
arbitraria cuando no se comprobaba el delito
pero los inquisidores estaban convencidos de su
culpa, la convicción era el resultado deseado ya
que se acredita la herejía pero había posibilidad
de reconciliación y por último la relajación que
era cuando el reo ya había sido reconciliado, pero
de nueva cuenta se le encontraba como hereje y
tenía que ser ejecutado en la hoguera.
56
Un caso ejemplar es del converso Jorge
Rodríguez de procedencia portuguesa, natural de
Sevilla y vecino de la ciudad de México, quien fue
reconciliado en auto de fe en 1593 y
posteriormente en 1601, fue acusado de relapso,
fue torturado de tres maneras distintas en 28
ocasiones y no se le obtuvo confesión por lo cual
Biblioteca de Autores Españoles, tomo CX, pp 5-27,
https://enriquedussel.com/txt/Textos_200_Obras/PyF_
siglo_XVI/Opusculos_cartas_memoriales-
Bartolome_Casas.pdf
53
GARCÍA-MOLINA Riquelme, Antonio M., op. cit. p.26
54
Idem. p. 56
55
Idem. p. 61
56
Idem. pp. 99-101.
65
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
se desvirtsu acusación,
57
aunque se le condenó
porque confesó no haber mencionado que
practicaba ayunos antes de su reconciliación y a
pesar de que las instrucciones señalaban que
debía ser relajado en la hoguera pero en cambio
se le condenó a varias penas perpetuas.
58
Como se puede apreciar la tortura era
utilizada para forzar al reo de confesar su culpa y
suplicar misericordia, la herejía por su naturaleza
tan intima al pensamiento y la consciencia era
difícil de comprobar y como se ha visto con el caso
de Jorge Rodríguez ni siquiera el cumplimiento de
la pena liberaba del sometimiento de nueva
cuenta a la pena, la tortura garantizaba que el
proceso lograra su objetivo, ejercitar el poder
absoluto sobre los súbditos, en el caso del Santo
Oficio el miedo a la existencia de un grupo de
personas que sus antepasados practicaban una
religión distinta a la oficial de la corona y con ello
la tortura era un medio de control sobre ellos, y
una forma cruel y brutal de evitar el conflicto, sin
importar las circunstancias en las cuales estas
afectaban a los individuos.
A pesar del gran énfasis que se la ha dado al
uso de la tortura por las inquisiciones católicas,
especialmente la española, la tortura judicial no
era exclusiva a la iglesia católica y las colonias de
las potencias católicas, sino que también existió
en aquellas protestantes y sus colonias.
4.1.5 La tortura y el common law.
Se ha argumentado que en Inglaterra no existía la
tortura judicial, que esta era contraria a los
principios de la Carta Magna pero existen
testimonios de su empleo, justificado por agentes
de la Corona, hasta el siglo XVIII.
59
Tras la entrada en vigor de la Carta Magna las
ordalías fueron reemplazados por los juicios por
57
Idem. p. 64
58
Idem. p. 65.
59
MELVILLE, R.D., “The Use and Forms of Judicial
Torture in England and Scotland” en The Scottish
Historical Review, Edinburgh, Vol. 2, No. 7 (Apr., 1905),
pp. 225-248,
https://www.jstor.org/stable/25517609
60
McKENZIE, Andrea, “This death some strong and stout
hearted man doth choose”: the practice of peine forte et
jurado, para 1275 para garantizar que los
acusados se pusieran en sumisión del jurado, esto
es declararse culpables o inocentes, se comenzó a
admitir la imposición de peine forte et dure,
60
durante el siglo XIII esto se entendía que el
prisionero tenía que estar encadenado en una
celda con el único sustento siendo pan y agua
cada otro día, el día que no comía pan se tomaba
agua, y viceversa, y se mantenía este trato hasta
que el prisionero aprendía su lección, para el siglo
XIV, con el propósito de hacer más expeditos los
juicios a esta medida se le bajó la calidad de la
comida y el agua, se comenzó a poner a los
prisioneros prácticamente desnudos en el piso y
se les ponía peso que pudieran soportar, algo que
la mayoría de los casos reducía a cinco o seis días
de tormento, para el siglo XV se comenzó a
considerar como una pena de muerte.
61
También se empleo la tortura como forma de
represión autoritaria principalmente en el
contexto de la reforma de la iglesia de Inglaterra
y como forma de reprimir a los súbditos católicos
de la corona inglesa, en especial durante el
reinado de Elizabeth I,
62
aunque su empleo era en
teoría contra el derecho consuetudinario, en la
práctica esta se trataba de justificar en el ámbito
de la judicatura y que era solo empleada en casos
extremos en contra de los más necios de los
jesuitas enviados por el Papa para la isla,
emitiendo órdenes judiciales (warrants) para
dichos casos
63
, irónicamente los súbditos
católicos de la corona que criticaban el actuar de
la corona fundamentándose en el derecho
canónico y no en el consuetudinario no podían
criticar la practica de la tortura judicial,
solamente su intensidad.
64
En 1692 en Salem, Massachusetts, en los
juicios de brujería, la tortura judicial se empleo en
dure in seventeenth- and eighteenth century England”
en Law and History Review, New York, Vol. 23, No. 2,
Summer 2005, pp. 279-313,
https://doi.org/10.1017/S0738248000000304
61
Idem. pp. 283-285
62
HANSON, Elizabeth, “Torture and truth in renaissance
England” en Representations, Oakland, Núm. 34, Spring,
1991, pp. 53-84, https://doi.org/10.2307/2928770
63
Idem. p. 59
64
Idem. p. 73.
66
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
contra de Giles Corey de ochenta años, quien al
negarse a declararse inocente o culpable de los
cargos de brujería ante los magistrados y jurado,
y la imposibilidad de continuar con el proceso fue
condenado a peine forte et dure, hasta que
falleció.
65
4.2 La oposición a la tortura.
En el siglo XVI el humanista Juan Luis Vives al que
se considera que fue único en su tiempo en su
oposición al Tormento judicial ya que lo
expresaba en una época en la que opinión
unánime de los juristas era que la tortura judicial
era sumamente útil y legitima, citando la
siguiente opinión de Vives respecto a ella:
Verdaderamente fue invención de Tarquino o
de otro tirano aún más cruel la idea de
averiguar la verdad por medio de los
tormentos; pues el dolor obliga a mentir aun a
los inocentes.
66
Tal vez pueda ser explicada por su historia
personal, ya que nacido en el mismo año de la
conquista de Granada y del primer viaje de Colón,
era hijo de una familia de judíos conversos
quienes fueron perseguidos por la inquisición,
con la mayoría de sus bienes siendo confiscados y
dejados en la miseria, además su padre fue
quemado en la hoguera en 1524
67
, por lo cual y
con lo se conoce de los procesos inquisitoriales de
la época es probable que Vives conociera los
efectos de la tortura judicial y que personas
cercanas a él la sufrieran en persona,
contextualizando su oposición.
Una opinión muy similar fue expresada a
finales del mismo siglo por el ensayista francés
Michel de Montaigne que describe en su estudio
sobre la consciencia humana que considerando
65
McAREE, Caylie, Confessions in the Salem Witch Trials
(All Honors Theses), Albany, University at Albany,
State University of New York, 2024, pp. 49-53.
https://scholarsarchive.library.albany.edu/cgi/viewco
ntent.cgi?article=1020&context=all_honors
66
GIBERT y Sánchez de la Vega, Rafael, op. cit. p. 1680
67
ABELLÁN, José Luis, “Juan Luis Vives March” en
Diccionario Biográfico electrónico, s.l.i, Real Academia
de la Historia, 2018,
https://dbe.rah.es/biografias/5928/juan-luis-vives-
march
68
MONTAIGNE, Michel de, “De la conciencia” en
Ensayos, traducción de Constantino Román y
con ejemplos de la antigüedad romana sobre
acusaciones y testimonios y con los análisis de las
propias experiencias de Montaigne durante sus
viajes en tiempos de conflicto civil le llegó a
declarar que:
Las torturas son una invención perniciosa y
absurda, y sus efectos, a mi entender, sirven
más para probar la paciencia de los acusados
que para descubrir la verdad. Aquel que las
puede soportar la oculta, y el que es incapaz
de resistirlas tampoco la declara.
68
Spee es considerado como el primer
criminólogo crítico y como tal fue crítico de la
tortura judicial, en su libro cautio criminalis de
1631 considera que la tortura , que por grave que
fuese un crimen, nada autorizaba a dejar a un
imputado librado a la arbitrariedad de los jueces
ni de los inquisidores.
69
En 1734, en el principio del siglo de las luces,
Feijoo declara en su Teatro critico universal que
para esos tiempos la oposición a la tortura estaba
creciendo, considerando que muchos de los
jueces que la practicaban lo hacían porque ese era
su deber, pero que en lo personal estaban en
teória en contra de lo que practicaban, a su vez
menciona citando a las obras de Spee y Lacroix
que ya eran conscientes de que la tortura sacaba
mentiras en sus declaraciones, mencionando que
no importa el delito sea hechicería, homicidio o
cualquier otro, el reo sometido a tortura
terminara mintinedo por el dolor admitiendo el
delito.
70
Poco después, en 1748, Montesquieu
considera de forma breve la tortura y la llama no
necesaria por su naturaleza, esto es porque
considera que los testimonios judiciales de dos
testigos son suficientes para acreditar un delito
Salamero, París, Real Academia Española, 1898, tomo
II, p.313
69
ZAFFARONI, Raúl Eugenio, CROXATTO, Guido
Leonardo, “Friedrich Spee: el primer criminólogo
crítico” en Lecciones y Ensayos, Buenos Aires Núm.
102, 2019, pp. 313-354
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revist
as/102/friedrich-spee.pdf
70
FEIJOO, Benito Jerónimo, “Paradoja décima: La
tortura es medio sumamente falible en la inquisición
de los delitos” en Teatro crítico Universal, 2a Ed.,
Madrid, Real Academia de Derecho Español y Público,
1781, tomo VI, pp. 57-66
https://ebuah.uah.es/dspace/handle/10017/8030
67
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
en el caso de procedimiento legal, además de que
en el caso de la legitimidad de los hijos de un
consorcio solo con el testimonio de la madre de
ellos, El Barón menciona que en su tiempo ya
existía suficiente oposición de la tortura , incluso
considerándola solamente útil en un estado
despótico, incluso tentativamente quiere iniciar
un estudio histórico de la tortura judicial
comenzando con los esclavos de la antigua roma
pero decide no hacerlo diciendo …Pero oigo que se
levanta contra mí la voz de la naturaleza.
71
Beccaria también considera que la tortura judicial
era ineficaz para cumplir con sus objetivos y que
su único resultado es producir dolor mas no
averiguar la verdad, siendo crítico de cada una de
estas.
72
En 1762 con dos obras publicadas en Francia
se relaciona la idea de oposición a la Tortura
Judicial con los Derechos del Hombre, primero
con Rousseau y su contrato social que menciona
por primera vez la idea de derechos del hombre y
con Voltaire, que en su Tratado sobre la
tolerancia que condena la tortura y muerte de un
calvinista llamado Jean Calais que reacciona
contra tal que no existe una verdadera razón para
justificar la tortura y que propicio del movimiento
de su abolición en toda Europa y las primera
republicas demócratas en América.
5. Resultados y Discusión.
Tras analizar la evolución de la Tortura Judicial se
puede apreciar una tendencia, todas las
civilizaciones y culturas premodernas analizadas,
desde la antigüedad al renacimiento,
consideraban a la tortura una practica valida y
justificada, no consideraban que la imposición del
dolor como reprobable, sino que era necesaria
para encontrar la verdad y combatir a los
enemigos de la estabilidad social y política, que
los sujetos puestos bajo la tortura no valían lo
mismo, porque eran siervos, esclavos, hombres
71
MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, s.t., México,
PRD, 2018, Colección Clásicos Universales de
Formación Política Ciudadana, pp. 96-97
viles, herejes, brujos o cualquier otra etiqueta que
le negaban una condición de igualdad.
Por ello si se menciona que los Derechos
Humanos comenzaron con el Cilindro de Ciro, se
estaría negando el principio primordial de éstos,
porque en los tiempos de Ciro era aceptable
torturar a alguien con metal fundido, por mucho
que se justificara el poder de su monarca;
tampoco se podría decir que los Derechos
Humanos provienen de la antigua Grecia, por los
mismos motivos, por mas que se argumente que
existía un derecho previo al derecho creado por el
Estado, tampoco con la idea de que los Derechos
Humanos provienen de la religión judeo-
cristiana, ya sea en una concepción judaica,
porque la Halajá si permitía la tortura en ciertos
casos, aunque el Eclesiástico de Jesús Bin Sira
plantea que debe de existir defensa de los más
débiles frente al actuar de los más fuertes, ni la
cristiana ya sea de origen católico o protestante,
porque tanto el Soberano como la Iglesia, o
ambos, justificaban la tortura para los herejes y
brujos, a pesar de que los valores de los
pensadores católicos desde Agustín de Hipona
hasta Bartolode las Casas son de igualdad de
todos los hombres como hijos de Dios, tampoco
de los peregrinos ingleses en Norteamérica,
aunque su forma igualitaria de gobierno que
fomento la creación de la democracia liberal
contemporánea; Por ello son mundos muy
distintos el premoderno al moderno, y las
nociones jurídicas de ambos son tan extrañas que
no pueden ser comparadas entre sí.
6. Conclusiones y recomendaciones.
Tal como es equivocado en un contexto
histórico querer poner un origen premoderno a
una idea moderna como los derechos del hombre
que ha evolucionado a la idea contemporánea de
los Derechos Humanos, sería desacertado omitir
las ideas que pudieran haber influenciado al
pensamiento de los derechos humanos.
72
BECCARIA, Cesare, Tratado de los delitos y de las
penas, Traducción de Manuel Martínez Neira, Madrid,
Universidad Carlos III, 2015, Historia del derecho, 32,
pp. 39-43.
68
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
Por ello aunque el origen de los derechos
humanos depende del momento histórico de la
ilustración, que permitió su positivización en las
declaraciones de Virginia, la francesa y la de
independencia de los Estados Unidos de la mano
de pensadores como Voltaire, Montesquieu,
Rousseau y otros que influyeron en el
pensamiento político de Mason, Jefferson, Paine,
La Lafayette; es posible retroceder más atrás y
contemplar en las influencias de los primeros
pensadores de la ilustración, y si bien es cierto
que estos pensadores fueron influenciados por
los humanistas del renacimiento, y estos a su vez
de los escolásticos medievales y estos de los
clásicos de la antigüedad, se puede emplear tal
línea de tiempo para comprender las ideas que se
fueron modificando hasta lograr lo que hoy
conocemos como Derechos Humanos.
Por ello en lugar de buscar al origen de los
Derechos Humanos con los momentos históricos
y su evolución convendría analizarlos con la
evolución de la filosofía del Derecho, comprender
que el Derecho premoderno tenía una visión
Naturalista de origen divino, que establece la
existencia de un derecho justo previo a aquél
creado por el Hombre, y que esto es en verdad lo
que establecen los posibles orígenes de los
Derechos Humanos que se han mencionado y
analizado.
Que el cambio de mentalidad del humanismo
reinterpreta esta idea y que esto antecede a las
idea, por ello en lugar de crear una línea de
tiempo en la que Ciro al erigir su Cilindro o
Sófocles al escribir su Antígona o Jesús Bin Sira
escribiendo su Eclesiástico buscaban crear
Derechos Humanos, porque sabemos que esa idea
es tan ajena a ellos y su tiempo que sería
anacrónica, en cambio es mejor ver que las ideas
que se encuentran en tales obras, la justificación
del poder, la oposición a que el derecho creado
por el Hombre es el único válido, o que deben
existir mecanismo de protección a los más
desfavorecidos, sobrevivieron y fueron
adoptadas y adaptadas por pensadores
posteriores y que servirán como antecesores que
serían los derechos humanos, en otras palabras
son los gigantes en cuyos hombros estamos
parados.
Conflicto de Interés El autor declara que la
investigación se realizó en ausencia de relaciones
comerciales o financieras que pudieran
interpretarse como un potencial conflicto de
intereses, en la publicación de estos resultados.
69
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año III (Vol. IV), 2025, pp. 55-72
7. Bibliografía y/o fuentes de información
7.1. Fuentes bibliográficas.
ARISTÓTELES, Retórica, trad. de Alberto Bernabé, 4a reimpresión, Madrid, Alianza, 2002,
Clásicos de Grecia y Roma.
BECCARIA, Cesare, Tratado de los delitos y de las penas, Trad. de Manuel Martínez Neira, Madrid,
Universidad Carlos III, 2015, Colección Historia del derecho.
BERNAL GÓMEZ, Beatriz, Historia del Derecho, México, Nossa-UNAM-Instituto de
Investigaciones Jurídicas, 2010, Colección Cultura Jurídica.
BORGES, Jorge Luis, “Kafka y sus precursores” en Obras completas de Jorge Luis Borges, 14a ed.,
Buenos Aires, Emecé, 1974.
FEIJOO, Benito Jerónimo, “Paradoja cima: La tortura es medio sumamente falible en la
inquisición de los delitos” en Teatro crítico Universal, 2a Ed., Madrid, Real Academia de Derecho
Español y Público, 1781, tomo VI.
GARCÍA CÍVICO, Jesús, La tortura. Aspectos jurídicos, sociales y estético-culturales, Valencia,
Tirant lo Blanch, 2019
GARCÍA-MOLINA Riquelme, Antonio M., Las Hogueras de la Inquisición en México, México,
UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2016,
GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Faustino, El estado de derecho frente a la tortura, Valencia,
Tirant lo Blanch, 2009.
LA TORRE, Massimo, LALATTA COSTERBOSA, Marina ¿Legalizar la tortura?: auge y declive del
estado de derecho, Trad. Francisco Javier Ansuátegui Roig, Valencia, Tirant lo Blanch, 2018.
LINCOLN, Bruce, Religion, empire, and torture : the case of Achaemenian Persia, with a
postscript on Abu Ghraib, Chicago & London, The University of Chicago Press, 2007,
MOYN, Samuel, The last utopia; human rights in history, Cambridge, Massachusetts & London,
Belknap-Harvard, 2010.
WITTE, John Jr., “Puritan Sources of Enlightenment Liberty” en OWEN, John IV, y OWEN, J. Judd.
(Eds.) Religion, the Enlightenment, and the New Global Order, New York, Columbia University
Press, 2011, Columbia Series on Religion and Politics, https://doi.org/10.7312/owen15006-
007
7.2. Fuentes hemerográficas.
BELHMAIED, Hayet, “La tortura y las instituciones estatales: la Inquisición” en Clio & Crimen,
Durango, España, nº15, 2018, pp. 85-98, https://ojs.ehu.eus/index.php/CC/issue/view/1924
CRANE, Jonathan K., “Torture: judaic twists” en Journal of law & religion, New York, Vol. 26, Núm.
02, pp. 469-504, https://doi.org/10.1017/S0748081400000680
EINOLF, Christopher J., “The fall and rise of torture: a comparative and historical analysis” en
Sociological Theory, Washington D.C., vol.25, núm. 2, 2007, pp. 101-121,
https://doi.org/10.1111/j.1467-9558.2007.00300.x
ESPEJO MURIEl, Carlos, “Penas corporales y torturas en Roma” en Florentia Iliberritana: Revista
de estudios de Antigüedad Clásica, Granada, Número 7, 1996, pp. 93-111,
https://core.ac.uk/download/pdf/230542581.pdf
GABRIELIDIS, Graciela, "Reflexiones sobre la Antígona de Sófocles En Melibea, Mendoza,
Argentina, volumen 3, 2009, p. 43-50. https://bdigital.uncu.edu.ar/7952.
GARCÍA-GALLO DE DIEGO, Alfonso, “El Libro de leyes de Alfonso el Sabio” en Anuario de historia
del derecho español, Madrid, m. 21, 1951 pp. 345-528,
https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/anuario.php?id=H_1950
GIBERT Y SÁNCHEZ DE LA VEGA, Rafael, “En torno a la tortura” en Anuario de historia del
derecho español, Madrid, Número 67. Dedicado en memoria de Francisco Tomás y Valiente,
1997, pp. 1677-1692, https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/13452?inicio=61
70
El origen de los Derechos Humanos como oposición a la Tortura Judicial
HANSON, Elizabeth, “Torture and truth in renaissance England” en Representations, Oakland,
Núm. 34, Spring, 1991, pp. 53-84, https://doi.org/10.2307/2928770
HERNÁNDEZ HINOJOSA, Iraiz, Historia del derecho penal en México: el derecho penal en la
sociedad azteca,(tesis para obtener el grado de maestra en derecho penal y ciencias penales)
Pachuca, Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, 2013, pp. 23-24.
http://dgsa.uaeh.edu.mx:8080/jspui/bitstream/231104/4675/1/AT17750.pdf
LEFEBURE, Leo D., “Ancient mediterranean roots of perspectives on human rights”, en
Philosophy and Canon Law, Katowice, Vol. 3, 2017, pp. 7-18, https://www.philosophy-and-
canon-law.us.edu.pl/files/Philosophy-and-Canon-Law-Vol-3.pdf#page=7
LÉRTORA MENDOZA, Celina A., “Dos modos del método escolástico en Tomás de Aquino” en
Revista española de filosofía medieval, Córdoba, España, Año 2010, Número 17, pp. 93-102,
https://journals.uco.es/refime/article/view/6148/5763
MELVILLE, R.D., “The Use and Forms of Judicial Torture in England and Scotland” en The
Scottish Historical Review, Edinburgh, Vol. 2, No. 7 (Apr., 1905), pp. 225-248,
https://www.jstor.org/stable/25517609
McAREE, Caylie, Confessions in the Salem Witch Trials (All Honors Theses), Albany, University
at Albany, State University of New York, 2024, pp. 49-53.
https://scholarsarchive.library.albany.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1020&context=all_hon
ors
McKENZIE, Andrea, “This death some strong and stout hearted man doth choose”: the practice
of peine forte et dure in seventeenth- and eighteenth century England” en Law and History
Review, New York, Vol. 23, No. 2, Summer 2005, pp. 279-313,
https://doi.org/10.1017/S0738248000000304
MARTÍNEZ DIEZ, Gonzalo, “La tortura judicial en la legislación histórica española” en Anuario
de historia del derecho español, Madrid, Año 1962, Número 32, pp. 223-300,
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2050296
PANATERI, Daniel Alberto, “La tortura en las siete partidas: la pena, la prueba y la majestad. Un
análisis sobre la reinstauración del tormento en la legislación castellana del siglo XIII” en
Estudios de historia de España, Buenos Aires, XIV (2012), pp. 83-108.
https://erevistas.uca.edu.ar/index.php/EHE/article/view/56/59
PINO-MONTOYA, José Wilmar, “Aportes de Bartolomé de las Casas a la teoría actual de los
derechos humanos” en Hallazgos, Bogotá, vol. 17, n.º 33, 2020, pp. 221-253,
https://doi.org/10.15332/2422409x.5240
PUIG MONTADA, Josep, “El proyecto vital de Averroes: explicar e interpretar a Aristóteles”,
en Al-Qanara, Madrid, Vol. 23 Núm. 1, 2002, pp. 11-52,
https://doi.org/10.3989/alqantara.2002.v23.i1
RAMÓN GUERRERO, Rafael, “Avempace en las obras de Santo Tomás de Aquino”, en Anuario
Filosófico, Pamplona, 2015, vol. 48, n. 1, pp. 55-78 https://hdl.handle.net/10171/38593
SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, José “Nuevas reflexiones sobre la obra legislativa de Alfonso X el
Sabio” en Anales de la Real Academia de Doctores de España, Madrid, Volumen 7, número 2,
2022, pp. 393-410 https://www.rade.es/imageslib/doc/V7N2-11-AX_SANCHEZ-
ARCILLA_Alfonso%20X%20obra%20legislativa.pdf
SÁNCHEZ HERRERO, José, “Los orígenes de la Inquisición medieval” en Clio & Crimen, Durango,
España, nº 2,2005, pp. 17-52 https://ojs.ehu.eus/index.php/CC/issue/view/1911
SCHMOECKEL, Mathias, “La tortura y la prueba en ius commune (enfoque en el s. XIII)” en
Anuario argentino de derecho canónico, Buenos Aires, Volumen XV, 2008, pp. 265-280
https://repositorio.uca.edu.ar/bitstream/123456789/5737/1/aadc15.pdf
VALLANÇON, François, “El método del derecho en Santo Tomás de Aquino.” en Verbo, Madrid,
Número 135-136,Serie XIV, mayo-junio-julio, 1975, pp. 681-704
https://www.fundacionspeiro.org/verbo/1975/V-135-136-P-681-704.pdf
ZAFFARONI, Raúl Eugenio, CROXATTO, Guido Leonardo, “Friedrich Spee: el primer criminólogo
crítico” en Lecciones y Ensayos, Buenos Aires Núm. 102, 2019, pp. 313-354
http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/102/friedrich-spee.pdf
7.3. Fuentes electrónicas.
71
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 55-72
ABELLÁN, José Luis, “Juan Luis Vives March” en Diccionario Biográfico electrónico, s.l.i, Real
Academia de la Historia, 2018, https://dbe.rah.es/biografias/5928/juan-luis-vives-march
AGUSTÍN de Hipona, La Ciudad de Dios, trads. Santos Santamarta del Río, OSA y Miguel Fuertes
Lanero, OSA, Federación Agustiniana Española, s.p.i., Biblioteca de autores cristrianos vol. 16,
https://www.augustinus.it/spagnolo/cdd/index2.htm
BERNAL BALLESTEROS, María José, Luces y sombras del ombudsman. un estudio comparado
entre México y España, Toluca, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México-
Universidad de Santiago de Compostela, 2015,
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4914/11.pdf
MARGADANT, Guillermo F., La segunda vida del derecho romano, México, Miguel Angel Porrúa,
1986, https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/553-la-segunda-vida-del-derecho-
romano
MARTÍ SÁNCHEZ, José Ma., “La Teoría de los Derechos Humanos: Evolución y Crisis.” En DEJUÁN,
Óscar, GONZÁLEZ Carrasco, Carmen et. al. (Eds.), Construir sobre Roca, Universidad de Castilla-
La Mancha, Ciudad Real, España, 2020,
https://ruidera.uclm.es/xmlui/bitstream/handle/10578/26105/06%20CONSTRUIR%20SOB
R
MONTAIGNE, Michel de, “De la conciencia” en Ensayos, trad. de Constantino Román y Salamero,
París, Real Academia Española, 1898, tomo II, https://www.cervantesvirtual.com/obra-
visor/ensayos-de-montaigne--0/html/fefb17e2-82b1-11df-acc7-
002185ce6064_161.html#I_78
MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, s.t., México, PRD, 2018, Colección Clásicos Universales
de Formación Política Ciudadana,
https://www.prd.org.mx/libros/documentos/libros/espiritu-leyes.pdf
PÉREZ DE TUDELA BUESO, Juan, (ed.) Obras escogidas de Fray Bartolomé de las Casas, Madrid,
Atlas, 1958, Biblioteca de Autores Españoles, tomo CX,
https://enriquedussel.com/txt/Textos_200_Obras/PyF_siglo_XVI/Opusculos_cartas_memorial
es
RODRÍGUEZ MORENO, Alonso, Origen, evolución y positivización de los derechos humanos,
México, CNDH, 2015, Colección de Textos sobres derechos humanos,
https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/4892-origen-evolucion-y-positivizacion-
de-l
7.4. Fuentes legislativas.
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Diario
Oficial de la Federación, México, 6 de marzo de 1986.
72