Año II, Vol. III, Julio-Diciembre 2024|ISSN-e: 2992-8656
| Reserva de Derechos: 04-2023-063014014100-102
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i3.1629
1 Profesor Investigador de Tiempo Completo en el Departamento de Derecho de la Universidad de
Guanajuato, México. Doctor en Derecho con Mención Honorífica, Miembro del Sistema Nacional de
Investigadores Nivel I, Contacto: aolguint@ugto.mx, registro ORCID: https://orcid.org/0000-0002-
4843-2983.
MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
Mediation in the international child abduction: Case in Guanajuato, Mexico
OLGUÍN-TORRES ANTONIO 1
SUMARIO I. Introducción, II. El Derecho Internacional Privado y su Relación con la Restitución
Internacional del Menor, III. El concepto de Menor: Niñas, Niños y Adolescentes, IV. La
Sustracción Internacional del Menor, V. Fuentes de Derecho Internacional, VI. Fuentes de
Derecho Nacionales, VII. La Mediación en la Restitución Internacional de Menores, VIII.
Discusiones sobre el uso de la Mediación, IX. Conclusiones y Recomendaciones, X. Fuentes De
Información.
KEYWORDS
International child
abduction
State of Guanajuato
Treaty compliance
Hague Convention
Interamerican Convention
ABSTRACT
In Guanajuato State, Mexico, there is an Civil Procedure Code where it is
included a chapter regarding the international child abduction in which
there is a jurisdictional short procedure, composed by 5 phases, the first
phase is named as conciliation where the parties involved in the conflict
look for a voluntary return of the child, therefore, according to the
treaties where Mexico is a party, this research proposes the use of
mediation in this first phase to secure the voluntary return of the child.
PALABRAS CLAVE
Restitución internacional del
menor
Estado de Guanajuato
Cumplimiento de los tratados
Convenio de la Haya
Convención Interamericana
Esta obra está bajo
una Licencia Creative
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RESUMEN
En el digo de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato existe
un capítulo relacionado con la restitución internacional de menores
dentro del que se encuentra un procedimiento jurisdiccional tramitado
por la vía sumaria que se compone de 5 fases; la primera de ellas se
denomina de conciliación en la que se procurará la restitución voluntaria
del menor, por lo que, en los términos señalados por los tratados
internacionales sobre la materia, en esta investigación se propone el uso
de la mediación en esta primera etapa para asegurar el retorno
voluntario del menor con una solución amigable.
Recibido: 30/10/2023
Aceptado: 24/04/2024
Como citar este artículo: OLGUÍN-TORRES Antonio, Mediación en la
restitución internacional de menores: Caso Guanajuato, México, en
Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año II, Vol. III, julio-diciembre
de 2024, pp. 14-28
14
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
1. Introducción
n la presente investigación se plantea el
uso de la mediación como forma de
resolver los conflictos en materia de
restitución internacional de menores en el
Estado de Guanajuato, en términos de los
tratados internacionales que sobre la materia
existen y de los que el Estado mexicano es parte,
pues con el uso de este mecanismo alterno de
solución, se garantiza el interés superior del
menor y la inmediatez en la restitución.
Ello se plantea, pues en un caso de restitución
internacional, el conflicto se genera
principalmente entre los progenitores del
uemas
de desarrollo personal, social y familiar, que
ellos mismos definen, por ende, lo primero que
se busca es la restitución inmediata, bajo el
argumento de no afectar al menor en su
desarrollo, al encontrarse en un ambiente, y
quizá, con una persona, que le es totalmente
desconocido.
Consecuentemente, se busca que la
restitución internacional del menor sea rápida,
sin que se definan cuestiones de fondo, mismas
que deben ser atendidas al momento de la
restitución pues de no solucionarse, pueden
afectar al menor.
Por ello, el objeto de esta investigación se
centra en el uso de la mediación, y no en la
conciliación que es otro procedimiento y que no
es objeto de estudio de este planteamiento
hipotético, permite un retorno inmediato,
amigable, y posibilita que se puedan tomar
medidas precautorias para proteger el interés
superior del menor, y en este sentido, el papel
profesional que desarrollan las y los mediadores,
adscritos a los poderes judiciales de las
entidades federativas de México, quienes
actuando actualmente en el marco de los
Códigos de Procedimientos Civiles de sus
respectivas entidades federativas, y
posteriormente, bajo el amparo del Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
(en adelante CNPCyF) que entrara en vigor
posteriormente, tienen la facultad fundamental
para salvaguardar la inmediatez en la restitución
en respeto al interés superior del menor, y con
ello, cumplir con los tratados internacionales
sobre la materia.
Objetivo
La pregunta de investigación es ¿puede utilizarse
la mediación en el Estado de Guanajuato para
casos de restitución internacional de menores?,
por lo que el objetivo es proponer que de
acuerdo al digo de Procedimientos Civiles del
Estado de Guanajuato, y posteriormente, en el
marco del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, en un esquema de
globalización y en el contexto del derecho
internacional en materia de restitución, el uso de
la mediación para lograr el retorno voluntario
del menor, dentro del procedimiento
jurisdiccional, garantiza el respeto de la
inmediatez bajo el principio del interés superior
del menor.
Método
El método de investigación es documental e
hipotético deductivo que nos permite concluir
válidamente que la mediación puede ser
utilizada a efecto de cumplir con los tratados
internacionales en materia de restitución.
De tal manera que la hipótesis de
investigación es que las y los mediadores, en este
caso, los pertenecientes al Centro Estatal de
Justicia Alternativa en el Estado de Guanajuato,
con un fundamento jurídico internacional y
nacional, están en posibilidad de trabajar en el
caso de que una persona sustraiga, retenga u
oculte de manera ilícita, o separe unilateral e
injustificadamente a una niña, niño o
adolescente, en alguno de los 46 municipios del
Estado de Guanajuato, de otra persona que,
proviniendo de un Estado extranjero, tenga la
guarda y custodia del menor que antes de la
sustracción tenía su lugar de residencia habitual
en otro país.
DESARROLLO:
2. El Derecho Internacional Privado y
su Relación con la Restitución
Internacional del Menor
La restitución internacional ha crecido por el
aumento en el tráfico internacional de las
    proliferación de las
relaciones jurídicas transnacionales, así como
del aumento de las crisis matrimoniales, las
situaciones de traslado ilícito de menores se han
E
15
LA MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
convertido en un fenómeno que podría
calificarse como habitual;
1
lo que a su vez, ha
generado que cada vez existen menos
diferencias entre los derechos internos de las
distintas naciones, y que se adopten esquemas
de derecho uniforme, como son los tratados
sobre restitución internacional de menores, que
en el marco del respeto a los derechos humanos;
buscan salvaguardar el interés superior del
menor.
Cuando un menor o adolescente es sacado de
su lugar habitual de residencia, y es trasladado a
otro lugar, por alguno de sus progenitores, se
trata de dos sistemas jurídicos que entran en
contacto, y se debe determinar el derecho
aplicable y el tribunal que habrá de tener
       
determinar una norma jurídica extranjera o para
identificar la norma del sistema que deba
aplicarse, o bien, para saber qu juez o tribunal
es competente, hay que contar con un
mecanismo de aplicación especial de normas que
nos ayude a ello.
2
Sin embargo, en materia de restitución
internacional se aplica otro método que busca
evitar conflictos de normas, ese es el método de
derecho uniforme, pues existen dos importantes
tratados internacionales en esta materia, como
lo son el Convenio de la Haya y la Convención
interamericana, que buscan coordinar dos
sistemas jurídicos nacionales en materia de
e método, por medio
de normas de derecho sustantivo comunes
establecidas por un tratado, acuerdo
internacional, una ley uniforme o guía legislativa,
se regulan las relaciones jurídicas que los
particulares desarrollan entre Estados.
3
Para ello, se requiere de la cooperación
internacional, a través de las denominadas
autoridades centrales, o bien, administrativas o
jurisdiccionales, para realizar notificaciones,
emplazamientos, desahogo de pruebas,
ejecución de sentencias, etc. Y se realiza a través

o pedimento para que el destinatario de esta
1
REIG FABADO, Isabel, 
     Revista
Bolivariana de Derecho, No. 20, julio 2015, p. 244.
2
PEREZNIETO Castro, Leonel. Derecho Internacional
Privado. Parte General, Séptima edición, México, Editorial
Oxford University Press, 2000, p. 96.
3
Ibídem, p. 105.
solicitud -otro juez o una autoridad- acceda a
auxiliar o cooperar para satisfacer las
necesidades de un proceso que se sigue en otro
foro.
4
En materia de restitución internacional de
menores, los jueces nacionales, acuden
directamente a las normas establecidas tanto en
el Convenio de la Haya como en la Convención
interamericana a efecto de resolver el problema
jurídico internacional, auxiliándose por
supuesto, de lo que marcan sus propias normas
nacionales establecidas en los códigos de
procedimientos civiles locales, y en su momento,
en el nuevo CNPCyF.
3. El concepto de Menor:
Niñas, Niños y Adolescentes
Existen diferentes conceptos en relación a lo que
debe considerarse como una persona menor de
edad, y en general, se considera que para efectos
de restitución internacional es aquella persona
que no ha cumplido los 16 años.
En el marco global existen dos tratados
internacionales relevantes que conceptualizan al
menor, el primero es el Convenio de la Haya,
misma que en su artículo 4 señala: El Convenio
se aplicar a todo menor que tuviera su
residencia habitual en un Estado contratante
inmediatamente antes de la infracción de los
derechos de custodia o de visita. El Convenio
dejar de aplicarse cuando el menor alcance la
edad de 16 años.
5
Mientras que otro tratado internacional
global como lo es la Convención sobre los
Derechos del Niño (en adelante CDN) señala en

Convención, se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo
que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad.
6
4
PEREZNIETO CASTRO, Leonel y SILVA SILVA, Jorge
Alberto. Derecho Internacional Privado. Parte especial.
Segunda edición, Oxford University Press, México, 2007, p.
564.
5
CONVENIO de la Haya sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, Artículo 4:
http://www.oas.org/dil/esp/convenio_de_la_haya_sobre_lo
s_aspectos_civiles_de_la_sustraccion_internacional_de_men
ores.pdf; ultima vez consultado el 12/III/2022.
6
CONVENCIÓN sobre los Derechos del Niño, art. 1 En:
https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/c
rc_SP.pdf, ultima vez visitado el 31 de mayo de 2024.
16
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
Por otro lado, el artículo 2 del tratado
regional denominado como la Convención
      
esta Convención se considera menor a toda
persona que no haya cumplido dieciséis años de
edad.
7
En cuanto a la legislación nacional mexicana,
el artículo 646 del Código Civil Federal (en
      
comienza a los dieciocho años cumplidos;
8
mientras que la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante
LGDNNA) señala en su artículo 5 
y niños los menores de doce años, y adolescentes
las personas de entre doce años cumplidos y
menos de dieciocho años de edad. Para efectos
de los tratados internacionales y la mayoría de
edad, son niños los menores de dieciocho años
de edad.
9
La legislación local del Estado de Guanajuato,
se atiene a lo señalado en el CCF, y señala el
artículo 694 del Código Civil del Estado de
      
edad comienza a los dieciocho años
cumplidos.
10
Por su parte, la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato (en adelante LDNNAEG)

Adolescentes: las personas que tengan entre
doce años cumplidos y menos de dieciocho años
 ña o niño: la persona menor
de doce años de edad, desde su concepción.
11
7
CONVENCIÓN Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, Artículo 2, extraída desde
https://www.oas.org/dil/esp/convenio_de_la_haya_sobre_l
os_aspectos_civiles_de_la_sustraccion_internacional_de_me
nores.pdf, última vez visitado el 31 de mayo de 2024.
8
CÓDIGO Civil Federal de México, Artículo 646, Diario
Oficial de la Federación, México.
9
LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, Artículo 5, Diario Oficial de la Federación,
México, 4 de diciembre de 2014; extraída desde
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA.
pdf; en fecha 7/IV/2022.
10
CÓDIGO Civil para el Estado de Guanajuato en México,
artículo 694, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guanajuato, disponible en el siguiente portal web:
https://www.congresogto.gob.mx/codigos/codigo-civil-
para-el-estado-de-guanajuato, visitado el: 31-05-2024.
11
LEY de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato, Artículo 3, Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guanajuato, Guanajuato.
https://portalsocial.guanajuato.gob.mx/documento/ley-de-
los-derechos-de-ninas-ninos-y-adolescentes-del-estado-de-
guanajuato, última vez visitado el 31 de mayo de 2024.
Así, para considerar a una persona como
menor de edad se toma en cuenta la edad de 16 o
18 años, lo relevante es que es un límite
temporal para la persona humana, y al mismo
tiempo, una forma de situar un determinado
grupo poblacional que requiere de una
protección especial, y de manera indirecta,
       
dicha edad.
12
Como ya se mencionó, los dos tratados
internacionales sobre restitución internacional
hacen referencia a niñas, niños y adolescentes
menores de 16 años, es decir, en términos de
estos instrumentos internacionales, los
adolescentes que se sitúan en el rango de edad
de entre los 16 y 18 años, no son protegidos en
el marco de la restitución internacional, lo cual
es por demás inconvencional, por decir lo
menos, dado que la propia Convención sobre los
Derechos del Niño conceptualiza al niño o niña
como aquel que tiene menos de 18 años, en este
sentido, de acuerdo a este tratado internacional,
el grupo poblacional de los adolescentes
mencionado, cabe dentro del concepto de menor,
y por lo tanto, sujetos de protección.
4. La Sustracción Internacional del
Menor
La sustracción internacional del menor se ha
generado por la globalización, la migración
internacional, y en general, el contacto
permanente entre personas de distinta
nacionalidad que inician relaciones sociales y
sentimentales en su nuevo país de residencia
habitual, y que, eventualmente, los llevaría a
procrear hijas e hijos; y como consecuencia, en el
supuesto de no continuar con la relación
sentimental, con la existencia o no de un vínculo
matrimonial, deciden separarse con la
posibilidad de que uno de los progenitores
regresara a su lugar de nacimiento, llevando
consigo a su hijo o hija menor de edad, sin el
consentimiento del otro progenitor o
progenitora.
12
García Cano, Sandra, Protección del menor y cooperación
internacional entre autoridades, En Alfonso Luis Calvo
Caravaca y Javier Carrascosa González (dirs.), Madrid,
Colex, 2003, p. 536.
17
LA MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
Para Arias Gómez, las principales causas que
dan lugar a la sustracción internacional son:
a) el matrimonio de parejas de distinta
nacionalidad;
b) aumento de divorcios;
c) la patria potestad del menor, a favor de un
sólo progenitor;
d) el progenitor retiene al menor por más
tiempo del que tenía permitido para su derecho
de visita o de custodia.
13
La sustracción internacional de un menor por
parte del padre o de la madre, cada vez es más
común. Esto se debe a factores como: la
explosión internacional del turismo y los viajes;
las consecuencias globales de la economía; la
creciente irrelevancia de las fronteras
nacionales; la multiplicación de los matrimonios
y relaciones sexuales entre personas de distinta
nacionalidad, y la vulnerabilidad del menor con
doble nacionalidad y pasaportes múltiples.
14
Lo que resulta en un constante incremento de
la perspectiva internacional en el derecho
familiar en conflictos que se han llegado a ser
cada vez más comunes.
15
13
Arias Gómez, Ma. De Lourdes. "El retorno del niño
sustraído a su residencia habitual: objetivo de la
convención interamericana sobre restitución internacional
de menores," en Contribuciones a las Ciencias Sociales,
Marzo 2013, p. 5. Visible en el siguiente link:
www.eumed.net/rev/cccss/23/restitucion-internacional-
menores.html
14
     
Abduction: Why we need to expand custody rights
protected under     Family
Court Review, vol. 44, no. 3, 2006, p. 466. La traducción es
ernational parental
child abduction has become increasingly common. This is
due to factors such as: the explosion of international travel
and tourism; the social consequences of global economy;
the increasing irrelevance of national frontiers, especially in
Europe; the multiplication of bi-national marriages and
sexual relationships; and the vulnerability of children with
dual citiz
15

so curious case of David Goldman, Journal of Law and
Family Studies, vol. 12, 2010, p. 533. La traducción es propia
y la cita textual es: Such disputes are becoming increasingly
common, resulting in a steady increase of international
perspective in family law.
Por otro lado, en la sustracción internacional
se señalan tres clases de consecuencias:
1) con respecto al menor;
2) con respecto al planteamiento del caso, y
3) con respecto a los progenitores.
Por lo que respecta a las consecuencias para
el niño, niña o adolescente en la sustracción
internacional, se distinguen tres tipos:
a) en el entorno familiar, él o la menor son
separados de alguno de los progenitores, y en su
caso, del resto de la familia;
b) en el entorno social, él o la menor son
separados de su escuela, amistades, actividades
recreativas y culturales; y
c) en el aspecto legal, implica que el menor
tiene que abandonar un país para internarse en
otro, con todos los trámites administrativos de
carácter migratorio que eso implica; además, de
la controversias que existirán entre autoridades
tanto administrativas como judiciales
involucradas en ambos países en la restitución
internacional del menor.
16
El menor que ha sido sustraído por algún
miembro de la familia pueden sufrir un daño
físico y psicológico. Por ejemplo, al menor se le
deja creer que el padre o la madre que son
víctimas, lo ha abandonado o incluso que él o ella
han muerto.
Ya cuando está en el nuevo país, el menor
experimenta problemas psicológicos por largo
tiempo, derivados de haberlo sacado
repentinamente de su ambiente familiar, incluso,
la experiencia es traumática en el corto plazo
que pude dañar permanentemente al menor.
17
16
Arias Gómez, op. cit. 14, p. 5.
17
Reynolds, op. cit. 15, p. 466. La traducción es propia y la
   
sometimes physically and almost always psychologically
harmed as a result of their abduction. Abducted children
are often led to believe that the victim-parent has
abandoned them or even that he or she is dead. Abducted to
a new country, children often experience long-term
psychological problems from being suddenly cut off from
their family environment. The experience is traumatic in
the short term and can be permanently damaging to the

18
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
Por lo que respecta a las consecuencias en
relación al planteamiento de un caso de
sustracción internacional, mientras que puede
ser difícil localizar y regresar un menor
sustraído, también existen obstáculos prácticos y
legales.
Estos obstáculos incluyen escoger el foro
internacional, leyes extranjeras contradictoras,
prejuicios culturales y religiosos, discriminación
por razones de género inflexibles y la facilidad
con la custodia parental puede desaparecer.
18
Finalmente, por lo que respecta a las
consecuencias para los progenitores, se pueden
distinguir dos tipos:
a) consecuencias para el padre o madre que
sustrae al menor; y
b) consecuencias para el padre o la madre
que sufre la sustracción.
En el segundo tipo, los padres a los que se les
sustrajo el menor que se encontraba bajo su
guarda y custodia, pueden sufrir de por vida un
trauma emocional y psicológico. Tanto los
padres como otros miembros de la familia
pueden presentar sentimientos abrumadores de
pérdida, angustia, desesperanza, y coraje, así
como incertidumbre sobre lo que se puede hacer
como respuesta.
En la lucha para traer al menor de regreso,
ellos enfrentan obstáculos de naturaleza legal,
cultural y lingüístico y sus recursos emocionales
y financieros pueden ser presionados al límite.
19
18
Idem
locating and returning an abducted child can be difficult in
any abduction case, international parental child abduction
poses additional legal and practical obstacles. These
obstacles include international forum shopping,
antagonistic foreign laws, cultural and religious prejudices,
inflexible gender bias, and the ease with the custodial

19
Idem. 
left behind often suffer emotional trauma and lifelong
psychological scars. Both the parent and other family
members that are left behind may be overwhelmed by
feelings of loss, anguish, despair, and anger -as well as
confusion and uncertainty about what can be done in
response. In a fight to get the child back, they often face
unfamiliar legal, cultural, and linguistic barriers and their
emotional and financial resources can be stretched to the
limit
V. Fuentes de Derecho Internacional
Un primer tratado que sirve como marco de
referencia internacional en materia de
restitución internacional es la Declaración de los
Derechos del Niño (en adelante DDN), misma
que señala en el principio 6, segundo párrafo que
      
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres
y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de
seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de
corta edad de su madre.
20
Posteriormente, el principio 7 en su segundo
párrafo establece el principio rector en materia
de restitución internacional de menores al
señalar al interés superior de la siguiente forma:

rector de quienes tienen la responsabilidad de su
educación y orientación; dicha responsabilidad
incumbe, en primer término, a sus padres.
21
Es
el principio rector a partir del cual se integra la
mediación como forma de propiciar que ese
interés sea salvaguardado. Otro de los
principales tratados internacionales de los que el
Estado mexicano es parte es la Convención sobre
los Derechos del Niño (en adelante CDN), la cual
señala en su artículo 9 que:
Los Estados Partes velarán por que el niño no
sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño.
22
Es decir, en la salvaguarda de los derechos del
menor, siempre se debe garantizar el respeto a
su interés superior, y sólo podrá ser separado de
alguno de los padres, por maltrato o descuido,
previo el agotamiento de todos los
procedimientos marcados por los tratados
internacionales y por las legislaciones
nacionales.
20
Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6,
https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Provi
ctima/1LEGISLACI%C3%93N/3InstrumentosInternacional
es/E/declaracion_derechos_nino.pdf, última vez visitado el
31 de mayo de 2024.
21
Ibídem, principio 7.
22
Convención sobre los Derechos del Niño; op. cit. 21,
Artículo 9.
19
LA MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
Los Estados partes de donde sean nacionales
los progenitores del menor, deben garantizar un
debido proceso (due process of law), que siendo
ágil, garantice la intervención de los mismos,
para que las relaciones personales entre los
integrantes de la familia se afecten lo menos
posible, siempre salvaguardando el interés
superior del menor; lo que implica que el 
tiene el derecho de convivir y relacionarse con
cada uno de sus progenitores, en condiciones y
periodos de tiempo parecidos.
23
La CDN se enfoca tanto en el aspecto
sustantivo como procesal, estableciendo en
ambos casos, a través de normas de derecho
uniforme, aquellos requerimientos que los
estados parte del tratado deben incorporar en
sus respectivas legislaciones nacionales, para
proteger el interés superior del menor en caso
de una restitución internacional, por ello, las
normas internacionales se han enfocado en:
la pronta restitución del menor sustraído a
su residencia habitual. Esta normativa
entonces no regula el fondo del asunto, sino
que se enfoca en volver las cosas al estado
anterior a la sustracción o retención ilícitas,
con la urgencia que la situación amerita.
24
Otra fuente internacional relevante es el
Convenio de la Haya que entró en vigor el 1 de
diciembre de 1983 entre los estados partes que
suscribieron dicho tratado internacional. Este
instrumento internacional está basado en el
principio de que la sustracción internacional de
un menor no está en el mejor interés del mismo,
y que el tema de custodia es más
apropiadamente resuelto por las autoridades del
lugar habitual de residencia del menor.
25
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo
1 del Convenio de la Haya que señala como
     restitución
inmediata de los menores trasladados o
retenidos de manera ilícita en cualquier Estado
23
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Sonia,    
núm. 16, 2013, p. 63
24
BARRAGÁN, Patricia, op. cit. 13, p. 147.
25
REYNOLDS, op. cit. 15, p. 467. La traducción es propia y la
       
premised on the fundamental principle that international
child abduction is not in the best interest of the child and
the issues of custody are most properly resolved by the
authorities in the child
contratante;
26
es decir, el tema es restituir al
menor lo más rápido posible, al lugar del que fue
sustraído, para reintegrarlo a su vida habitual,
argumentando que con ello se salvaguarda su
interés superior, pero debido precisamente a la
rapidez con la que se quiere operar la
restitución, se pueden afectar sus derechos, y los
derechos del resto de los integrantes de la
familia, es ahí en donde la mediación juega un
papel importante.
El uso de la mediación permite resolver un
asunto de restitución cuando un menor se
niegue a regresar con el progenitor con el que se
encontraba, por razones que el propio menor
conoce o estuvo en contacto, o bien, cuando no
teniendo la posibilidad de manifestar su
voluntad por diferentes razones, exista un grave
riesgo a su integridad o cuando incluso se debata
el derecho de custodia, en estas tres
circunstancias se niega la inmediatez en la
restitución, ya que se puede afectar lo que se
intenta proteger, es decir, el interés superior del
menor. Otro tratado es la Convención
Interamericana que tiene por objeto:
asegurar la pronta restitución de menores
que tengan residencia habitual en uno de los
Estados Parte y hayan sido trasladados
ilegalmente desde cualquier Estado a un
Estado Parte o que habiendo sido trasladados
legalmente hubieren sido retenidos
ilegalmente.
27
La inmediatez es lo que caracteriza a ambos
tratados internacionales relacionados
directamente con la restitución internacional,
bajo el argumento de que, con la misma, se
protege el interés superior del menor.
Por otro lado, el artículo 10 en su primer párrafo
señala que:
El juez exhortado, la autoridad central u otras
autoridades del Estado donde se encuentra el
menor, adoptar n, de conformidad con su
derecho y cuando sea pertinente, todas las
medidas que sean adecuadas para la
devolución voluntaria del menor.
28
26
CONVENIO de la Haya sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores; op. cit. 5, Artículo 1.
27
CONVENCIÓN Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, op. cit. 7, artículo 1.
28
Ibídem, artículo 10.
20
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
En este retorno voluntario, la mediación
constituye un instrumento que coadyuva no sólo
al cumplimiento de los tratados internacionales,
sino que busca garantizar un retorno

      
del menor los establece la legislación interna del
estado en particular.
29
VI. Fuentes de Derecho Nacionales
La base constitucional de la restitución
internacional de menores se encuentra en el
párrafo noveno, del artículo 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (en
adelante CPEUM), el cual instituye el principio
del interés superior que debe guiar dicho
procedimiento restitutorio, y que ha sido
reconocido por los tratados internacionales
señalados en la parte que antecede, dicho
párrafo establece:
En todas las decisiones y actuaciones del
Estado se velará y cumplirá con el principio
del interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus derechos.
Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Este principio deberá guiar el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las
políticas públicas dirigidas a la niñez.
30
En todos los procedimientos de restitución
internacional de menores, este principio del
interés superior del menor, se debe tener como
fundamento convencional y constitucional,
formando un gran bloque constitucional latu
sensu, este principio ha sido traducido por la
    

permitiría su salvaguarda; sin embargo, en los
casos de excepción previamente señalados en los
dos tratados internacionales, existe la
posibilidad jurídica de que esta restitución
internacional no sea inmediata; y precisamente,
como una alternativa a la inmediatez, y
atendiendo a los casos de excepción, es que se
29
Arias Gómez, op. cit. 14, p. 15.
30
CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Artículo 4, Diario Oficial de la Federación, México, 5 de
febrero de 1917; Extraída desde:
www.ordenjuridico.gob.mx; en fecha 2/V/2021.
propone el uso de la mediación. 
       su
artículo 25 párrafo cuarto, que establece:
Cuando una ni a, ni o o adolescente sea
trasladado o retenido ilícitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado
legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades federales, de las entidades
federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México  garantizar( n) su restituci n
inmediata, cuando la misma resulte
procedente conforme a los tratados
internacionales en materia de sustracci n de
menores.
31
Urgencia procesal que su homóloga ley en el
Estado de Guanajuato, recoge en el artículo 40,
segundo párrafo, de la siguiente manera:
Cuando una ni a, ni o o adolescente sea
trasladado o retenido ilcitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado
legalmente pero retenido ilcitamente, las
autoridades estatales y municipales, [..]
garantizar( n) su restituci n inmediata,
cuando la misma resulte procedente
conforme a los tratados internacionales en
materia de sustracción de menores.
32
Precisamente, por esta inmediatez a la que
hace referencia la legislación secundaria, el
procedimiento de restitución internacional es de
la competencia de cada una de las entidades
federativas del Estado mexicano, ello en virtud
de lo señalado por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis de jurisprudencia con
    
CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL
DE MENORES. EL DERECHO APLICABLE A TODO
PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES, TRAMITADO
CONFORME A AQUEL INSTRUMENTO ES LA
LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DE CADA
ENTIDAD FEDERATIVA (JUICIOS SUMARIOS),
33
en donde deja bajo la competencia de cada una
de las entidades federativas, la regulación de la
31
LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes (LGDNNA), Artículo 25; op. cit. 9.
32
LEY de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del
Estado de Guanajuato (LDNNAEG), Artículo 40; op. cit. 11.
33
TESIS III.2o.C.69 C (10a.). T.C.C., Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro 40, marzo de
2017, p. 2643. Reg. Digital 2013816.
21
LA MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
forma en la que debe realizarse la restitución
internacional de un menor.
Pues bien, la restitución internacional de
menores se encuentra regulada en el capítulo VI
del CPCEG, y conforme lo señalado por el
artículo 879, tiene por objeto:
garantizar la restitución inmediata de
menores que teniendo su residencia habitual
en otro país, fueren trasladados o retenidos
ilícitamente en el Estado; así como hacer
efectivos los derechos de visita y convivencia
que se hubieren decretado en otro país
signante del Convenio o la Convención
Internacional de la materia.
34
Este mismo numeral precisa que los tratados
internacionales a los que hace referencia, son el
Convenio de la Haya y la Convención
Interamericana previamente analizados, y
precisa que es menor, aquella persona que no ha
cumplido los 16 años.
Este capítulo desarrolla el procedimiento
sobre restitución internacional en 12 numerales,
en donde destaca lo siguiente:
a) Los requisitos de la solicitud de
restitución internacional no son los que
se requieren para interponer una
demanda civil.
b) Se hace referencia a la relación que existe
entre derecho interno y derecho
internacional bajo una estructura
monista kelseniana, buscando
desarrollar en la legislación local de
Guanajuato, diferentes rubros señalados
tanto por el Convenio de la Haya como
por la Convención Interamericana.
c) Se solicita se acredite la relación jurídica
(guarda o custodia) entre el menor y la
persona que solicita su restitución
internacional.
34
CÓDIGO de Procedimientos Civiles para el Estado de
Guanajuato (CPCEG), Artículo 879, Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guanajuato, Guanajuato, 8 de marzo
de 1934. Visible en el link:
https://www.congresogto.gob.mx/codigos/codigo-de-
procedimientos-civiles-para-el-estado-de-guanajuato;
última vez visitado en 12/III/2022.
d) Se solicitan todos los datos posibles que
permitan identificar al menor en
territorio guanajuatense.
e) Existen medidas cautelares que puede
dictar el juez local en el procedimiento
sumario sobre restitución internacional,
como la de localización del menor, la
prohibición de salida de territorio
nacional, el aseguramiento de la guarda y
custodia del menor una vez que ha sido
localizado, y en general, el juez local
puede dictar cualquier medida que
considere necesaria a efecto de evitar el
ocultamiento o cambio furtivo del
domicilio del menor.
f) A efecto de garantizar el debido proceso,
la solicitud sobre restitución
internacional se pone en conocimiento
del progenitor o persona que haya
sustraído al menor del extranjero y lo
haya retenido en alguno de los 46
municipios de la entidad federativa de
Guanajuato, para que manifieste lo que a
su derecho convenga.
g) Se establece un periodo de ofrecimiento
y desahogo de pruebas y se cita a una

h) Se abre una etapa de alegatos y se dicta
sentencia en la que se decide sobre si
procede o no la restitución.
i) Existe la posibilidad de interponer un
recurso de apelación en contra de la
sentencia dictada.
Según lo estipula el artículo 886 del CPCEG,
la audiencia única de conciliación y juicio, se
divide en 5 fases o etapas:
1) conciliación en la que se procurará la
restitución voluntaria del menor;
2) ofrecimiento y admisión de pruebas del
solicitante en su caso;
3) desahogo de pruebas;
4) alegatos; y
5) sentencia.
22
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
Pues bien, para efecto no sólo de garantizar
el interés superior del menor, sino además para
solucionar la problemática lo más rápido posible
que permita realizar la restitución internacional
de manera inmediata en los términos de los
tratados internacionales mencionados (treaty
compliance); las y los mediadores en el Estado
de Guanajuato deben participar en la primera
etapa, en la fase de conciliación, máxime si se
considera que:
(l)os menores serán escuchados conforme a
los medios adecuados con su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez.
En la audiencia el juez deberá escuchar al
menor con edad y grado de madurez
suficiente para tener en cuenta su opinión.
35
Cabe mencionar que el nuevo CNPCyF, que
aún no entra en vigor, en su artículo 588 fracción
       
procedimiento de jurisdicción voluntaria,
regulado en el título noveno, sección sexta, de los
artículos 629 al 641, y menciona que tiene como
finalidad tutelar el derecho de las ni as, ni os y
adolescentes a no ser trasladados de manera
ilegal de su domicilio habitual.
36
Asimismo, el CNPCyF establece en su artculo
636 que habr una audiencia de restitución
única que se tramitar en forma oral, para
determinar la procedencia o no de la
restitución,
37
y en la que, conforme a la fracción
III del artículo 637, se escuchar a la ni a, ni o o
adolescente.
Y en lo que respecta a la restitución
internacional, el CNPCyF se ala lo mismo que el
CPCEG al referir en su artículo 641 que, en
materia de restitución internacional, serán
aplicables los tratados ya previamente
analizados, sin embargo, el CNPCyF al no ser
objeto de esta investigación y todavía no ser
norma vigente, se obviar su análisis para una
futura disertación académica.
35
Ibídem, artículo 886.
36
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
(CNPCyF), Publicado en el Diario Oficial de la Federación en
fecha 7 de junio de 2023. Recuperado desde
www.diputados.gob.mx, en fecha 12/II/2023. Art. 69.
37
Ibídem. Art. 636.
VII. La Mediación en la Restitución
Internacional de Menores
La mediación es un mecanismo que posibilita el
treaty compliance, no sólo en cuanto a la
inmediatez con la que se debe realizar la
restitución internacional, sino además, para
cumplir con el principio del interés superior del
menor reconocido por los principales tratados
de los que el Estado mexicano es parte; de
acuerdo con Vigers, existe un creciente interés
de utilizar a la mediación como una forma de
resolver los casos relacionados con restitución
internacional de menores de conformidad a lo
señalado por la Convención de la Haya, sin
embargo, señala que han sido pocos los casos
resueltos utilizando la mediación.
38
Se reconoce que existen muchas cuestiones
previas que se tienen que resolver para usar de
manera adecuada a la mediación, toda vez que,
aunque existe un apoyo generalizado para el uso
de la misma, en realidad es poco usada, existe
pues una práctica limitada en el uso de la
mediación para resolver temas de restitución
internacional de menores.
39
En la actualidad, el sistema de solución en
materia de restitución internacional se basa en la
presentación de los casos ante las autoridades
jurisdiccionales locales (así también lo refiere el
nuevo CNPCyF), que generalmente son apoyadas
o auxiliadas por las autoridades administrativas
(autoridad central) con la única finalidad de que
el menor regrese, en el menor tiempo posible, al
lugar del que fue sustraído indebidamente; y ya
ahí, serán las autoridades nacionales las que
resuelvan las cuestiones de fondo (patria
potestad, etc.).
38
VIGERS, Sarah. Mediating International Child Abduction
Cases. The Hague Convention. Portland Oregon, Hart
Publishing, 2011, p. 1. La traducción es propia y la cita
         
mediation to seek to resolve cases arising under The Hague
Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of
International Child Abduction (The Convention). However,
despite being endorsed by the conclusions of meeting
experts, judicial comment and even legislative changes,
there have been relatively few cases where mediation has

39
Ibídem, p. 2. La traducción es propia y la cita textual es:
      dichotomy
between the widespread support for the use of mediation
and the current limited practice is that there are several key
questions regarding the use of mediation in the context of
the Conventi
23
LA MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
        -steps
process.
40
En la primera fase del proceso se
resuelve la restitución de manera inmediata por
el juez local en el que se encuentra el menor; y
en la segunda fase, ya cuando el menor esté de
regreso en el lugar del que fue sustraído, se
resuelven las cuestiones de fondo con otro juez
nacional.
En ambas fases del proceso, la mediaci n
familiar internacional además de tener un fin de
complementariedad al proceso judicial, cumple
con una función preventiva, que podemos
visualizar desde dos vertientes:
1) prevenir repercusiones dolorosas para los
menores afectados por una separación
familiar transfronteriza y
2) prevenir los riesgos de ruptura del vínculo
con uno de los padres.
41
El área de desarrollo de la mediación puede
incluir parte de ambos procesos, no sólo es
regresar inmediatamente al menor, sino además,
realizar la restitución de la manera prevista por
la norma sustantiva local del país en el que se
encuentre, evitando la afectación del menor, y
por ende, la mediación puede ayudar a alcanzar
una solución amigable entre las partes
involucradas,
42
y con ello, se buscarían
soluciones negociadas, voluntarias, amistosas y
no restringidas, que incluirían también
cuestiones sustantivas (como por ejemplo el
lugar en el que residirá el menor), en estricto
respeto al principio del interés superior del
menor, de acuerdo a las circunstancias
particulares de cada caso en concreto.
Se pueden identificar tres tipos de
procedimientos en materia de restitución
internacional:
40
Ibídem, p. 9.
41
González Martín, Nuria,  
parental de menores y mediación. Dos casos para la
reflexión: México (amparo directo en revisión 903/2014) y
los Estados Unidos de América (Lozano v. Montoya
Álvarez), Revista Electrónica de Estudios Internacionales,
No. 29, 2015, p. 7.
42
SNOW, Robert L., Child Abduction, Prevention,
Investigation and Recovery, Westport, Connecticut,
Greenwood Publishing Group, 2008, p. 140. La traducción
es propia y la cita textual es: can help negotiate a settlement
between the abductor and the left-behind parent.
a) Una es la que realiza la Autoridad Central
(Secretaría de Relaciones Exteriores en el
caso de México) que contacta a la persona que
sustrajo al menor, y lo conmina a que lo
regrese de manera voluntaria como forma de
buscar una solución amigable al problema.
b) La segunda forma es en la que interviene
las autoridades jurisdiccionales,
generalmente locales, quienes en un
procedimiento judicial conocen de asuntos
familiares y los resuelven a través de órdenes
judiciales de regreso.
43
Este es el segundo
mecanismo que adopta el CPCEG y el nuevo
CNPCyF, en el que existe una intervención de
los jueces locales.
c) La tercera forma es lo que se conoce
como el proceso formal no adversarial,
retorno voluntario y solución amistosa, en el
que interviene una tercera persona entrenada
para asistir a las partes con la finalidad de
que ellas mismas resuelvan el conflicto,
44
que
fungen como autoridad administrativa, y que,
de acuerdo al país de que se trate, puede
llevarse a cabo dentro de una de las fases del
procedimiento jurisdiccional, como el que se
propone para Guanajuato, o bien, puede
incluso instaurarse como un procedimiento
independiente al propiamente jurisdiccional.
Es en esta última en donde participa los
mediadores, que son personas calificadas,
capacitadas profesionalmente y que en algunos
casos son autoridades administrativas (como es
el caso del Centro Estatal de Justicia Alternativa
de Guanajuato
45
), y cuya finalidad es lograr una
restitución internacional inmediata, pero
respetando el interés superior del menor en
temas que van desde el económico, hasta el
emocional y social.
Aunque ni la Convención de la Haya, ni la
Convención Interamericana mencionan la
     
del uso que surge del énfasis dado a las frases
    
ambos términos se encuentran establecidos
textualmente en los artículo 7 y 10 del Convenio
43
Vigers, op. cit. 39, p. 11.
44
Ibidem, p. 12.
45
Centro Estatal de Justicia Alternativa de Guanajuato,
disponible en el siguiente link: https://www.poderjudicial-
gto.gob.mx/?m=informate&f=ceja; extraído en fecha
13/IV/2022.
24
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
       
establecida en el numeral 10 de la Convención
Interamericana; por lo tanto, haciendo una
interpretación extensiva, a través de la
mediación se logra una restitución o devolución
voluntaria y una solución amigable.
46
La base convencional de la mediación (pacta
sunt servanda), como forma de resolver asuntos
relacionados con la restitución internacional, se
encuentra en la libertad soberana que tienen los
Estados parte de estos tratados internacionales,
para implementar y aplicar instrumentos como
la mediación, dentro de los parámetros
marcados por el actual sistema de restitución
internacional, proveyendo el uso de los
procedimientos más expeditos disponibles.
47
Así, dentro del procedimiento jurisdiccional
local de Guanajuato, existe una audiencia única
de conciliación y juicio, y dentro de ésta, la
primera fase es la de conciliación a efecto de
lograr una restitución voluntaria del menor, ésta
representa una alternativa para los tribunales,
que sin llegar a dictar una sentencia e imponer la
restitución por la fuerza, busca una solución
amistosa entre las partes; y, en caso de que esta
primera fase fracase, siempre existirán las otras
cuatro etapas para llevar a cabo la restitución
internacional del menor.
Se trata de buscar una solución amigable
mediante una restitución voluntaria del menor y
sin que el tribunal forzosamente tenga que
resolver. Las partes en la mediación, no negocian
en el vacío legal, sino que lo hacen al amparo del
derecho, en una audiencia dentro de un
procedimiento de jurisdicción voluntaria (tal y
como lo refiere el nuevo CNPCyF), de tal manera
que las partes involucradas saben de antemano
que, si la mediación fracasa, el juez local
resolverá lo conducente.
La mediación se presenta como una
alternativa adicional y más rápida, al proceso
judicial, no es un reemplazo, pues se busca que la
restitución internacional sea expedita; celeridad
        
presión de la autoridad central de nuestro

48
se busca la restitución inmediata.
46
Vigers, op. cit. 39, p. 15.
47
Ibidem, p. 25.
48
GONZÁLEZ Montaño, Rodolfo Elías, 
caso de restitución internacional de menor de edad
VIII. Discusiones sobre el uso de la
Mediación
El objeto de estudio de esta investigación es la
mediación, por lo que intentar hacer una
comparación con la conciliación esta fuera del
alcance de la misma, en este entendido, se
discute sobre las ventajas y desventajas del uso
de la mediación; pues bien, una desventaja es
que la mediación implica un esfuerzo de las
partes involucradas en el conflicto para
optimizar el tiempo usado para la mediación, en
aras de lograr el retorno inmediato del menor al
lugar del que fue sustraído; por ende, el uso de la
mediación implica mucha presión para todos los
involucrados, principalmente para los
mediadores, pues están actuando dentro de un
procedimiento jurisdiccional que busca una
solución de manera preventiva, y que deben
logísticamente planear la mediación desde el
lugar en el que se llevara a cabo, en el que ambos
padres puedan atender el proceso de
mediación.
49
La ventaja más importante tiene que ver con
la salvaguarda del interés superior del menor,
que en un tema en el que los progenitores o
algún otro familiar cercano se ven envueltos,
representa un gran desgaste emocional,
psicológico y social para el menor, por lo que el
uso de la mediación, no sólo abre la posibilidad
para que el conflicto se solucione más rápido,
sino que, además, permite una solución
amistosa, muy benéfica para el menor.
Es mejor el uso de la mediación toda vez que
financieramente es más costeable,
representando menos gastos para las partes
involucradas en el conflicto, sobre todo para
aquel progenitor que viaja del extranjero hacia
Guanajuato, de tal manera que, de ser efectiva la
mediación, los costos de su estancia se
reducirían considerablemente, aparte del ahorro
solicitado ante los tribunales judiciales del Estado de
Epikeia Revista del Departamento de Ciencias
Sociales y Humanidades, Universidad Iberoamericana
plantel León, 2018, p. 3.
49
PAUL, Christoph C. y WALKER
in International Child Custody Conflicts: The Role of the

42, 2008, pp. 43-44. La paráfrasis se realizó de la siguiente
is kind of mediation is conducted under enormous
time pressure due to court orders and requires a great deal
of logistic preparation. A suitable room must be found at
         
available for several days to take part in the mediation.
25
LA MEDIACIÓN EN LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES:
CASO GUANAJUATO, MÉXICO
que representa la reducción de los honorarios
que tuviere que pagar al abogado o abogada que
escoja para que lo represente.
Otro argumento para usar la mediación es
que es realizada por profesionales, capacitados
en la materia que pueden conducir de manera
exitosa el proceso de mediación, manejando los
tiempos de cada una de las sesiones, del estrés,
de las diferencias entre los progenitores, y de la
forma de guiar de manera adecuada las
discusiones entre los padres, con el fin de llegar
a un acuerdo en torno al menor, y en términos
generales, el manejo profesional de las sesiones
individuales con cada uno de los progenitores
por separado, o grupales, que permita clarificar
todos los temas relacionados con el menor, así
como recibir el consejo de sus respectivos
abogados.
50
Finalmente, el uso de la mediación, por
encima de la conciliación que es un
procedimiento diferente en donde se trata de
convenir entre las partes, permite que en un
procedimiento jurisdiccional, el progenitor que
viene del extranjero, tenga la posibilidad de
contratar su propio mediador, nacional o
extranjero, en el entendido de que, al final, el
resultado de la mediación, depende de todos los
involucrados: progenitores, familiares,
abogados, mediadores, juez o jueza local; y la
disposición que tengan de cooperar para llegar a
un acuerdo o solución amistosa,
51
as a
la valiosa intervención de los juzgadores,
(permite que) los diferendos se resuelven a
través de convenio entre las partes,
52
al
conferirles a los mediadores un tiempo
suficiente y razonable para realizar su trabajo
dentro de un procedimiento jurisdiccional.
50
Ibídem, p. 44. La cita de donde se hizo la paráfrasis es la
siguiente: In the mediation sessionsthe individual as well
as the group sessions, we asked both parents to clarify all of
these issues with their attorneys and get advice. To our
great relief, both parents had attorneys who supported the
process and exercised professional discretion.
51
Ibídem, p. 45. La cita de dónde se hizo la paráfrasis es la
siguiente: This result was only possible because of the
willingness for cooperation not only of the parents, but also
because of the support of all professionals who participated
in the process, namely the court and the consulting
attorneys.
52
TENORIO GODINEZ, Lázaro,  
judiciales directas en la restitución internacional de la
 De Jure, No. 7, Tercera época, Año 10, 2011, p. 12.
IX. Conclusiones y Recomendaciones
La principal conclusión es que el uso de la
mediación en la restitución internacional de
menores posibilita que las autoridades
mexicanas cumplan con los tratados
internacionales de los que él se es parte, tanto en
la restitución inmediata del menor, como en la
salvaguarda de su interés superior.
Otra conclusión es que, en el cumplimiento
del principio rector del interés superior del
menor, en materia de restitución internacional,
éste debe ser escuchado por el juez local, quien
decidirá sobre su restitución en un
procedimiento jurisdiccional, y en el que
colabora con la autoridad central, Secretario de
Relaciones Exteriores, en los términos señalados
tanto por el Convenio de la Haya como por la
Convención Interamericana.
Se recomienda tomar en cuenta la legislación
procedimental civil de Guanajuato, y en su caso,
de las entidades federativas, antes de la entrada
en vigor del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares, pues existe una fase
denominada de conciliación y retorno
voluntario, en el que el juez local puede insertar
este mecanismo alterno, y así posibilitar una
solución amistosa entre las partes involucradas
con la obligación previa de escuchar al menor.
Se recomienda el uso de la mediación como
una solución amigable, en la que van implícitas
situaciones personales, emocionales, físicas y
psicológicas que afectan al menor, y, por lo tanto,
representa una opción adicional al
procedimiento propiamente jurisdiccional
llevado ante un juez local.
26
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. III), 2024, pp. 14-28
X. Fuentes de información
BIBLIOGRAFICAS Y HEMEROGRAFICAS
BARRAGÁN, Patricia, 

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GONZÁLEZ MARTIN, Nuria,         
para la reflexión: México (amparo directo en revisión 903/2014) y los Estados Unidos de
América (Lozano v. Montoya Álvarez). Revista Electrónica de Estudios Internacionales, No. 29,
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GONZÁLEZ MONTAÑO, Rodolfo Elías, cional de menor

Departamento de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad Iberoamericana plantel
León, 2018, pp.1-8.
PAUL, Christoph C. y WALKER, Jamie, 
-45.
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protected under the child abducti
464-483.
RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Sonia, núm. 16,
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TENORIO GODINEZ, Lázaro, ción internacional de
 De Jure, No. 7, Tercera época, Año 10, 2011, p. 12.
TYLER, Katharine L, 
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Registro electrónico 2013816, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación III.2o.C.69 C (10a.),
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época, Libro
40, Marzo de 2017, Pág. 2643.
LEGISLATIVAS
Nacionales:
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