Año II, Vol. II, Enero-Junio 2024 |ISSN-e: En trámite
| Reserva de Derechos: 04-2023-063014014100-102
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i2.1625
1 Universidad Autónoma de Guerrero, México, Integrante del Sistema Nacional de Investigadores nivel I,
CONACYT México. Doctor en Derecho y Globalización, correo electrónico: jesusaguilera@uagro.mx, ORCID:
0000-0001-6428-2199
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO
The rights of indigenous peoples in Mexico´s state legislation
JESÚS AGUILERA DURÁN.1
SUMARIO I. Introducción; II. Derechos indígenas en las constituciones estatales; III. Leyes estatales
sobre derechos indígenas; IV. Educación; V. Salud; VI. Niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas
adultas mayores; VII. Acceso a la justicia; VIII. Reconocimiento de sus sistemas normativos; IX.
Elección de las autoridades; X. Desarrollo integral y sustentable; XI. Derecho al territorio; XII. Derecho
a los recursos naturales; XIII. Derecho a la consulta; XIV. Otros derechos; XV. Conclusiones; XVI.
Fuentes de investigación.
KEYWORDS.
Human rights
Indigenous peoples
State laws
Guarantees
Mexico
ABSTRACT.
This paper aims to expose how the rights of indigenous peoples
are protected and guaranteed in Mexico. Through the analytical
method, laws on indigenous people from all Mexican states were
studied to visualize protected and unprotected rights. Our results
showed that a homogeneous harmonization of these laws with
article of the Political Constitution of Mexico has not been
achieved. Respect, protection and guarantee of indigenous
people´s human rights is limited in México.
PALABRAS CLAVE.
Derechos humanos
Personas indígenas
Leyes estatales
Garantías
México
Recibido: 06/07/2023
Aceptado: 10/10/2023
RESUMEN.
Este artículo tiene como objetivo exponer la forma en que se protegen
y garantizan los derechos de las personas indígenas en México, por lo
que a través del método analítico se estudiaron las leyes de los
diferentes estados sobre personas indígenas, para visualizar qué
derechos se protegen en cada una de ellas. Lo anterior dio como
resultado, comprender que no se ha logrado una armonización
homogénea de dichas leyes con el artículo de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que limita el respeto,
protección y garantía de los derechos humanos indígenas.
Como citar este artículo: AGUILERA DURÁN, Jesús, Los derechos de
las personas indigenas en las leyes estatales de México, en Ubi
Societas Ibi Ius en Línea, México, Año II, vol. 2, Enero-Junio de
2024, pp. 120-136.
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120
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 120-136.
1. Introducción.
obre la protección y garantía de los
derechos indígenas, se considera
pertinente analizar cómo fueron
evolucionando en México y cómo se
han actualizado, en el ámbito de las
entidades federativas, las diversas
modificaciones o creación de las leyes para su
reconocimiento
La primer referencia a los derechos indígenas,
desde el nacimiento del Estado mexicano, se
encuentra en el Acta Constitucional de la
República Mexicana de 1824 donde se estableció
como facultad del Congreso de la Unión arreglar
el comercio con las naciones extranjeras, entre
los diferentes estados de la federación y tribus
de indios, disposición que se reiteró en el
artículo 49, fracción XI, de la primer Constitución
Federal de México como país independiente,
promulgada el 4 de octubre de 1824.
1
No obstante, se hacía mención de las tribus de
indios como sujetos que podían intervenir en
transacciones comerciales, y no precisamente,
como un reconocimiento tácito como sujetos de
derechos, pero al menos, en el papel ya se les
empezaba a visibilizar.
Así, los pueblos originarios han tenido que
coexistir con modelos políticos, económicos e
ideológicos que les son ajenos; sin embargo,
muchos mantienen y preservan su visión del
ser y la vida, no de manera pura, sino en la
mixtura del devenir y el tiempo. Esto se ha
constatado, sobre todo, mediante sus luchas,
sus resistencias y reclamos que se
visibilizaron con mayor fuerza a partir de los
años noventa en México.
2
Es a partir de estas fechas que se fueron
amalgamando ideas que, posteriormente, se
empezaron a plasmar como la necesidad de
dotar a los pueblos originarios de derechos en
los instrumentos jurídicos.
1
LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Legislación y derechos
indígenas en México, Centro de Estudios para el Desarrollo
Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, H. Cámara
de Diputados, LXI Legislatura, Congreso de la Unión,
2010, p. 181.
2
CERVANTES PÉREZ, Benjamín A. B. et al. Los derechos
colectivos de los pueblos indígenas en xico en Anglés
Hernández, Marisol (coordinadora). Derechos humanos,
pueblos indígenas y globalización, CNDH, 2017, p. 14.
Actualmente, los derechos de la población
indígena del país, específicamente aquéllos
que se refieren a promover, por parte de los
tres órdenes de gobierno, la igualdad de
oportunidades para ellos; el abatimiento de
sus carencias y rezagos; así como garantizar el
desarrollo integral de sus pueblos y
comunidades, están tutelados en el apartado
B del Artículo constitucional, mismo que
establece las bases para la política del Estado
en esta materia.
3
En ese orden de ideas, se tiene que los
derechos indígenas en México, se encuentran
protegidos en los preceptos 1º, y,
primordialmente, en el de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos (en
adelante CPEUM) y, por virtud de su quinto
párrafo, también en las constituciones de las
entidades federativas, porque dispone: el
derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la
unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos
y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas,
las que deberán tomar en cuenta, además de los
principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios
etnolingüísticos y de asentamiento físico.
De tal modo que, en las leyes derivadas de
estas, se detallan todos aquellos rubros que
resultan indispensables para materializar las
disposiciones normativas, que no en pocas
ocasiones, están ausentes de la realidad para el
reconocimiento irrestricto de sus garantías a
este sector vulnerable de la sociedad.
Los derechos de los pueblos indígenas se han
convertido en un campo de lucha, con varios
objetivos: la visibilización de sus conflictos, el
reconocimiento de sus necesidades y formas
de vida mediante la creación de normativas
jurídicas internacionales y nacionales
establecidas como derechos, que, a su vez,
implican jurídica y políticamente en la praxis,
3
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Desarrollo
integral de los pueblos indígenas en 2017, nota cefp / 012 /
2017, junio 29, 2017, México, H. Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión.
S
121
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO.
la viabilidad institucional hacia el respeto,
cumplimiento y exigibilidad de los mismos.
4
Puesto que, históricamente, se les ha
discriminado en cuanto a darles la oportunidad
de estar informados, participar en las decisiones
que resuelvan las problemáticas que les son
inherentes, elegir directamente a sus
autoridades o en la programación del gasto
público destinado a la protección de los derechos
sociales, encontramos que no se les garantizan
los derechos fundamentales como se prescribe
en el numeral de la CPEUM y, en el ámbito de
las entidades federativas, se presentan
variaciones en la forma de proteger los derechos
indígenas, que pueden ser provocadas por la
filiación política de los gobernantes, la ubicación
geográfica, las tradiciones o algunos intereses
locales.
En general, los pueblos indígenas se ven
afectados de forma desproporcionada por la
degradación ambiental, la marginación
político-económica y el desarrollo de
actividades que afectan negativamente a sus
ecosistemas, medios de subsistencia,
patrimonio cultural y estado nutricional.
Esta vulnerabilidad ante distintas
adversidades implica que los pueblos
indígenas exigen una atención específica para
beneficiarse del desarrollo según sus propias
condiciones.
5
No obstante, también es importante recordar
que los derechos indígenas tienen un manto
protector en el ámbito internacional, ejemplo de
ello, es la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que
en su numeral 1º expresa:
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o
como individuos, al disfrute pleno de todos los
derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos en la Carta de las
Naciones Unidas, la Declaración Universal de
Derechos Humanos y las normas
internacionales de derechos humanos.
6
4
CERVANTES, Óp. Cit., p. 14.
5
FAO, Política de la FAO sobre pueblos indígenas y
tribales, Roma, FAO, 2011, p. 7
6
ONU, Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución
Por estas razones y para visualizar si se aplica
dicho manto protector, se ha considerado
pertinente analizar las leyes estatales sobre
derechos indígenas en México, con el objetivo de
exponer la forma en que se regulan en ellas los
derechos, los que s recurrentemente son
protegidos, los que aparecen de manera aislada y
los que son más restringidos u omitidos, según
sea el caso.
2. Derechos indígenas en las
constituciones estatales.
Los derechos indígenas, se encuentran
reconocidos de diversa forma en cada una de las
legislaciones estatales, en lo que corresponde a
las constituciones locales, se han ido reformando
hasta llegar a la suma de 26 estados que han
incluido, en ellas, alguna mención de estos
derechos. Faltando por concretar la
armonización legislativa, que como se puede
observar emana de la propia CPEUM, los estados
de Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato,
Tamaulipas, Tlaxcala y Zacatecas.
La Comisión Nacional de los Derechos
Humanos realizó un estudio sobre la
armonización legislativa en materia de derechos
humanos indígenas y las cifras que arrojó no son
demasiado alentadoras, puesto que tiene un
avance “apenas de 55.71 por ciento en el orden
federal y de 62.68 por ciento en el ámbito de las
entidades federativas”.
7
Esto confirma que los
derechos de las personas indígenas suelen ser
relegados, lo que impide que tengan un pleno
acceso a su goce.
El análisis agrega que 10 de las 32 entidades
del país registran un avance global en esta
materia inferior al 60 por ciento, al no
adecuar totalmente sus constituciones. Se
trata de: Aguascalientes, Baja California Sur,
Ciudad de México, Coahuila, Michoacán, San
Luis Potosí, Tamaulipas, Zacatecas, Nuevo
León y Puebla que incumplen la obligación
A/RES/61/295 aprobada por la Asamblea General el
13 de septiembre de 2007.
7
OLIVARES ALONSO, Emir, “Pueblos indígenas,
desprotegidos por falta de armonización legislativa”,
La Jornada, [en línea], martes 30 de octubre del 2018,
disponible en:
https://www.jornada.com.mx/ultimas/2018/10/30/li
mitados-los-derechos-de-pueblos-indigenas-por-falta-
de-armonizacion-legislativa-233.html
121
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internacional de hacer efectivos, en toda su
integridad, los derechos y libertades de las
personas indígenas.
8
A pesar que en las constituciones estales, es
recurrente que se replique lo establecido en la
constitución federal y que se pueden encontrar
prescritos casi los mismos derechos, es común
que no se aborden algunos otros por cuestiones
de carácter político o de influencias de tipo
económico, lo que provoca un vacío legislativo.
3. Leyes estatales sobre derechos
indígenas.
En cuanto a la armonización de las leyes sobre
comunidades y pueblos originarios con el
precepto segundo de la CPEUM se han hecho
significativos avances, porque ya se logró que 27
entidades federativas legislaran sobre la materia.
Sin embargo, aún faltan los siguientes estados
por legislar: Baja California Sur, Coahuila,
Michoacán, Tamaulipas y Zacatecas.
Aún y cuando el avance es positivo, el trabajo
no se debe quedar estancado, se debe seguir
impulsando para la creación de mecanismos
adicionales que sean complementarios, tales
como un Padrón o Catálogo de Identificación
de Pueblos y Comunidades Indígenas, una Ley
en materia de jurisdicción indígena, e incluso
una ley de consulta indígena, así como
realizar adecuaciones en todo el cuerpo
normativo ya que se trata de una materia
trasversal, para poder conformar un marco
jurídico que se adecue y responda a las
particularidades propias de cada entidad
federativa, pueblo y comunidad indígena de
nuestra nación pluricultural.
9
Lo anterior resulta de elemental importancia,
puesto que no tan solo se trata de procurar que
existan leyes, sino que en ellas se deben atender
los aspectos que no se han regulado o aquellos
que, aun estando regulados, no representan
beneficio alguno en favor de los individuos que
se auto adscriben como indígenas porque no
8
Idem.
9
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas, Avances de la armonización legislativa en
materia de derechos indígenas. Diagnóstico de las
entidades federativas, Primera edición, México, CDI,
2018, p, 27.
resultan eficaces a la hora de su aplicación o al
hacer exigibles estos derechos, ya que se carece
de recursos jurisdiccionales efectivos que
permitan, de manera pronta, atender las
vulneraciones a los derechos indígenas.
Esto resulta contrario a lo que dispone el
artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que dispone: 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
Sin duda, en este rubro hay pendientes por
atender, ya que los recursos jurisdiccionales que
se tienen en México, como el juicio de amparo,
por lo general, es tardado y aunque se dice que
es gratuito, puede resultar costoso y eso dificulta
a los miembros de los pueblos originarios, el
acceso a una justicia eficiente para exigir el
cumplimiento de sus derechos humanos.
Hay otros recursos como la controversia
constitucional o las acciones de
inconstitucionalidad con los que también se
pueden combatir las afectaciones a los derechos
de las personas en general, y los derechos
indígenas, de forma específica, pero no se tiene
legitimación procesal para interponerlos de
forma individual, y los que se interponen por los
sujetos legitimados, por igual, suelen tardar
demasiado tiempo para resolverlos y con ello no
se atienden eficazmente las probables
violaciones a los derechos humanos.
Por lo que después de exponer cómo se han
ido integrando los derechos de las comunidades
y pueblos originarios a las legislaciones estatales,
a continuación, se analiza, de forma específica,
cómo se protegen y garantizan, en las leyes
estatales, algunos de los derechos que resultan
indispensables para lograr una plena y efectiva
realización de los individuos pertenecientes a los
pueblos originarios.
123
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO.
4. Educación.
El derecho a la educación no implica solo que se
propicie que las niñas y niños puedan acudir a la
primaria o secundaria, como lo prescribe el
artículo constitucional, sino que, de manera
general, se tenga acceso a la educación, tanto en
su dialecto como en español, en alguna
institución educativa, de carácter público, que
cuente con la infraestructura necesaria para
poder brindar este tipo de educación bilingüe.
A partir de la consagración de un derecho a
dicha protección, surge la obligación o deber
correlativo a cargo del Estado de actuar para
asegurar el goce efectivo del mismo por sus
titulares.
10
Por tal razón, si bien la educación en general
se protege de manera concurrente entre los tres
órdenes de gobierno, la enseñanza indígena, va a
tener su sustento en el multicitado artículo
constitucional, el cual mandata que se respeten
los usos y costumbres de las personas indígenas.
En las entidades federativas, en las 26 leyes
expedidas sobre derechos indígenas se especifica
la forma en que se ha de garantizar dicho
derecho, sin embargo, no todos los beneficios
que resultan inherentes a la condición de
indígena son recibidos por los estudiantes.
Un ejemplo de ello, son las becas de nivel
superior, las que no establecen en sus reglas de
operación, un apartado especial para
garantizarle a este sector de la sociedad el acceso
directo a estas, ya que no son asignadas a todas
aquellas personas indígenas que estudian una
licenciatura, y cuando estudian lejos de su lugar
de residencia, les representa complicaciones
para sostener los gastos de transporte,
alimentación y vivienda.
10
SUAREZ IBARROLA, Jimena y Madrazo Lajous,
Alejandro, “El derecho a la salud en México: superando
aspiraciones constitucionales mediante su exigibilidad
judicial” en Esquivel, Gerardo, Ibarra Palafox,
Francisco y Salazar Ugarte, Pedro, Cien ensayos para el
centenario, Tomo 3, México, UNAM, 2017, p. 407.
5. La salud.
La salud, es esencial para gozar de la vida, por lo
que es una obligación del Estado garantizarla y
como derecho humano implica la disponibilidad
y accesibilidad a centros médicos,
medicamentos, una buena alimentación y, todo
ello, en un marco de igualdad y no
discriminación.
Una protección igualitaria de la salud se
traduce en dos exigencias que justifican la
elevación del derecho a rango constitucional:
a) universalidad de la cobertura y b) igualdad
en la calidad de la protección de la salud.
Estas exigencias se dirigen a los sectores que
no tienen acceso a los servicios que proveen
las instituciones de seguridad social.
11
Entre ellos, se tiene a los miembros de los
pueblos originarios que no cuentan con
seguridad social, porque se considera de forma
directa a aquellos individuos que, en su mayoría,
se dedican a actividades agrícolas, al comercio
ambulante o a la elaboración de artesanías, pero
también a los que no gozan de un trabajo formal.
De forma indirecta, a todos los dependientes
de estos individuos, entre ellos, los niños, niñas,
adolescentes, mujeres y personas adultas
mayores que realizan actividades productivas
familiares o quienes permanecen al cuidado del
hogar. El derecho a la salud se encuentra
protegido en todas las leyes de las entidades
federativas, pero ello no quiere decir que se ha
alcanzado una cobertura universal en materia
del acceso a este derecho, ya que, de forma casi
generalizada, se cuenta con el acceso a la
atención médica pero no a otras prestaciones de
seguridad social que lo complementan.
Por otro lado, no se hace reconocimiento de la
medicina tradicional en las leyes indígenas de los
siguientes estados: Aguascalientes, Baja
California, Ciudad de México, Colima, Estado de
México, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz y
Zacatecas. Lo que limita esa posibilidad de hacer
uso del conocimiento ancestral que por
generaciones ha sido eficaz para prestar la
atención médica dentro de estos pueblos y
comunidades indígenas y, por cierto, con
excelentes resultados.
11
Ibidem, p. 408.
124
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6. Niñas, niños, adolescentes, mujeres
y personas adultas mayores.
En cuanto a los derechos de este sector de la
sociedad, se tiene que la reivindicación histórica
de los derechos humanos ha incluido a un gran
número de sectores sociales como mujeres,
indígenas, campesinos, niños y niñas; grupos
poblacionales que, en momentos específicos, han
sido excluidos, silenciados, omitidos y
oprimidos”.
12
Pero se debe resaltar que la protección de
niñas, niños, adolescentes, mujeres y personas
adultas mayores, como sectores vulnerables de
la sociedad, se ve complejizada cuando son parte
de una comunidad indígena, porque la
desigualdad en el goce de sus derechos es más
latente, puesto que se presentan diversas formas
de discriminación que impiden disminuir las
brechas o desventajas sociales que tienen en
relación con otros sectores sociales.
Los derechos de las mujeres indígenas se
encuentran protegidos en todas las leyes de las
entidades federativas, lo que resulta extraño es
que ese derecho a la igualdad no se vea
materializado con respecto al hombre.
Es notoria la desigualdad jurídica en materia
de acceso a puestos de elección popular, a cargos
públicos, a la propiedad o sucesión de la tierra,
de oportunidades laborales e incluso, de que se
tome en cuenta su consentimiento para
determinar o elegir a su pareja.
De tal modo que existe una marcada violencia
política, que se traduce en la vejación de sus
derechos e inclusive cuando por ley han tenido
acceso a puestos de elección popular, por
ejemplo, en Morelos se tuvo el caso de Ortencia
Muñoz Pérez a quien como Sindica del
Ayuntamiento de Zacualpan de Amilpas no se le
convocaba a las reuniones de cabildo ni se le
prestaban las facilidades inherentes a su cargo,
por lo que:
12
CELY R. Delfina del Pilar. Análisis de los niños, niñas
y adolescentes como sujetos de derechos, Revista Salud
y Sociedad, Uptc. 2015; vol. 2 núm. 1, enero-junio. pp.
44.
En el año 2016 interpuso un juicio de los
derechos políticos electorales del ciudadano
en el que quedaron comprobadas tales
conductas y el Tribunal Electoral del Estado
de Morelos resolvió que se declaraban
parcialmente fundados los agravios y ordenó
al presidente municipal de ese municipio a
fincar responsabilidades administrativas al
secretario general y a la contralora
municipal.
13
Las niñas, niños y adolescentes indígenas, a
pesar de ser un grupo vulnerable, aún no ven
reconocidos sus derechos en la legislación de los
siguientes estados: Aguascalientes, Campeche,
Chihuahua, San Luis Potosí y Zacatecas.
Esto resulta notoriamente injusto, puesto que
por su vulnerabilidad son sujetos de vejaciones
en su entorno, en lo laboral o en la prestación de
servicios públicos.
Con respecto a las personas adultas mayores,
otro sector vulnerable de la sociedad y, que por
su edad, presentan condiciones complicadas para
trabajar, caminar o moverse lo cual se traduce en
una falta de ingresos o facilidades para acudir a
las instituciones que les pueden brindar algún
tipo de apoyo, sus derechos se van a plasmar de
forma específica solamente en 17 de las 26 leyes
estatales porque no son reconocidos en las
siguientes entidades federativas: Campeche,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Nayarit,
Querétaro, Quintana Roo, Sonora y Tlaxcala.
7. Acceso a la justicia.
Este tema es muy interesante, porque el artículo
segundo de la CPEUM, les reconoce a los pueblos
originarios la autodeterminación y sus usos y
costumbres, pero en realidad, les exige un
sometimiento a la justicia de los tribunales
locales o del fuero federal, lo cual constituye una
imposición de la justicia tradicional en
detrimento de la justicia indígena y un
menoscabo directo de los derechos indígenas.
Por otra parte, los jueces, ministerios públicos
y demás personas adscritas a las instituciones
vinculadas con el acceso a la justicia que
13
Tribunal Electoral del Estado de Morelos,
TEE/JDC/054/2016-1, disponible en:
http://www.teem.gob.mx/resoluciones/2016/JDC-54-
2016-1.pdf
124
125
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO.
imparte el Estado, tampoco cuentan con
información sobre la cosmovisión indígena, la
cual permea las formas organizativas de estos
grupos y enmarca sus sistemas normativos
(que la legislación denomina usos y
costumbres).
14
Derivado de ello, se considera pertinente
indagar sobre el número de leyes en las
entidades federativas para profundizar en qué
forma se les reconoce a las personas indígenas el
acceso a la justicia y en qué términos.
“Específicamente en la administración de justicia
se precisa delimitar su ámbito de competencia o
jurisdicción para evitar conflictos con las
instituciones competentes de procuración,
administración e impartición de justicia”.
15
Siendo este un tema de trascendental
importancia para los derechos de las personas
indígenas, con respecto a la administración y
procuración de justicia, los siguientes estados no
hacen referencia alguna: Campeche, Chiapas,
Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Hidalgo,
Oaxaca, Nuevo León, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y
Zacatecas.
Sobre la justicia indígena, como tal, no se
incluye en las leyes de los siguientes estados:
Aguascalientes, Ciudad de México, Estado de
México, Guanajuato, Hidalgo, Tlaxcala y Veracruz
Nuevo León y, lo casi increíble, es que tampoco
en las entidades siguientes: Chiapas, Oaxaca,
Morelos, en las que se concentra un gran
porcentaje de población indígena.
Aquí es pertinente señalar que Yucatán
cuenta con una Ley del Sistema de Justicia Maya,
la cual tiene como principales características, las
siguientes: “es un conjunto de normas,
autoridades y procedimientos que garantizan a
los integrantes de la comunidad maya de
Yucatán, el derecho a aplicar sus propias formas
de solución de conflictos internos con base en
sus usos, costumbres y tradiciones.
16
14
LÓPEZ BÁRCENAS, Francisco, Acceso a la
información, justicia agraria y derechos indígenas en
Fox, Jonathan et al, Derecho a saber: balance y
perspectivas cívicas, México, Fundar, 2014, p. 164.
15
CDI, Óp. Cit. p. 34.
16
Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de
Yucatán, publicado D.O. jueves 29 de mayo de 2014,
Artículo 4.
Sin embargo, el juez maya solamente tiene
competencia para conocer sobre conflictos
derivados de:
I. Las conductas señaladas como infracciones
por leyes administrativas.
II. Los asuntos que puedan ser objeto de
transacción entre particulares.
III. Las conductas previstas como delitos en la
legislación penal aplicable en el estado que no
sean considerados como graves y respecto de
los cuales proceda el perdón del ofendido, y
no se afecten los derechos de terceros ni se
contravengan disposiciones de orden público
o se trate de derechos irrenunciables.
17
Esto acota la actuación de los jueces
indígenas, al no poder ejercer una jurisdicción
plena: conocer de todo tipo de delitos y
resolverlos en términos de sus usos y
costumbres, desde luego tomando en
consideración las excluyentes de
responsabilidad, legítima defensa o todas
aquellas conductas que pueden tener alguna
justificación dentro del sistema tradicional de
justicia, pero tiene su fundamento en las
fracciones II y VIII del artículo de la
constitución federal.
8. Reconocimiento de sus sistemas
normativos.
Con respecto al reconocimiento de los sistemas
normativos de los pueblos originarios, de
manera general, se toman como fundamento las
disposiciones de la CPEUM. “Por sistema
normativo indígena se entiende el conjunto de
normas, procedimientos, autoridades, principios,
sanciones y cosmovisión que utilizan las
comunidades y pueblos indígenas para regular
su vida interna y para resolver sus conflictos.
18
De forma tal que las personas indígenas se
puedan regir bajo estos sistemas, a nivel federal
no hay un reconocimiento expreso, donde se
detalla, de forma particular, o un poco más a
profundidad es en las legislaciones de las
entidades federativas.
17
Ibidem, articulo 7.
18
Oficina en México del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
Reconocimiento Legal y Vigencia de los Sistemas
Normativos Indígenas en México, 2014. ISBN 973-92-1-
354-112-8.
126
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 120-136.
El sistema normativo de una comunidad se
constituye por un conjunto de instituciones,
procedimientos y normas que contribuyen a
la integración social. Está representado por la
práctica de la costumbre jurídica, que integra
a las normas consuetudinarias, los usos y
tradiciones; permite la organización social,
económica, cultural y la resolución de
conflictos internos entre sus miembros.
19
Lo anterior resulta relevante para la buena
convivencia, sin embargo, las leyes estatales que
no reconocen los sistemas normativos de las
comunidades y pueblos indígenas, o no se
especifica de forma expresa esta disposición, son
las de los estados siguientes: Ciudad de México,
Chiapas, Tabasco, Quintana Roo, Yucatán y
Tlaxcala.
9. Elección de las autoridades.
Se considera pertinente precisar que en los
Acuerdos de San Andrés Larrainzar, se estableció
que el “municipio mayoritariamente indígena es
el espacio jurisdiccional en donde deben ser
realizados los derechos autonómicos
reconocidos”.
20
En estos mismos acuerdos se
especifica: “que, en los municipios con población
mayoritariamente indígena, se reconocerá el
derecho de los pueblos y comunidades indígenas
para elegir a sus autoridades tradicionales y
municipales, de acuerdo a sus usos y costumbres,
otorgando validez jurídica a sus instituciones y
prácticas”.
21
Por lo que, en la elección de las autoridades
municipales, es pertinente mencionar que se
reconocerá la figura de asamblea, cargos, el
sistema de consejos, consulta popular y cabildo
abierto. Asimismo, es pertinente resaltar que los
funcionarios municipales serán electos y
removidos por la asamblea de las comunidades y
los pueblos originarios.
19
CDI, La vigencia de los derechos indígenas en xico,
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas, 2007, p. 19.
20
BURGUETE CAL Y MAYOR, Araceli. Municipios
indígenas: por un régimen multimunicipal en México.
Alteridades [online]. 2008, vol.18, n. 35 [citado 2023-
07-05], pp. 73. Disponible en:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext
&pid=S018870172008000100006&lng=es&nrm=iso
ISSN 2448-850X.
21
Idem.
En cuanto a los derechos políticos de las
personas indígenas, existen muchas lagunas a la
hora de elegir a sus autoridades, lo que impide su
pleno ejercicio, puesto que las legislaciones
locales siguen imponiendo que se elijan a través
de un sistema de partidos políticos, lo que parece
contrariar lo dispuesto en la CPEUM.
El autogobierno indígena en el Estado federal
mexicano está reconocido para que las
entidades federativas reglamenten en sus
constituciones y leyes orgánicas municipales
la creación de nuevos municipios indígenas
(artículo de la Constitución federal,
apartado A). Hasta ahora esto no se ha
cumplido, ya que las reformas locales vigentes
en materia indígena después de la reforma
federal de 2011 han adaptado su
reglamentación sin modificar la división
política interna.
22
En lo que respecta al estado de Morelos, se
modificó la legislación local para incluir la
creación de cuatro nuevos municipios que son
denominados indígenas, los cuales son:
Tetelcingo, Coatetelco, Hueyapan y Xoxocotla los
cuales iniciaron dicho proceso con la publicación
el 14 de diciembre de 2017 de los decretos 2341
y 2342; el 19 de diciembre de 2017 del decreto
2343 y el 18 de diciembre de 2017 del decreto
2344, respectivamente.
Mención aparte merece el caso de Tetelcingo,
que si bien se publicó el decreto de su creación
como municipio indígena, este fue impugnado,
vía la controversia constitucional, mecanismo de
control constitucional que conoce la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por el municipio
de Cuautla, que es el municipio tradicional del
que se desprendería, el cual alegó que no se dio
cabal cumplimiento al debido proceso legislativo,
ya que no se le había tomado en cuenta para
determinar las colonias y poblados que serían
dados de baja de su territorio, por lo que la
creación de dicho municipio indígena se vio
suspendida, porque además el máximo tribunal
en nuestro país llegó a la conclusión que
tampoco se había llevado a cabo la consulta
22
GONZÁLEZ GALVÁN, Jorge Alberto, La Constitución
y los derechos de los pueblos indígenas en Esquivel,
Gerardo, Ibarra Palafox, Francisco y Salazar Ugarte,
Pedro, Cien ensayos para el centenario, Tomo 3,
México, UNAM, 2017, p. 152.
127
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO.
previa a la comunidad, la cual está en proceso de
ser realizada, para que se pueda resolver este
caso de forma definitiva.
Sobre la elección de los ayuntamientos, se
hace mención en las leyes indígenas de los
siguientes estados: Aguascalientes, Nuevo León,
Chihuahua, Puebla, Colima, Tabasco, Guanajuato,
Guerrero, Yucatán, Morelos, Querétaro, Zacatecas
y Tlaxcala. Pero, solamente la Ley de Derechos
Indígenas para el Estado de Tlaxcala contempla
de forma expresa en sus artículos 31 al 35 los
usos y costumbres como sistema para llevar a
cabo la elección de sus autoridades.
10. Desarrollo integral y sustentable.
Ahora bien, el desarrollo integral va a depender
de aquellos recursos que se destinen a los
organismos especializados sobre los pueblos
indígenas, pero tomando en cuenta las
necesidades que la propia comunidad señale
como prioritarias, aquellas que requieran
atención especializada o las que deben atenderse
de forma inmediata por disposiciones de
tratados internacionales. “El Convenio 169
establece el derecho a decidir sus propias
prioridades en los procesos de desarrollo que
afectan sus vidas, creencias, instituciones, su
bienestar espiritual y respecto de las tierras que
usan u ocupan y a controlar su propio desarrollo
económico, social y cultural”.
23
Sin embargo, el desarrollo integral y
sustentable de las comunidades y pueblos
originarios va a depender de los recursos
presupuestarios que se etiqueten para atender
las necesidades y prioridades de este sector
vulnerable de la sociedad:
Ya que los recursos asignados van a sus
comunidades, a través de programas
asistenciales; o a los programas que se
enfocan a la creación de vías de comunicación,
hospitales, escuelas, o bien canalizan recursos
para la orientación, capacitación y desarrollo
de proyectos productivos de diversa índole.
Todos ellos, si bien son importantes porque
impulsan el desarrollo sustentable de estas
regiones, con respeto a sus usos y
costumbres, no obstante, hasta ahora han
resultado insuficientes para revertir las
23
CDI, Óp. Cit, p. 29.
condiciones de rezago de la población
indígena de nuestro país.
24
Esta forma de asignar recursos públicos
debiera tener una nueva perspectiva, la de
derechos humanos, ya que el desarrollo que
estas personas necesitan debe ser integral,
equitativo e igualitario para que no tan solo se
mejoren sus condiciones de vida personal sino
también las de su vida comunitaria, por lo que
los recursos públicos debieran aumentarse de
forma progresiva, lo que no sucede en la
realidad, así lo informó el Centro de Estudios de
las Finanzas Públicas:
Porque es digno de mención, desde el punto
de vista presupuestal, que la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas, es la instancia coordinadora de las
políticas públicas de los Pueblos y
Comunidades Indígenas en el país, y la que
concentró el mayor peso del recorte
presupuestal, 6 mil 93.9 millones de pesos, es
decir, 51.2 por ciento de su presupuesto.
25
Tal disminución pareciera ser incongruente
con la visión del gobierno federal que ha tomado
como bandera el derecho al desarrollo y el
bienestar social, el derecho al desarrollo se
reconoce en 24 de las 26 leyes estatales sobre
derechos indígenas, a excepción de Veracruz y
Zacatecas.
11. Derecho al territorio.
Por territorio, se entiende todo aquel espacio
geográfico en donde se asientan las comunidades
y pueblos originarios, el cual no va a respetar los
límites de uno o varios municipios o entidades
federativas, tampoco se limita por las divisiones
comunales o ejidales, es simplemente, el que ha
estado en su posesión y donde históricamente
han vivido y desarrollado sus actividades. La
Comisión Nacional de Derechos Indígenas (CDI)
sostiene que: los derechos a la tierra, el
territorio y los recursos naturales conexos tienen
una importancia fundamental para muchos
pueblos indígenas, dado que estos recursos
constituyen la base de sus medios de
24
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas.
Desarrollo integral de los pueblos indígenas en 2017,
nota cefp / 012 / 2017, junio 29, 2017, p. 16. México,
H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
25
Ibidem, p. 17.
128
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 120-136.
subsistencia económicos y la fuente de sus
identidades espirituales, culturales y sociales”.
26
Al verse afectados estos derechos se tiene como
consecuencia que los pueblos y comunidades
indígenas se vean desplazados del espacio
geográfico que ha sido el asiento de sus
antepasados y se inhibe para que las futuras
generaciones sigan habitándolo, tal como lo
manifiesta la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO por sus siglas en inglés):
Para la mayoría de los pueblos indígenas en
todo el mundo, el derecho a la tierra se
encuentra gravemente amenazado por la
expansión descontrolada de actividades
relacionadas con la silvicultura, la minería y el
turismo, y otras empresas comerciales. La
importancia de la tierra para los pueblos
indígenas convierte este ámbito en
especialmente relevante.
27
De tal modo que, al analizar las leyes estatales
sobre derechos indígenas, se tiene que, con
respecto al derecho al territorio, las leyes de los
siguientes estados no ofrecen mención alguna:
Nuevo León, Zacatecas, Yucatán, Tabasco y San
Luis Potosí.
12. Derecho a los recursos naturales.
Los recursos naturales son esenciales para la
vida misma, por lo que se ha ido construyendo
una conciencia colectiva sobre la importancia de
su preservación. “El derecho a los recursos
naturales (tierra, agua, pesca, bosques, recursos
genéticos, biodiversidad) y su gestión sostenible
es fundamental para el bien de las generaciones
presentes y futuras, especialmente de aquellas
que dependen del medio ambiente para su
supervivencia diaria”.
28
El derecho a los recursos naturales debe
comprender no tan solo el disfrute, mientras no
se presente la urbanización o ubicación de mega
proyectos, sino incluso después de que se hayan
concretado, con algún beneficio para los pueblos
indígenas donde se asienten y lleven a cabo sus
actividades de cualquier tipo, como lo indica Juan
Antonio Cruz:
26
CDI, Óp. cit, p. 33.
27
FAO, Óp. cit., p. 9.
28
Idem.
Hoy la lucha por las tierras y territorios de los
pueblos indígenas se presenta como una lucha
defensiva para preservarlos, como una lucha
para exigir su derecho a poder participar de la
riqueza que está en las tierras que habitan,
pero a la que se les niega el acceso, una lucha
por su derecho a ser consultados y poder
participar en los programas de desarrollo y en
el aprovechamiento de los recursos naturales
que ahora se extraen de esas tierras sin que
ellos participen.
29
Esto sin duda, colabora para que los derechos
de los pueblos originarios se vean seriamente
afectados, porque con ello se les priva de acceder
a modos de subsistencia, acceso a ingresos y de
alguna forma paliar los efectos negativos del
hambre y la pobreza, como sucede en el sur del
país, que con el proyecto del tren maya se han
devastado grandes extensiones de recursos
naturales, con la consabida afectación a los
derechos de las comunidades y los pueblos
originarios. El Tribunal Internacional de los
Derechos de la Naturaleza determinó este 26 de
julio que el Tren Maya, una de las obras insignia
del actual gobierno federal, viola los derechos de
la naturaleza y de la comunidad maya del sur del
país, lo que se considera un ecocidio y un
etnocidio.
30
En cuanto a este derecho, las leyes sobre
derechos indígenas de los siguientes estados no
ofrecen protección alguna: Estado de México,
Ciudad de México, Zacatecas, Yucatán y Quintana
Roo.
13. Derecho a la consulta.
Uno de los derechos que se considera esencial
para hacer valer los derechos de los pueblos
originarios lo es el derecho a la consulta previa e
informada. Como lo puntualiza Jorge Alberto
González: “El derecho a la consulta consiste en el
reconocimiento del derecho de los pueblos
indígenas a formar parte de las decisiones de
estado relacionadas con el diseño, aprobación y
29
CRUZ PARCERO, Juan Antonio. “Los derechos
colectivos indígenas y su desarrollo en la Constitución
de 1917.” En Esquivel, Gerardo, Ibarra Palafox,
Francisco y Salazar Ugarte, Pedro, Cien ensayos para el
centenario, Tomo 3, México: UNAM, 2017, p. 142.
30
TINOCO MORALES, Omar, “Las razones por las que
el Tren Maya es un ecocidio, según tribunal
internacional” Infobae, 26 Jul, 2023.
129
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO.
aplicación de políticas públicas sobre su
desarrollo”.
31
Por lo que se considera pertinente abundar en
el tema, puesto que además de participar en la
toma de decisiones, es importante tener presente
que los pueblos indígenas originariamente
tienen derechos, sobre todo, los que les son
inherentes, principalmente, cuando los que sacan
provecho económico sustancial son unos pocos, y
los más afectados son los indígenas, que, al fin de
cuentas, son quienes menos beneficios reciben
de la explotación de los diversos recursos
naturales.
¿Qué derechos son objeto de consulta? Los
derechos a la tierra y sus recursos naturales
han sido los principales a considerar como
objeto de consulta debido al acoso de
intereses empresariales nacionales e
internacionales. Sin embargo, la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) considera que
para garantizar su “desarrollo”, la consulta
debe abarcar a todos los derechos
reconocidos (territoriales, sociales, culturales,
políticos, jurisdiccionales…).
32
Se ha de coincidir con la postura de la OIT,
porque todo proyecto o desarrollo que pretenda
afectar los derechos indígenas tiene que
someterse a una consulta previa, en la cual las
poblaciones y comunidades participen en la
toma de decisiones, porque al final del día, será a
ellos a quienes beneficie o perjudique.
Lo anterior se refuerza con el Caso Tetelcingo,
mencionado en líneas previas, en el cual el
Municipio de Cuautla, Morelos, demandó la
invalidez del Decreto 2341 por el que se crea el
Municipio de Tetelcingo, del mismo Estado, por
considerar violados algunos derechos humanos
consagrados en la Constitución Federal.
33
31
GONZÁLEZ GALVÁN, Jorge Alberto. Derecho
Indígena: derecho a la consulta y participación
ciudadana, Revista Hechos y Derechos, núm. 24,
Publicado el 13 de noviembre de 2014.
32
Idem.
33
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Controversia
Constitucional 30/2018, disponible en:
https://www.scjn.gob.mx/derechos-
humanos/buscadores-juridicos/sentencias-relevantes-
en-materia-de-derechos-humanos/1299
El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto 2341
por el que se crea el municipio de Tetelcingo,
Morelos, considerado como municipio
indígena por la legislación del Estado. Lo
anterior porque se consideró que en el
procedimiento legislativo se violó el derecho
humano a una consulta previa, libre e
informada a las comunidades indígenas,
establecido en el Convenio número 169, de la
Organización Internacional del Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Tribales. Por lo tanto, se
ordenó llevar a cabo la respectiva consulta
previa antes de resolver la controversia sobre
la creación del municipio indígena.
34
Con esta determinación se constata que la
consulta previa, como derecho de las
comunidades y pueblos originarios, debe ser
realizada en todos aquellos temas que sean
importantes para este sector de la población.
Sin embargo, se tiene que este derecho no ha
sido contemplado en las leyes estatales de los
siguientes estados: San Luis Potosí, Veracruz,
Campeche, Quintana Roo, Estado de México,
Hidalgo y Sonora y es lamentable que no se
contemple en Chiapas ni Oaxaca, estados que
concentran una gran población indígena, En
cuanto a la ley de Puebla, en los numerales 23 y
41 solo se incluye el derecho a la participación.
Lo anterior resulta muy preocupante, puesto
que el derecho a la consulta deviene de un
mandato constitucional y en él se dispone que se
incluya en las legislaciones estatales, y cuando la
consulta se ha realizado no se ha cumplido con
los estándares esperados, porque:
En la mayoría de los casos la población se
queja de que no ha sido culturalmente
planeada, que se ha hecho sin respetar las
lenguas, los usos, las costumbres y los
mecanismos epistémicos de las comunidades;
las autoridades no entregaron la información
o emprenden campañas de desinformación,
por lo que no se cumple de buena fe.
35
34
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Comunicado
de prensa No. 147/2019, 2019, disponible en:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/
noticia.asp?id=5967
35
GUERRERO GALVÁN, Alonso. “Los indígenas y las
constituciones” en Esquivel, Gerardo, Ibarra Palafox,
130
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 120-136.
Como se ha podido observar en lo antes
expuesto, si bien se han ido reconociendo los
derechos indígenas en México y en el ámbito de
las entidades federativas, también se puede
constatar que de manera frecuente se tiene la
vulneración de disposiciones tanto
constitucionales como legales, lo que redunda en
discriminación y falta de oportunidades para los
miembros de este sector social que no pueden
acceder de forma plena al ejercicio y disfrute de
sus derechos. En tal sentido se pronunció la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
El reconocimiento de la libre determinación
de los pueblos indígenas y tribales debe ser
comprendido como una medida reparativa
frente a violaciones históricas y
contemporáneas a sus derechos como
colectivos diferenciados que tienen sus
propias culturas, instituciones sociales,
políticas y culturales y sus propias visiones y
prioridades de desarrollo, y que han sido
excluidos de los procesos de constitución de
los estados y en la definición de las políticas
económicas, sociales y otras de los estados.
Esta historia de exclusión, discriminación y
graves violaciones de derechos humanos de
estos pueblos debe ser reconocida por los
estados a fin de tomar medidas decididas para
la protección de estos pueblos y sus culturas,
de la vida e integridad de sus integrantes, de
sus tierras, territorios y recursos naturales, a
la consulta y consentimiento previo, libre e
informado y a su libre determinación.
36
Lo anterior puede ser posible a través de un
cambio en la forma de ver a las personas
indígenas, ya que no se trata de poner
disposiciones en la ley para proteger sus
derechos, sino que se deben llevar a cabo todas
las acciones administrativas, legislativas y
jurisdiccionales necesarias para imprimir una
atención integral en todos los ámbitos de su vida
política y social para empoderarlos y que puedan
ejercer plenamente los derechos que les han sido
reconocidos.
Francisco y Salazar Ugarte, Pedro, Cien ensayos para el
centenario, Tomo 3, México: UNAM. 2017, p. 173.
36
CIDH. Derecho a la libre determinación de Pueblos
Indígenas y Tribales. OEA/Ser. L/V/II. Doc. 413, 28
diciembre, 2021, p. 164.
14. Otros derechos.
En el presente trabajo, como ha quedado
expuesto, se han abordado los derechos de las
personas indígenas que son más importantes o,
de alguna forma, los que son más prioritarios, ya
sea porque su alcance es de carácter individual, o
porque son de gran trascendencia para el
desarrollo de la colectividad, lo que no quiere
decir que no existan otros derechos o que
resulten menos importantes, sino que no son
contemplados en la mayoría de las leyes
estatales, por lo que a continuación, de manera
somera, se procede a abordar algunos de ellos:
14.1. Derecho a la alimentación.
Este derecho se interrelaciona con otros de
forma directa, no se pueden tener condiciones
óptimas de salud si no se alimenta bien a las
personas, cuando no se garantiza, puede ser
porque los pueblos y comunidades se ubican
lejos de los centros urbanos de población o
porque no se implementan políticas públicas que
faciliten la provisión de alimentos o productos
que permitan satisfacer las necesidades mínimas
de las personas indígenas.
El problema del hambre en México y en el
mundo es un problema real, que ha sido
abordado desde diferentes perspectivas a
nivel internacional y nacional, siempre con el
objetivo de combatirla y acabar con ella y con
todos los problemas que trae aparejados, ya
que menoscaba la capacidad para crecer y
desarrollar el pleno potencial de los
individuos.
37
El derecho a la alimentación se encuentra
enunciado solamente en las leyes de los
siguientes estados: Ciudad de México, Sonora,
Aguascalientes, Oaxaca, Chihuahua, Estado de
37
LEYVA HERNÁNDEZ, Daniela Estefanía y Sandoval
Guevara, Elsa Leticia. “La garantía alimentaria en
visión de derechos humanos en México. Biolex
[online]. 2022, vol.14 [citado 2023-07-06], e183, p. 16.
Disponible en:
<http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttex
t&pid=S2007-55452022000100201&lng=es&nrm=iso>.
Epub 20-Jun-2022. ISSN 2007-5545.
https://doi.org/10.36796/biolex.v14i25.240.
131
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS
EN LAS LEYES ESTATALES DE MÉXICO.
México, Veracruz, Nayarit, Querétaro, Nuevo
León, Puebla y Guerrero.
14.2. Equidad de género.
A pesar de que la equidad de género ha sido un
tema ampliamente abordado, su inclusión en las
legislaciones estatales ha sido prácticamente
vedada, esto puede ser por causas culturales que
prevalecen en dichas comunidades, pero también
por falta de voluntad política de los legisladores
locales al no armonizarlas con las reformas
federales en la materia. De forma expresa,
solamente la Ley de Derechos y Cultura
Indígenas para el Estado de Hidalgo contempla
en sus artículos 51 al 53 la equidad de género.
14.3. Juzgados comunitarios.
Los juzgados comunitarios, tan necesarios para
aplicar la justicia indígena, no han sido incluidos
en las legislaciones de las entidades federativas,
lo que inhibe que se fomente la creación de estos
juzgados que deben aplicar los sistemas
normativos indígenas.
Dichos juzgados, solamente se encuentran
contemplados en los artículos 7 al 18 de la Ley de
Derechos Indígenas para el Estado de Zacatecas.
14.4. Sistema de información indígena.
A pesar de que el derecho a la información se
establece, de forma general, como un derecho
humano, en lo particular, no ha sido promovido
en beneficio de las personas indígenas, siendo
este derecho tan importante para conocer o
acceder a otros derechos y que eso les permita
exigir su cumplimiento.
Solamente la ley de Nuevo León en sus
artículos 35 al 37 y la ley de Puebla en sus
artículos 21, 23 y 40 contemplan un sistema de
información indígena.
14.5. Derecho a la vivienda.
En referencia al derecho a la vivienda, que
resulta también importante para el goce y
disfrute de otros derechos, no se ha promovido
su inclusión en las leyes estatales, esto debido, a
que es un derecho prestacional y, por lo tanto,
implica obligaciones positivas de hacer para
el Estado.
Por lo que solo se incluye en las leyes
indígenas de: Guanajuato en el artículo 33,
Nayarit en el artículo 9, Nuevo León en los
artículos 22 y 23, Puebla en el artículo 22,
Querétaro en el artículo 67, Sonora en los
artículos 39, 40 y 42 y Yucatán en el artículo 14.
14.6. Defensa y protección de los derechos
laborales.
Otro aspecto importante para las comunidades
indígenas lo representan los derechos laborales,
los cuales solo se reconocen en las leyes sobre
derechos indígenas de los siguientes estados:
Hidalgo, Estado de México, Morelos, Durango,
Nayarit, Chiapas, Nuevo León, Puebla, Querétaro,
Tabasco, Tlaxcala Sonora y Baja California.
Es decir, solo el 50% de las leyes reconocen
alguna protección laboral, resaltando la ley de
Baja California que además protege el trabajo de
las mujeres durante el estado de gestación al
igual que el trabajo de los niños.
14.7. Presupuesto público.
Se dice que el presupuesto público es la
herramienta más eficaz para proteger y
garantizar los derechos humanos, y parece ser
muy acertada tal opinión, puesto que sin
recursos públicos es difícil poder realizar los
derechos humanos y específicamente los de las
personas indígenas.
A nivel federal se cuenta con un apartado en
el Presupuesto de Egresos de la Federación que
destina recursos económicos a las políticas
públicas que tienen como fin salvaguardar los
derechos indígenas.
A nivel local, solamente se dispone la
asignación de presupuesto público y políticas
públicas en las leyes de los siguientes estados:
Baja California, Nuevo León, Colima, Chiapas,
Estado de México, Morelos, Guanajuato, Hidalgo,
Yucatán, Puebla, Oaxaca, Nayarit, Quintana Roo,
Querétaro y Tlaxcala.
132
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 120-136.
15. Conclusiones.
Después de analizar los derechos de las personas
indígenas que se incluyen en las leyes de las
entidades federativas en México se considera
pertinente hacer las siguientes conclusiones:
PRIMERA: si bien se ha intentado hacer una
armonización de las leyes sobre derechos
indígenas en las entidades federativas, no se ha
logrado que sea uniforme y acorde al respeto,
protección y garantía de los derechos humanos
plasmados en la CPEUM y en los instrumentos
jurídicos internacionales en la materia. Por lo
que se hace necesaria la armonización legislativa
de las leyes secundarias y que se contemplen
mecanismos para la auto adscripción.
SEGUNDA: hay derechos que aparecen
reconocidos, pero en la realidad no trascienden
en una mejoría notoria en la vida de las personas
de los pueblos indígenas, aunado a que en
algunas leyes no se contemplan todos los
derechos humanos lo que propicia diversas
formas de discriminación.
TERCERA: en la toma de decisiones en los
pueblos y comunidades originarias deben
participar las personas indígenas, para que sus
derechos no sean pisoteados al no tomarlos en
cuenta de forma previa.
CUARTA: en cuanto a sus sistemas normativos, y
a la justicia indígena, la ley los subordina a la
justicia tradicional con la consecuente
vulneración a su autonomía, autodeterminación
y sus costumbres.
QUINTA: la inclusión de los derechos indígenas
en la legislación federal y en las legislaciones
estatales no se ha reflejado en un pleno ejercicio
de los titulares de tales derechos, ejemplo de ello,
son las mujeres que siguen siendo menoscabadas
en su integridad, tanto física como intelectual.
SEXTA: los derechos indígenas debieran tener
una prevalencia sobre cualquier otro tipo de
legislación local o federal, puesto que son
constitucionalmente reconocidos y validados o
reforzados jurídicamente por los tratados
internacionales que vinculan al Estado mexicano.
SÉPTIMA: los derechos indígenas deben ser
puestos como prioridad tanto en la elaboración
de las políticas públicas como en la
programación del presupuesto público federal y
local.
OCTAVA: se debe privilegiar la igualdad entre
los miembros de las comunidades y los pueblos
originarios y evitar la discriminación de todo
tipo, para garantizar de forma efectiva lo
dispuesto en los instrumentos jurídicos
nacionales e internacionales.
133
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 120-136.
16. Fuentes de investigación.
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