Año II, Vol. II, Enero-Junio 2024 |ISSN-e: En trámite
| Reserva de Derechos: 04-2023-063014014100-102
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i2.1623
1 Universidad de Oriente, Cuba. Registro ORCID https://orcid.org/0009-0009-0068-0097
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO, UNA MIRADA CIVILISTA
DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019
Civil repair for Crime Victims, Constitution of 2019´s Civilist point of view
Rolando PAVO-ACOSTA.1
SUMARIO I. Introducción; II. Desarrollo; III. Resultados; IV. Discusión; V. Conclusiones; VI.
Recomendaciones; VII. Fuentes de información.
KEYWORDS.
Victim of the crime
Right to the integral repair
Civil responsibility
Victim's civil repair of the
crime
Constitution of 2019
ABSTRACT.
The objective is to demonstrate the need to modify the regulatory
framework and the model established in Cuba for the civil reparation of
the victim of crime in the context of the 2019 Constitution. The research
has mainly used the exegetical legal analysis of the norms; in this case,
the Penal Code, the Civil Code and the Criminal Procedure Act, which
provides a diagnosis of the deficiencies of these norms in regulating civil
liability and its impact on the fact that the right to full and timely
reparation cannot be fully guaranteed.
PALABRAS CLAVE.
Víctima del delito
Reparación civil de la víctima
del delito
Responsabilidad civil
Derecho a la reparación
integral
Constitución de 2019
Recibido: 22/06/2023
Aceptado: 09/10/2023
RESUMEN.
El objetivo es demostrar la necesidad de modificación del marco
normativo y del modelo establecido en Cuba para la reparación civil de la
víctima del delito en el contexto de la Constitución de 2019. En la
investigación se ha empleado principalmente el análisis exegético
jurídico de las normas; en este caso el Código Penal, el Código Civil y la
Ley de Procedimiento Penal, a partir del cual se ofrece un diagnóstico
sobre las deficiencias de tales normas, al regular la responsabilidad civil
y su incidencia en que no pueda garantizarse plenamente el derecho a la
reparación integral y oportuna.
Como citar este artículo: PAVO ACOSTA, Rolando, La reparación
civil de la víctima del delito, una mirada civilista desde la
Constitución de 2019, en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México, Año
II, vol. 2, Enero-Junio de 2024, pp. 86-99.
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NonCommercial-ShareAlike 4.0 International License</a>. /
86
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. II), 2024, pp. 86-99.
1. Introducción.
a reparación civil de las víctimas de
delitos (en lo adelante la RCVD) ha
devenido en uno de los temas que en
mayor medida compromete los
niveles de justicia y de progreso de
cualquier sociedad. Proponerse realizar un
estudio sobre la RCVD, desde una perspectiva
civilista, a primera vista puede parecer,
redundante, porque se sobreentiende sin
negar la multidisciplinariedad de este tema-. La
preminencia de la arista civilista en este
asunto; sin embargo, al examinar la amplia
bibliografía sobre el tema se verifica que la
gran mayoría de las obras científicas que se
publican sobre en esta materia se han
elaborado desde la óptica de los profesores y
especialistas de Derecho Penal y del Derecho
Procesal Penal.
1
Este hecho no deja de ser paradójico, pues
sin negar que en el caso de los delitos se
genera la necesidad de la inmediata
intervención del Derecho Penal, resulta obvio
también el surgimiento coetáneo de una
relación jurídica civil, en la cual el sujeto (en
este caso el acusado) suele ser el mismo que el
de la relación jurídica penal y cuya causa la
constituye un acto jurídico ilícito penal, en
cambio, dado que el acto también produce
consecuencias patrimoniales y civiles, el
contenido de dicha relación jurídica civil está
determinado por las normas del Derecho Civil;
por tanto, el enfoque civilista en los estudios
sobre los mecanismos de RCVD resulta
insoslayable.
Objetivo.
Demostrar la necesidad de modificación del
marco normativo y del modelo judicial
establecido en Cuba para la reparación civil de
la víctima del delito, a fin de garantizar en
mayor medida los derechos de la víctima
previstos en la Resolución 40 /34 de 1985 de la
ONU, la Constitución de 2019 y sus normas
complementarias.
1
El trabajo investigativo más relevante sobre este
tema consiste en el de la profesora de Derecho
Penal Méndez López, Mirna Beatriz, La
responsabilidad jurídica civil de las personas
naturales. Tesis presentada en opción al grado
científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, Santiago
de Cuba, 2010.
Método.
Se ha empleado como método de investigación
científica el análisis exegético jurídico de las
normas; en sus variantes del análisis
gramatical, del análisis sistemático y del
análisis lógico, recaído en el Código Penal, el
Código Civil y la Ley de Procedimiento Penal.
Se trata en síntesis, de un método en el
que partiendo de un sistema de conceptos y
teorías (un modelo teórico), siguiendo luego
procedimientos deductivos y de observación
del texto de determinadas normas y su análisis
dialéctico en relación con otros factores y
condiciones económicas, sociales, políticas y
otras, arribar a un diagnóstico sobre la calidad
técnica de las normas e instituciones jurídicas,
posibilitando identificar las deficiencias tanto
de forma (gramaticales, de léxico) como de
fondo (lagunas, colisiones, su pertinencia
objetiva y subjetiva, etc.) y que pudieran ser
causa de problemas en su interpretación y
aplicación.
2
2. Desarrollo.
2.1. Los modelos en el ejercicio de la
acción civil para la RCVD.
La concepción de la sociedad contemporánea
es consustancial con la idea de la
responsabilidad, así el ordenamiento jurídico
es percibido a nivel de los sujetos como un
conjunto de normas y mecanismos coercitivos
establecidos por el Estado, que imponen ciertas
responsabilidades y sanciones. Todas las
actividades sociales para el mejor
cumplimiento de sus fines requieren de un
adecuado régimen de responsabilidad, ya sean
laborales, recreativas, deportivas, culturales,
educativas, científicas, productivas y de
prestación de servicios.
Al producirse una ruptura del ordenamiento
jurídico sobre la responsabilidad penal es
relevante que en la solución judicial se logre
balancear las necesidades de la comunidad, de
2
Ver PAVÓ ACOSTA, Rolando, La investigación
científica del Derecho, Río de Janeiro, Macae: AsM
Editora, 2019, p.165, y Pavó Acosta, Rolando, La
calidad, pertinencia, eficacia y elaboración de las
normas jurídicas. Teoría y metodología para su
investigación científica, Río de Janeiro, Macae: AsM
Editora, 2019, pp. 130-145.
L
87
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO,
UNA MIRADA CIVILISTA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019.
las víctimas y de los delincuentes, lo que
conlleva a la aplicación de la denominada
justicia restaurativa y fundamenta la necesidad
de implantación de los métodos alternativos de
solución de conflictos, en este caso, los
acuerdos reparatorios sobre la RCVD, lo que sin
dudas, entre otras tantas ventajas, debe
contribuir a una mayor eficacia del derecho de
la víctima a obtener una reparación civil
integral, justa y oportuna y a rescatar la
armonía social.
3
Una de las cuestiones más debatidas y
decisivas en cuanto a la RCVD tiene que ver con
la vía en la cual se debe ejercitar la acción civil
indemnizatoria: los modelos normativos han
sido clasificados en tres variantes: el modelo
diferenciado, el modelo acumulativo y el
modelo alternativo.
Según el modelo diferenciado, que es típico
del sistema de Derecho del Common Law, la
acción penal y civil, son independientes y
deben ventilarse de manera separada en la
jurisdicción penal y civil respectivamente, lo
cual se ha fundamentado en el criterio de la
distinción que existe entre el interés público y
el privado.
En el modelo acumulativo, que tiene una
presencia más generalizada en los países
pertenecientes al sistema de Derecho romano
francés, el ejercicio la acción penal y la acción
civil se concentran en una misma jurisdicción y
en un mismo proceso, es decir, en el proceso
penal. Y en el modelo alternativo, la víctima
puede escoger entre ejercitar la acción para la
reparación de los daños en la jurisdicción de lo
penal o en la jurisdicción de lo civil.
Un ejemplo de este último modelo es el de
España, donde de conformidad con lo
establecido en artículo 108 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (LECr), se dispone que
el Ministerio Fiscal ejercitará la acción civil
juntamente con la penal, pero el ofendido o
víctima puede renunciar expresamente a su
derecho de restitución, reparación o
indemnización, en cuyo caso el Ministerio
Fiscal se limitará a pedir la pena aplicable para
3
DANDURAND, Yvon y GRIFFITHS, Curt T., Manual
sobre programas de justicia restaurativa, Nueva
York, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga
y el Delito (UNODC), 2006, pp.6-9.
el castigo del culpable por el delito o falta
cometidos
4
o podrá optar por exigir la
responsabilidad civil junto a la penal o solo
ante la Jurisdicción Civil (artículo del 109
Código Penal).
5
La Resolución 40/34 de la Asamblea
General de ONU, en sus apartados 5 y 7,
recomienda a los Estados a establecer y
reforzar, cuando sea necesario, mecanismos
judiciales y administrativos que permitan a las
víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean
expeditos, justos, poco costosos y accesibles,
incluidos la mediación, el arbitraje y las
prácticas de justicia consuetudinaria o
autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la
reparación en favor de las víctimas.
6
Pero independientemente del modelo que
se escoja, lo más importante resulta el que se
garantice la realización del principio de la
reparación integral de la víctima; tal principio
conocido también en su expresión latina
restitutio in integrum, exige el logro de la más
perfecta equivalencia entre los daños sufridos y
la reparación obtenida por la víctima o del
perjudicado, de tal manera que éste quede
colocado en una situación lo más parecida
posible a aquélla en la que se encontraría si el
hecho dañoso no hubiera tenido lugar.
2.2. El modelo cubano.
En el caso cubano, puede decirse que se ha
acogido al modelo acumulativo, aunque como
se verá más adelante en la exposición, esto no
ha ocurrido en puridad, pues han existido
etapas en las cuales se han asumido también
rasgos, propios de otros modelos y ha podido
visualizarse un modelo mixto.
4
Actualmente delitos y delitos leves.
5
OCHOA CASTELEIRO, Ana, La indemnización de la
víctima en el proceso penal español y la nueva
directiva de la UE, Conferencia L’immane
concretezza della vittima: “buone pratiche” e sviluppi
normativi alla luce della Direttiva 2012/29/UE in
materia di diritti, assistenza e protezione delle
vittime di reato. Universidad de Bolonia, 12 de abril
de 2013, p.3.
6
ONU, Declaración sobre los principios
fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder, adoptada por
Resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985, de la
Asamblea General de la ONU.
88
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 86-99.
A este respecto el Código Penal cubano de
1987 regulaba en su artículo 70.1 que:
El responsable penalmente lo es también
civilmente por los daños y perjuicios
causados por el delito. El tribunal que
conoce del delito declara la responsabilidad
civil y su extensión aplicando las normas
correspondientes de la legislación civil y,
además, ejecuta directamente la obligación
de restituir la cosa, el reparar el daño moral
y adopta las medidas necesarias para que el
inmueble sea desocupado y restituido al
organismo que corresponda...
7
Pero este precepto admitía la excepción de
que en los casos en que no fuera posible
determinar la cuantía de la reparación civil al
momento de celebración del juicio penal -
como sucede con frecuencia con los lesionados
en accidentes de tránsito, debido a la demora
en su curación - el Tribunal Penal dispondría
en la sentencia que queda expedita la vía del
proceso civil para imponer dicha
responsabilidad.
Esta cuestión quedaba regulada de manera
más precisa en la derogada Ley de
Procedimiento Penal, que en su artículo 275
establecía que la acción para reclamar la
reparación civil derivada del delito (en lo
adelante la RCDD) se ejercitara conjuntamente
con la penal, excepto en el caso en que existiera
un lesionado respecto del cual la sanidad
estuviere pendiente de atestarse, en cuyo caso
el Tribunal continuaría la tramitación del juicio
hasta dictar sentencia, en la que, sin hacer
pronunciamiento sobre la responsabilidad civil,
instruiría al perjudicado para que luego
ejercite la acción correspondiente ante el
Tribunal civil competente.
8
El aludido precepto fue objeto de desarrollo
reglamentario mediante el Dictamen 79 de
1979 y la Instrucción 104 de 1982
9
, modificada
7
Ley 62, Código Penal, de 29 de septiembre de
1987, G.O. Especial n. 3 de 30 de diciembre de 1987
(Derogada).
8
Ley 5, De Procedimiento Penal, G.O. Ordinaria n.37,
26 de agosto de 1977 (Derogada).
9
Instrucción 104, de 16 de febrero de 1982, del
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular,
Boletín del Tribunal Supremo Popular, Edición
Extraordinaria, 1982, pp. 38- 41.
luego por el Acuerdo 3 de 13 de enero de 1987,
quedando establecido que los tribunales no
darían curso al ejercicio conjunto de la acción
civil, cuando existiera un lesionado respecto
del cual la sanidad estuviere pendiente de
atestarse; en cuyo caso se continuaría la
tramitación del juicio hasta dictar sentencia, en
la que sin hacer pronunciamiento sobre la
responsabilidad civil, se instruiría al
perjudicado para que en el momento procesal
oportuno ejercite la acción civil
correspondiente ante el tribunal.
10
Dicha solución en la se visualiza la
impronta del modelo diferenciado- tal vez no
fuera del todo perjudicial para la víctima que,
aunque enfrente un nuevo proceso judicial;
sería un proceso civil especial, caracterizado
por la brevedad, el impulso de oficio, la función
tuitiva del juez, en el que la víctima disfrutaría
de ciertas ventajas como que el juez está
facultado para acordar de oficio las medidas
necesarias para evitar cualquier posible
inferioridad de esta parte en el proceso, y
restablecer en su interés la equidad procesal.
Y, por otro lado, el empleo de la vía del
proceso civil favorecería a la víctima, en un
primer sentido, porque en la vía civil se prevé
que se convoque a las partes para una posible
conciliación, lo que crearía un espacio para la
concertación de un acuerdo reparatorio y por
otro lado, también se beneficiarían los
intereses de la víctima, a la vista de los
problemas que hoy implica fijar la cuantía y
alcances de responsabilidad civil, de manera
justa y equilibrada por el juez penal, y
enfrentar las dificultades probatorias que
implican tales cuestiones.
Existen autores que han estimado que debe,
“de inmediato, autorizarse a la ctima o
perjudicado a poder optar, respecto a su
reclamación de indemnización, por la vía penal
o por la vía civil.”
11
10
SÉFER ZÁRATE, Ismael, Recopilación de
instrucciones del Tribunal Supremo Popular (1974-
2005), Edición Electrónica, La Habana, Tribunal
Supremo Popular, 2006, p.157.
11
SÉFER ZÁRATE, Ismael, Recopilación de
instruccionesop cit.
89
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO,
UNA MIRADA CIVILISTA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019.
El artículo 102 del CP de 2022 contiene una
regulación similar a la del derogado CP de
1987, al ordenar que el juez penal, en la
sentencia mediante la cual imponga una
sanción al acusado, también se pronuncie sobre
la cuantía de la responsabilidad civil derivada
del delito cometido y luego ordena que la
víctima acuda a la Caja de Resarcimientos para
hacer efectivo el cobro de la reparación
monetaria.
12
2.3. Las transformaciones en el modelo a
partir de la Constitución y la nueva LPP.
La Constitución cubana de 2019, por sus
artículos 92 al 94, introdujo notables cambios
en el proceso penal, entre los más significativos
destacan: el derecho de las personas, a
disfrutar de protección para el ejercicio de sus
derechos a través del acceso a la justicia, a
obtener reparación por los daños materiales y
morales e indemnización por los perjuicios que
reciba, que de resultar víctima y el derecho a
resolver sus controversias utilizando métodos
alternos de solución de conflictos.
13
En consonancia con la Constitución, la LPP
de 2021 también implanta relevantes
transformaciones en el proceso penal, la
primera se introduce por el artículo 438.1, al
regular que el fiscal ejercita la acción civil
derivada del delito conjuntamente con la
acción penal, salvo algunas excepciones
previstas en la propia ley, como cuando la
víctima o el perjudicado: a) Haya sido resarcido
mediante acuerdo reparatorio por el imputado
o tercero civilmente responsable; c) Ejercite la
acción penal, constituido como acusador
particular o privado, en los casos que establece
esta Ley; d) Se erija como actor civil
independiente en el propio proceso penal; e)
preserve el ejercicio de la acción civil para
ejercitarla posteriormente.
Otra de las innovaciones importantes se
aprecia en el artículo 439.1 de la LPP por el
cual se dispone que el acuerdo reparatorio al
que se refiere el artículo 438 consiste en la
transacción o negociación, directamente o
mediante la intervención de mediadores
12
Ley 151, digo Penal, de 15 de mayo de 2022,
G.O. Ordinaria, n. 93, 1ro de septiembre de 2022.
13
Constitución de la República de Cuba, G.O.
Especial, n. 5, 10 de abril de 2019.
elegidos por los intervinientes, entre la víctima
o el perjudicado y los presuntamente
responsables. También en sus artículos 138 al
142 establece entre los derechos de la víctima
en el proceso penal, la posibilidad de
constituirse como parte, que constituidos como
parte, la víctima o el perjudicado ejercen,
además, los derechos siguientes: c) ser
notificados de las resoluciones que se dicten e
interponer los recursos correspondientes; e)
adherirse a la pretensión resarcitoria
presentada por el fiscal o ejercer la acción civil
de forma independiente en el mismo proceso
penal.
Y en relación con el citado artículo 102 del
CP de 2022 plantea un notable cambio de
dirección, que trasciende hacia el mecanismo
para hacer efectiva la RCVD al regular en su
artículo 443.1 que:
Cuando exista un lesionado respecto del
cual la sanidad estuviera pendiente de
atestar, si es posible determinar la
calificación del delito, se formulan
conclusiones provisionales acusatorias y se
reserva el ejercicio de la responsabilidad
civil para que la víctima o el perjudicado la
ejercite posteriormente; el tribunal continúa
la tramitación del juicio hasta dictar
sentencia, en la que, sin hacer
pronunciamiento sobre la forma y cuantía
de la responsabilidad civil, instruye a la
víctima para que en su momento establezca
la reclamación como cuestión incidental
ante el propio tribunal que resolvió el
asunto.
14
Efectivamente, el CP de 2022 y la LPP de
2021 imponen un reforzamiento del modelo
acumulativo, cerrando casi completamente el
paso a una posible competencia del juez civil en
materia de RCDD.
3. Resultados.
La RCVD, vista desde la perspectiva civilista,
queda enmarcada dentro de la responsabilidad
jurídica civil por actos jurídicos ilícitos y por
tanto, forzosamente sometida a categorías
jurídicas como: los presupuestos jurídicos de la
14
Ley 143, Del Proceso Penal, GOO, n. 140, 7 de
diciembre de 2021.
90
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 86-99.
exigibilidad de la responsabilidad jurídica civil:
al acto ilícito, el daño, la relación de causalidad
entre el acto y el daño, la culpabilidad y la
imputabilidad (incluso distinguiendo las
variaciones que tales presupuestos sufren
desde las dos posiciones teóricas principales:
las teorías subjetivas o espiritualistas y las
teorías objetivas o del riesgo); las funciones del
Derecho Daños (demarcatoria, compensatoria,
distributiva, de satisfacción y preventiva)
15
; los
principios del Derecho de Daños (de la
reparación integral, de la apreciación objetiva o
concreta de la medida de la reparación, de la
valoración del daño resarcible y el principio
procesal de congruencia como límite a la
medida de la reparación). Se trata al final, de
colocar a la víctima en una situación similar a la
que tenía antes de sufrir el evento dañoso
(principio de la reparación integral). Múltiples
han sido las dificultades que han estado
obstaculizado que tal propósito sea alcanzado
de manera aceptable, con mayor o menor
acento en unos y otros países. En el caso de
Cuba, las demoras en la RCVD, se asocian a la
inacción o acciones inefectivas de los jueces y
de la Caja de Resarcimientos en la ejecución de
las sentencias, la insuficiente disponibilidad de
fondos estatales y deficiencias normativas de
distinto orden, vinculadas al régimen de
remisiones normativas a que se somete la
RCVD.
Al análisis de varios de esos problemas o
desafíos se ha dedicado ya un trabajo
anterior,
16
y por tanto, la presente exposición
se centrará en el examen de los problemas
específicos que derivan de la ya mencionada
remisión normativa. Efectivamente, el
legislador a través del ya citado artículo 102
del CP de 2022, deposita en los jueces penales
la alta responsabilidad de resolver
judicialmente sobre la RCVD, y lo hace
ordenándoles a tales jueces que al resolver
sobre la responsabilidad civil derivada del
delito apliquen las reglas del Código Civil de
1987. Pero acontece que en varios segmentos
del tema la doctrina civilista suele reenviar a
15
DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luís, Derecho de
Daños, Madrid, Civitas, 1999, pp. 41-46.
16
PAVÓ ACOSTA, Rolando, “La reparación civil de
las víctimas de delitos; ocho décadas de experiencia
de la Caja de Resarcimientos”, Ubi societas Ibi Ius,
Chihuahua, a. 5, v. 8, abril de 2018, pp. 13-67.
los intérpretes del CC a que para ello regresen
al Código Penal (como sucede, por ejemplo, en
el tema de las circunstancias eximentes de la
responsabilidad) y en algunos de tales reenvíos
se hacen evidentes las antinomias entre el CC y
el CP.
Sobre estas cuestiones el ilustre Diez Picazo
realiza una observación atinente “Es discutido
si la jurisdicción civil puede aplicar las normas
del Código Penal relativas a la responsabilidad
civil nacidas de los delitos y faltas personales;
17
pero con mayor razón entonces resultaría
cuestionable que en la jurisdicción penal se
puedan aplicar las reglas del Código Penal a la
RCVD, después que el propio Código Penal le
ordenara a los jueces penales que apliquen las
reglas del Código Civil. Tal remisión normativa
crea un primer desafío para estos jueces que no
están especializados en materia de Derecho
Civil, y todavía mucho menos en el régimen de
la responsabilidad jurídica civil o el Derecho de
Daños, materia que como se ha ilustrado en
párrafos anteriores incursiona en instituciones
jurídicas de elevada complejidad teórica y
acerca de las cuales se ha generado una
doctrina que no solo es amplia, sino diversa y
en muchos puntos, contradictoria. Por otro
lado, como se verá a continuación, en ello
concurre la concepción limitada y deficiente,
que sobre la responsabilidad civil por daños
desarrolla el vigente CC de 1987, lo cual se
asocia también a la evidente desactualización
del CC a la luz de las transformaciones
socioeconómicas y las reformas jurídicas
recientes en Cuba.
4. Discusión.
4.1. En torno al contenido de la
responsabilidad civil derivada del delito.
A este respecto el CC en su artículo 86 expresa
que la indemnización de los perjuicios
comprende:
a) En caso de muerte y en el supuesto de
encontrarse la víctima sujeta al pago de una
obligación de dar alimentos, una prestación en
dinero calculada en función de las necesidades
del alimentista durante el tiempo de vigencia
17
DIEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luís, Sistema de
Derecho Civil, 4ta edición, Madrid, Tecnos, 1984, vol.
II, p. 643.
91
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO,
UNA MIRADA CIVILISTA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019.
de dicha obligación, después de descontar las
prestaciones que debe satisfacer la seguridad
social.
En este primer supuesto, se aplica lo que en
doctrina se ha llamado responsabilidad civil de
rebote. Siguiendo la dicción de este precepto,
se advierten varias lagunas normativas: 1) La
inexistencia de pronunciamiento acerca de los
casos en que hubiese estado en curso alguna
demanda de alimentos contra la víctima que ha
fallecido y aun no se hubiera dictado sentencia,
2) Nada se dispone en cuanto a la obligación de
pagar a los herederos de la víctima una
cantidad de dinero que compense la pérdida
económica que deriva de la muerte de dicha
victima ocasionada por el delito.
A nivel internacional la polémica no se
centra en si hay o no que pagar por el precio de
privar de la vida de una persona, pues en a
través de la historia del Derecho ha existido
consenso en que procede hacerlo. El debate se
enfoca más bien en el quantum, sobre ello
persiste la discusión sobre si debe hacerse la
valoración del daño a partir de criterios
jurisprudenciales o fijados legalmente en tablas
de baremacion, en esta última dirección se
advierten experiencias notables en los países
europeos, tanto a través de directivas
comunitarias como en sus leyes nacionales; los
mayores avances se han producido en materia
de accidentes de tránsito donde se han
establecido baremos obligatorios,
18
los que
pueden utilizarse como guía para otros casos,
aunque no con carácter obligatorio.
El artículo 86 del CC, incluye un segundo
supuesto, que establece:
b) En caso de daño a la integridad
corporal y en el supuesto de que el lesionado
pierda total o parcialmente su capacidad para
el trabajo remunerado, o si sus necesidades
aumentan o sus perspectivas en el futuro
disminuyen, una prestación en dinero que
compense la pérdida o la disminución de sus
ingresos salariales, después de descontar,
también, las prestaciones que debe satisfacer la
seguridad social.
18
DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luís, Derecho de
Daños, …cit, pp. 131-133.
Aquí cabe apreciar varias lagunas: 1) La
primera es que el precepto solo se refiere a los
daños a la integridad corporal, cuyo sinónimo
es: corpóreo, orgánico, físico, material,
19
por
tanto, no se incluye aquí al daño a la integridad
psíquica. Ésta constituye una omisión
demasiado relevante, dada la frecuencia con la
cual el daño psíquico suele ser precisamente la
secuela de delitos como las tentativas de
homicidio y de asesinato, los ataques sexuales,
las lesiones graves derivadas de accidentes
viales, de intervenciones quirúrgicas y de
accidentes industriales.
Se reitera aquí que, “Tradicionalmente el
Derecho Penal ha prestado atención a las
lesiones físicas de las victimas pero ha hecho
caso omiso a las lesiones psíquicas.”
20
En tal
sentido resulta oportuno traer a colación la ya
citada Resolución 40/34 de 1985 de la
Asamblea de la ONU, en sus Apartados A-1 y A-
3, cuando define como víctima a las personas
que, individual o colectivamente, hayan sufrido
daños, inclusive lesiones físicas o mentales,
sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos
fundamentales, como consecuencia de acciones
u omisiones que violen la legislación penal
vigente, incluyendo también bajo la definición
de víctima a los familiares o personas a cargo
que tengan relación inmediata con la víctima
directa y a las personas que hayan sufrido
daños al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización.
21
Otra laguna apreciable en el comentado
artículo 86-b) del CC, es que al referirse a “una
prestación en dinero que compense la pérdida
o la disminución de sus ingresos salariales”,
omite referirse al caso en que los ingresos que
hubiera estado recibiendo la víctima, que
constituyen su medio de vida, no fueran
salariales al ser un trabajador por cuenta
propia, un socio de una cooperativa tanto
agropecuaria como no agropecuaria, o un socio
19
Diccionario de sinónimos y antónimos, (Sainz de
Robles, Federico Carlos), Tomo I, La Habana, José
Martí- Biblioteca Familiar, 2006, p. 236, “Corporal”.
20
ECHEBURÚA, Enrique, DEL CORRAL, Paz, AMOR,
Pedro Javier, “Evaluación del daño psicológico en las
víctimas de delitos violentos”, Psicothema, San
Sebastián, vol. 14, 2002, p. 139.
21
Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia… op cit.
92
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 86-99.
de una mediana, pequeña o micro empresa
(MIPYME), en cuyos casos no reciben salarios
sino anticipos, utilidades y amortizaciones por
los bienes aportados. La misma observación
cabe realizar en al artículo 86-ch) en cuanto a
que la RCDD comprende también el importe
del salario correspondiente a los días dejados
de trabajar por la víctima.
El artículo 86-c), expresa que la
responsabilidad civil comprende gastos de
curación, que tiene como sinónimos a: alivio,
tratamiento, régimen, salud, medicación, pero
esta fuente también dice que curar-se equivale
a remediar, sanar, convalecer y recobrar la
salud.
22
Aquí la laguna normativa reside en que
no parece incluir los gastos de rehabilitación,
cuestión que guarda relación no solo con el
daño personal sino también con la noción de
lucro cesante, daños futuros y sobrevenidos.
O sea, una persona que sufre daños físicos
puede declararse que estar curada, pero aun
necesitar una rehabilitación, situación muy
frecuente en las víctimas de accidentes viales e
industriales y en las victimas de lesiones
graves. De la noción de daños, de la definición
de salud que defiende la OMS, como bienestar
físico y psíquico, se puede arribar a que, en el
caso de daños físicos y psíquicos, la RCVD, debe
ser suficiente como para restituirle a la víctima
el estado de la salud que poseía al momento de
la actuación dañosa realizada por el agresor.
En este mismo ámbito regulatorio, es
notoria la falta de previsión legal o reserva
legal acerca de la inclusión dentro del
contenido de la responsabilidad civil a la
pérdida de un órgano o la disminución en la
función que de manera natural debe
desempeñar ese órgano, la secuela funcional o
la fealdad. Resulta indiscutible que de tales
pérdidas se derivan también daños
patrimoniales para sus causahabientes, y por
tales razones están incluidas en los Códigos
Civiles de otros países, con el fundamento de
que afectan al proyecto de vida del lesionado y
de sus herederos. De lo que se colige el desafío
de sumar este tipo de pérdidas dentro de la
RCVD, pues afectan las capacidades de la
persona para realizar actividades económicas,
22
Diccionario de sinónimos y antónimos cit., p. 52,
“Curación”.
sociales, artísticas, deportivas y su bienestar en
general. En este sentido vale la pena traer a
colación, a modo de ejemplo, lo regulado por el
Código de Argentina:
Artículo 1738.- Indemnización. La
indemnización comprende la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el
lucro cesante en el beneficio económico
esperado de acuerdo a la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las
consecuencias de la violación de los
derechos personalísimos de la víctima, de su
integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto
de vida.
23
De lo que resulta a su vez otro desafío, el
problema de la cuantificación de este tipo de
pérdidas por parte de los jueces. Existen países
que resuelven el asunto por vía
jurisprudencial; pero en la Comunidad Europea
han establecido tablas o baremos, en la
búsqueda de mayores niveles de seguridad
jurídica.
El artículo 86-d) se refiere a que también
integran el contenido de la RCDD otros
ingresos o beneficios dejados de percibir por la
víctima. Como puede visualizarse se trata de
una expresión muy genérica y que puede
abarcar a muchos supuestos ampliamente
fundamentados en la doctrina como: además
del lucro cesante, el daño futuro, el daño
sobrevenido, la pérdida de chances, figuras que
con elevada frecuencia están presentes en los
eventos que afectan la integridad física o
psíquica de las personas, como en los casos de
accidentes viales e industriales; pero tales
figuras al no estar expresamente aludidas en el
CC, los jueces a penas se pronuncian sobre ello.
El artículo 102.2 del CP dispone que, el
tribunal que conoce del delito declare la
responsabilidad civil y su extensión aplicando
las normas correspondientes de la legislación
civil y, además, ejecuta directamente la
obligación de restituir la cosa y de reparar el
daño moral.
23
Código Civil y Comercial de la Nación, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Infojus, 2014.
93
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO,
UNA MIRADA CIVILISTA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019.
Pero en sentido contrario parece
pronunciarse el CC cuando dispone en su
artículo 88 que, la reparación del daño moral
comprende la satisfacción al ofendido
mediante la retractación pública del ofensor.
La interpretación que se ha impuesto de
este último precepto entre los jueces es que el
CC excluye la posibilidad de un resarcimiento
patrimonial por esta especie de daño, posición
cuestionable, pues el propio CC regula en su
artículo 38 que la violación de los derechos
inherentes a la personalidad consagrados en la
Constitución, que afecte al patrimonio o al
honor de su titular (o sea que produzca daño
moral objetivo), confiere a éste o a sus
causahabientes la facultad de exigir: a) el cese
inmediato de la violación o la eliminación de
sus efectos, de ser posible; b) la retractación
por parte del ofensor; y c) la reparación de los
daños y perjuicios causados.
Aquí resulta más evidente que el CC está
reconociendo la obligación de resarcir a la
víctima, y la pertinencia de la reclamación
sobre la reparación de daños causados por
actos que afecten los derechos inherentes a la
personalidad consagrados en la Constitución,
(a la libertad, la dignidad, a la vida, la
integridad física y moral, a la intimidad
personal y familiar, su propia imagen y voz, su
honor e identidad personal (artículos 40, 46 y
48), de lo que resulta evidente la antinomia
entre los citados artículos 88 y 38 del CC.
Y es que el daño moral constituye
indiscutiblemente uno de los componentes más
importantes del contenido de la
responsabilidad civil y todavía con mayor
fundamento en el caso de la responsabilidad ex
delito, si se piensa en la justicia restaurativa,
cual acontece en los ilícitos penales en los que
puede estar presente tanto el daño moral
objetivo como subjetivo, como suele acontecer
en la agresión sexual, abuso sexual, acoso y
ultraje sexual, en los delitos contra el honor
(difamación, calumnia, injuria), amenaza,
coacción, estupro, incesto, corrupción de
personas menores de edad, etc.
Pero evidentemente no podría lograrse la
integral RCVD sino se accede a reparar
patrimonialmente a la víctima por concepto de
daño moral, en tal sentido se debe coincidir con
todos los que estiman necesaria la reparación
patrimonial o monetaria del perjudicado, como
formula el profesor Rodríguez Corría, aunque
tal resarcimiento no cumpliría un fin
reparatorio sino compensatorio, “La suma
entregada al perjudicado contribuye a la
adquisición de bienes morales, tranquilidad de
ánimo, opciones placenteras, etc.
24
De aceptarse esta propuesta surgiría otro
problema, que reside en las discrepancias para
fijar la cuantía del daño moral, precisamente
por su aludido fin compensatorio.
4.2. Los sujetos de la relación
jurídica civil generada con motivo
del delito.
Sobre el controvertido problema de la
minoridad en el delito, en relación con la
responsabilidad civil, pervive una evidente
antinomia entre el CP y el CC. Para el CP la edad
para ser considerado responsable de un delito
es de 16 años, sin embargo, para el CC la edad
en la cual se adquiere la capacidad civil plena
es de 18 años.
Y no se trata simplemente de una magnitud
medida en años, sino de que de esa cifra
depende la capacidad jurídica civil, acerca de la
cual las sentencias civiles coinciden en
calificarla con expresiones como “aptitud para
ser titular de derechos, deberes y
obligaciones”, “la posibilidad de que un sujeto
influya en su propia situación jurídica con su
voluntad”, “el umbral que presupone el alcance
de la madurez de su voluntad”, etc.
25
En la RCVD, en el caso de delitos cometidos
por adolescentes entre 16 y los 18 años, el juez
penal se ha decantado por no aplicar las
normas del CC, como mandata el CP en el su
artículo 102, y en consecuencia, con esa edad
de 16 le imponen también la obligación de la
RCVD.
24
RODRÍGUEZ CORRÍA, Reinerio, Comentario al
artículo 88, en Pérez Gallardo, Leonardo B,
Comentarios al digo Civil Cubano, Tomo I, vol. III,
La Habana, Félix Varela, 2014., p. 71.
25
PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., digo Civil de la
República de Cuba, Ley 59 de 1987 (Anotado y
Concordado), La Habana, Ediciones ONBC, 2017, pp.
47-50.
94
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 86-99.
Independientemente de que el fundamento
de los jueces penales para asumir esta posición
resulte loable como el evitar la impunidad y el
no dejar sin protección a las víctimas de
delitos, pero tal actuación resulta muy
discutible porque lo más ajustado a Ley seria
acudir a las reglas del artículo 90.1 del CC
sobre la responsabilidad civil por hechos
ajenos que implican trasladar la
responsabilidad civil del causante directo del
daño hacia terceras personas responsables
(por ejemplo, hacia a los padres o tutores en el
caso de daños causados por menores de edad).
Aunque esta solución tampoco está exenta
de dificultades, dada la frecuencia con que los
padres de menores de edad están divorciados o
separados y entonces se plantea el problema si
deben ser declarados civilmente responsables
ambos padres o uno solo, principalmente el
que tenga la custodia, lo que se complica
todavía más en los casos de custodia
compartida. Las opiniones en la doctrina y las
posiciones jurisprudenciales no han sido
coincidentes.
En los casos de posible pluralidad de
autores de los daños derivados de un delito, en
este punto se reitera la existencia de notables
diferencias entre el CP y el CC al regular la
responsabilidad civil
26
, aquí cabe hacer notar la
antinomia consistente en que el CP se enfoca en
los calificados como autores del delito y no en
las otras personas que pudieran haber tenido
otras formas de participación o contribución a
que el hecho se produzca.
El CC sostiene un criterio más amplio, en el
sentido de que permite hacer recaer tal
obligación sobre cualquier sujeto que por
alguna acción u omisión hubiera contribuido al
resultado dañoso.
Esta posición del CC resulta más favorable a
la víctima, sobre todo en los casos de que de
elevado valor a indemnizar.
Sirva el ejemplo del sujeto que
intencionalmente causa el incendio de una
discoteca y resultan varios heridos, en
consecuencia, el juez penal sanciona a prisión
26
DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Derecho de
Daños, op cit., pp. 282 y 283.
al autor y le impone como RCVD una
indemnización millonaria, que el sancionado
solo pagaría con sus ingresos en más de 20
años o que nunca llegaría a abonar.
Pero si el juez aplicara las normas del CC
pudiera encontrar responsables también a la
Administración Municipal y a otras entidades
que sin observar los reglamentos y omitiendo
acciones para su cumplimiento, aprobaron el
proyecto del local y otorgaron la licencia para
su explotación con insuficientes salidas de
emergencia y o que nunca inspeccionaron el
sitio para comprobar que hubieran adquirido
la cantidad y los extintores adecuados, o al
proveedor de los extintores que no los entregó
al dueño del local de acuerdo con los tipos,
cantidades y especificaciones de calidad
requeridos.
Otra regla importante del CC, aplicable
cuando exista pluralidad de sujetos
responsables civilmente, está fijada en el
artículo 87, de que respecto al daño material y
a la indemnización de los perjuicios, se
observan las siguientes reglas: a) si son varios
los responsables, se señala la cuota por la que
cada uno debe responder atendiendo al grado
de participación en el acto ilícito: b) la
obligación es solidaria entre los diversos
responsables.
En este sentido, con reiterada frecuencia
suelen dictarse sentencias enunciado que,”…se
sanciona a los acusados a resarcir la RCDD de
forma solidaria y mancomunada...”. Tal
pronunciamiento no es atinado, pues lo que
parece decir esta regla del CC, salvando la
aparente antinomia entre los dos preceptos -
dado que habla de mancomunidad y de
solidaridad en el cumplimiento de la
obligación-, es que, cuando sean varios los
sancionados penalmente, el juez fije cuotas de
responsabilidad (No que fraccione el débito) y
al mismo tiempo disponer que la deuda total
sea satisfecha de manera solidaria;
independientemente de que, si alguno de los
sancionados efectuara el pago completo de lo
dispuesto como RCVD, tendría derecho a una
posterior acción civil de cobro contra los
demás sancionados.
En cuanto a la RCDD cuando la obligación
recae en personas jurídicas, el CC establece en
95
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO,
UNA MIRADA CIVILISTA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019.
su artículo 95.1 que las personas jurídicas
están obligadas a reparar los daños y perjuicios
causados a otros por actos ilícitos cometidos
por sus dirigentes, funcionarios y demás
trabajadores en el ejercicio de sus funciones,
sin perjuicio del derecho que les asiste de
repetir contra el culpable, y que si el acto ilícito
constituye delito y es cometido por los
dirigentes, funcionarios o demás trabajadores
en el indebido ejercicio de sus funciones, la
persona jurídica responde subsidiariamente.
27
Una regla algo similar se incluye en el
artículo 96.1. de que toda persona que sufra
daño o perjuicio causado indebidamente por
funcionarios o agentes del Estado con motivo
del ejercicio de las funciones propias de sus
cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la
correspondiente reparación o indemnización,
pero agrega que la reclamación referida tiene
como presupuesto que el acto ejecutado haya
sido declarado ilícito por la autoridad estatal
superior correspondiente.
Estos casos también se ubican dentro de lo
que la doctrina civilista clásica, denomina
como: responsabilidad por daños producidos
por sujeto ajeno y la solución que plantean los
digos Civiles consiste en que la persona
jurídica o el patrón responda civilmente por los
daños producidos por actos ilícitos de sus
empleados, incluyendo en caso de delitos.
De estos preceptos cabe subrayar el empleo
de frases demasiado abiertas o ambiguas como:
“daño causado en el indebido ejercicio de sus
funciones”, “daño causado indebidamente”,
aquí se generan varios problemas
interpretativos a partir de la omisión
normativa en torno a lo que se considera como
indebido ejercicio de sus funciones, y acerca de
la autoridad que decide sobre si esta
circunstancia está presente en un caso
concreto.
El efecto que ha estado generando esta
deficiencia normativa del CC, al igual que la
referida en el artículo 95-2) de que para que la
reclamación proceda se exige como
presupuesto que el acto ejecutado haya sido
declarado ilícito por la autoridad estatal
superior correspondiente, es el angostamiento
27
Ley 59, Código Civil cubano, 16 de julio de 1987.
del camino para hacer eficaz el derecho de
acceso a la justicia, y el de obtener la justa y
oportuna reparación, consagrados por la
Constitución.
En relación con este aspecto, de acuerdo al
CP en su artículo 103, son terceros civilmente
responsables, con independencia de los que lo
sean penalmente: b) las entidades estatales y
no estatales y sus directivos; por los daños y
perjuicios derivados de los hechos delictivos
cometidos por sus funcionarios, empleados y
trabajadores en el ejercicio de sus actividades e
incumplen obligaciones con relación a la
preservación de recursos financieros y
materiales; y que el tercero civilmente
responsable declarado está obligado a
satisfacer las cuantías correspondientes a la
reparación de los daños materiales y las
indemnizaciones de los perjuicios económicos
fijados en la sentencia, en defecto del pago por
el sancionado.
Aquí cabe la interrogante acerca de a qué se
refiere esta obligación de las entidades de
responder civilmente ante la víctima, de
manera supletoria, cuando expresa la frase en
defecto del pago por el sancionado”, ¿A la
imposibilidad o dificultad para cobrarle al
causante del daño por emigración,
desaparición, ausencia, presunción de muerte,
muerte, insolvencia declarada judicialmente o
por impagos ordinarios? ¿Tendría la víctima
que probar alguna de estas circunstancias para
poder lograr que el tribunal le exija la RCVD a
la entidad como tercero civilmente
responsable?
Esta regulación del CP resulta diferente a la
contenida en el CC, en el ya comentado artículo
95, por el cual se obliga a la persona jurídica a
que responda civilmente siempre que el daño
sea causado por sus trabajadores en el ejercicio
de sus funciones; es decir, el CC aquí estaría
hablando más bien de una solidaridad y no de
una subsidiariedad como lo hace el CP, de lo
que resulta otra antinomia.
Sin embargo, en la indagación empírica de
ámbito muy reducido, realizada a partir de
entrevistas a varios de los funcionarios que se
desempeñan en el Departamento de Revisiones
Penales, en la Dirección de Justicia, de la
Provincia Santiago de Cuba, refieren no haber
96
Ubi Societas Ibi Ius en Línea,
Año II (Vol. 2), 2024, pp. 86-99.
visto nunca una sentencia en la cual se hubiera
impuesto a favor de la víctima la
responsabilidad subsidiaria de la persona
jurídica,
28
lo que redunda en menor protección
a la víctima, pues no significa lo mismo poder
exigirle la responsabilidad civil a una empresa
transportista, que a uno de sus empleados en
ocasión de un accidente en el cual resultó
declarado culpable, pues suelen concurrir
muchas circunstancias desfavorables para la
víctima como la posible insolvencia
patrimonial del acusado, la conducta evasiva en
cuanto al pago de su obligación, asociada a su
movilidad laboral y a otros factores.
También en cuanto a la RCDD, cuando ha de
recaer en las personas jurídicas, cabe tomar en
consideración que el CC regula en su artículo
104, que:
Las actividades que generan riesgo son
actos lícitos que por su propia naturaleza
implican una posibilidad de producir daño o
perjuicio, y establece también en el 105 que
las personas dedicadas al transporte
terrestre, marítimo o aéreo y los
propietarios de las cargas, son
solidariamente responsables por los daños y
perjuicios causados por estas a las personas
o bienes, dentro y fuera del medio de
transporte, cuando dichas cargas, por su
naturaleza, son peligrosas, nocivas o
perjudiciales, o cuando, no siéndolo,
resulten nocivas, peligrosas o perjudiciales
al ponerse en contacto, cualquiera que sea la
causa, con el medio circundante.
Aquí cabe observar que ceñir el alcance de
lo que debe entenderse como actividades que
generan riesgos, al transporte de sustancias
peligrosas nocivas y perjudiciales, no resulta
adecuado, si es que no se engloban este
concepto a todas las actividades industriales,
28
En Cuba la publicación de las sentencias que se
efectúa en el Boletín del Tribunal Supremo Popular,
se hace solo de manera resumida, en cuyo texto se
omite la sección que debiera contener el
pronunciamiento sobre la responsabilidad civil
derivada del delito, lo que deriva en una dificultad
para investigar sobre este aspecto y de ahondar en
la docencia sobre el tema.
productivas y de servicios de naturaleza
peligrosa y nociva.
29
Por lo general estas actividades,
consideradas como que generan riesgo, son
realizadas por personas jurídicas, entonces
¿Cómo debería procederse en el juicio penal, si
por ejemplo un sujeto dedicado a la
transportación de combustible, interviene en
un accidente en el que ocurre el incendio de la
carga y se produce la muerte y heridas a varias
personas, es acusado de homicidio y lesiones;
pero fuera absuelto por probarse que cumplió
todas las normas de seguridad?
En este caso, habría que aplicar una
interpretación casuística de las reglas del
Código Civil, pues según la doctrina existen
supuestos, como por ejemplo, en la explosión
de máquinas industriales, en los cuales el juez
debe atender a si ha concurrido la culpa del
empresario,
30
requisito que no es exigible en
otros casos para que se le aplique la
responsabilidad civil.
Pero cabe remarcar que cuando se está ante
la figura de las actividades que generan riesgo
el CC se acoge a las teorías objetivas sobre la
responsabilidad civil y, por tanto, aunque el
juez penal decidiera absolver al involucrado
por no apreciar que hubo alguna forma de
culpa, la remisión normativa al CC, obligaría a
apreciar que procede imponer la RCVD por la
razón antes apuntada de que tales actividades
implican responsabilidad civil.
5. Conclusiones.
PRIMERA: La remisión normativa que realiza
el CP cubano hacia el CC a la hora de
pronunciarse el juez de lo penal acerca de la
RCVD, enfrenta hoy múltiples dificultades, por
una parte, están las numerosas antinomias
entre ambos códigos, las cuales muchas veces
devienen en irreconciliables, a ello se suman
las abundantes lagunas, reenvíos y otras
deficiencias técnicas en las reglas del CC,
acentuadas por los cambios legales recientes
que se han producido en la sociedad cubana.
29
DIEZ-PICAZO, Luis, Sistemas de Derecho Civil, op
cit., p. 653.
30
Ibidem, p.654.
97
LA REPARACIÓN CIVIL DE LA VÍCTIMA DEL DELITO,
UNA MIRADA CIVILISTA DESDE LA CONSTITUCIÓN DE 2019.
SEGUNDA: Tales deficiencias en cuanto al
contenido de la RCVD, provocan que se genere
a menudo una infra compensación, pues
apenas se satisface el principio de la reparación
integral, y el derecho al acceso a la justicia,
enunciados en le Constitución de 2019 y en la
Declaración sobre los principios fundamentales
de justicia para las víctimas de delitos y del
abuso de poder, adoptada mediante la
Resolución 40/34 de la ONU.
TERCERA: El modelo institucional
establecido para la RCVD, no resulta idóneo
para garantizar que la aludida reparación sea
oportuna y justa, a causa de varios factores
jurídicos: el mandato de que sea el juez penal
el protagonista del mecanismo para tales fines
supone una demanda de conocimientos
profundos sobre Derecho Civil y Derecho de
Daños; el mandato legal de que se ventile la
RCVD en los propios trámites del proceso
penal, como un incidente de éste, no constituye
el espacio judicial adecuado para realizar con la
debida calidad (la práctica y valoración de las
pruebas de los daños, de la culpabilidad, del
nexo causal, del lculo de los daños,
determinar las cuotas de participación en caso
de pluralidad de autores, etc.).
6. Recomendaciones.
A la Asamblea Nacional del Poder Popular:
Debe modificarse el marco normativo
relativo a la RCVD en cuanto a las siguientes
cuestiones:
1. Elaborar y aprobar un nuevo digo Civil
en el cual se perfeccionen las normas acerca del
contenido de la responsabilidad civil, los
sujetos y otros aspectos, de acuerdo con los
instrumentos internacionales, los avances
normativos a nivel internacional y con las
tendencias en la doctrina del Derecho Civil,
Penal y Procesal.
2. Modificar la LPP y el CP en el sentido de
permitir a la víctima del delito optar por
ejercer la acción para la RCVD en la vía del
proceso penal o del proceso civil.
98
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA,
Año II (Vol. II), 2024, pp. 86-99.
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99