VIOLENCIA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO,
CAUSAS DE LA CRISIS DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO
POLÍTICA CRIMINAL. AL SER UNA
FACULTAD PROPIA DEL PODER
LEGISLATIVO DISEÑAR SU RUMBO, NO
PUEDE TOMARSE EN CUENTA POR EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA
IMPONER MEDIDAS CAUTELARES
PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El
Pleno y la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en las tesis
de jurisprudencia P. /J. 102/2008 y 1a.
/J. 114/2010, de rubros: "LEYES
PENALES. AL EXAMINAR SU
CONSTITUCIONALIDAD DEBEN
ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD JURÍDICA." y "PENAS Y
SISTEMA PARA SU APLICACIÓN.
CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO
JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN
FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU
ESTABLECIMIENTO EN LA LEY.",
respectivamente, establecieron que en
materia penal, el único que tiene un
amplio margen de libertad para diseñar
el rumbo de la política criminal es el
Poder Legislativo, quien está facultado
para elegir los bienes jurídicamente
tutelados, las conductas típicas
antijurídicas y las sanciones penales, de
acuerdo con las necesidades sociales del
momento histórico respectivo; debiendo
respetar el contenido de diversos
principios constitucionales, entre ellos,
los de proporcionalidad y razonabilidad
jurídica, a fin de que la aplicación de las
penas no sea infamante, cruel, excesiva,
inusitada, trascendental o contraria a la
dignidad del ser humano, de
conformidad con la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Mientras que al
juzgador constitucional le compete
examinar la validez de las leyes penales,
debiendo analizar que exista proporción
y razonabilidad suficiente entre la
cuantía de la pena y la gravedad del
delito cometido, para lo cual, debe
considerar el daño al bien jurídico
protegido, la posibilidad para que sea
individualizada entre un mínimo y un
máximo, el grado de reprochabilidad
atribuible al sujeto activo, la idoneidad
del tipo y de la cuantía de la pena, para
alcanzar la prevención del delito, así
como la viabilidad de lograr, mediante su
aplicación, la resocialización del
sentenciado. De ahí que en la labor
interpretativa no pueden crearse tipos
criminales y/o penas novedosas a partir
de sus sentencias, pues se contravendría
cada uno de dichos principios. En este
sentido, para la imposición de una
medida cautelar prevista en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, el
órgano jurisdiccional del conocimiento
no debe aducir como consideraciones,
por ejemplo, que "es un hecho notorio
que en algunos tipos de conductas
delictivas, el crimen organizado participa
activamente y ha involucrado a
comunidades enteras de acuerdo con la
región de consumación del delito,
aprovechándose de las necesidades de
sus habitantes, lo cual se ha convertido
en un grave problema nacional, por
afectar tanto a la economía del país como
a la seguridad de los habitantes de esas
comunidades, y que un porcentaje muy
alto de las personas involucradas, que
obtienen su libertad mediante medidas
cautelares diversas a la prisión
preventiva, han sido declarados
sustraídos a la acción de la justicia, lo que
ha ocasionado no sólo un peligro de
obstaculización para el desarrollo de la
investigación, sino también al fomento de
actividades ilícitas, ante la evidente falta
de acciones efectivas contra los sujetos
activos de estos delitos", o algún otro
razonamiento similar que implique
destacar problemas nacionales de
seguridad pública, pues ese aspecto
corresponde a un dato
de política criminal que tomó en cuenta
el legislador al diseñar las medidas
cautelares aplicables, y no al Juez de
control, quien para resolver sobre esa
petición cautelar, sólo debe atender a las
reglas que para su imposición establecen
el artículo 19, párrafo segundo, de la
Constitución Federal y los correlativos
del código mencionado.