Año I, Vol. 1, julio-diciembre 2023
|ISSN-e: En trámite | Reserva de Derechos: en trámite
DOI: https://doi.org/10.54167/usiil.v1i1.1600
1 Corporación Universitaria Remington, ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1866-3721 (autor de correspondencia) contacto:
elkin.centeno@uniremington.edu.co
2 Universidad de Medellín, ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4561-3041, contacto: jfrestrepo@udemedellin.edu.co
PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA CORRECTA APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
PRINCIPLE OF SUPERIOR INTEREST OF THE RIGHTS OF THE MINOR AND JUDICIAL PRECEDENT IN
MATTERS OF ADOPTION IN THE COLOMBIAN CONSTITUTTIONAL ORDER
CENTENO ELKIN,1 RESTREPO JOHN FERNANDO 2
SUMARIO I. Introducción, II. Principio del interés superior del menor como factor de ruego de procedibilidad
de la sentencia contra providencia judicial, III. Proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad
con defecto sustantivo como oportunidad jurídica suficiente para la viabilidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, IV. Metodología para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias
en casos de adopción, V. Conclusiones VI. Referencias.
KEYWORDS
Guardianship,
Sub-rules,
Constitutional
Precedent,
Adoption
ABSTRACT
From the adoption of the Political Constitution of Colombia in 1991, the Constitutional
Court was given the broad responsibility of ensuring its defense, protection, and
supremacy. In response to the this superior mandate, the high court has led a continuous
and purposeful legal scenario, in which the source for the procedural action of the
guardianship action against a guardianship sentence is being created, an alternative that
does not generate legal uncertainty for the legislative branch, because it does not ignore
the general, specific and sub-rules of impropioerty in the terms that said Corporation has
defined. Through Sentence 319 of 2019, it is possible to make viable a guardianship filed
by the family defender, regarding the adoption of minors in which a substantive defect is
engaged in the sentence of approval of the a quo, and the incorrect coupling of precedent
for the lack of connection in the subject of the age of the minors involved in the legal case.
PALABRAS
CLAVE
Tutela,
Subreglas,
Precedente
Constitucional,
Adopción
Recibido:
28/02/2023
Aceptado:
23/05/ 2023
RESUMEN
A partir de la adopción de la Constitución Política de Colombia de 1991, a la Corte
Constitucional se le otorgó la responsabilidad amplia de asegurar su defensa, protección y
supremacía. En atención a este mandato superior el alto tribunal ha liderado un continuo
y propositivo escenario jurídico, en el que se está creando la fuente para la procedibilidad
de la acción de tutela contra sentencia de tutela, alternativa que no genera inseguridad
jurídica para la rama legislativa, porque no desconoce las reglas generales, específicas y
subreglas de improcedencia en los términos que ha definido dicha Corporación. Mediante
la Sentencia T-319 de 2019 se logra dar viabilidad a una tutela interpuesta por la
defensora de familia, en el tema de la adopción de menores, en la que se ataca un defecto
sustantivo en la sentencia de homologación del a quo, y el incorrecto acople de precedente
por carecer de conexidad en el tema de la edad de las menores involucradas en el caso
jurídico
Como citar este artículo: CENTENO Elkin, RESTREPO John Fernando, Principio de
Interés Superior de los Derechos del Menor y la Correcta Aplicación del Precedente
Judicial en Materia de Adopción en el Orden”, en Ubi Societas Ibi Ius en Línea, México,
Año I, núm. 1, julio-diciembre de 2023, pp. 5-13.
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ShareAlike 4.0 International License</a>. /
5
UBI SOCIETAS IBI IUS EN LÍNEA
Año VI (Vol. 9), 2023, pp. 5-13.
1. INTRODUCCIÓN.
uego de tres décadas de implementación de la Constitución Política de 1991, el litigio
constitucional deja claro el desarrollo de los principios constitucionales como norma jurídica y
su vínculo directo imperativo para la materialización de los derechos fundamentales. Una gran
perspectiva del pensamiento jurídico emerge en cuanto a la admisión y excepcionalmente procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial.
Debemos precisar que tal excepción a la regla de la acción de tutela ocurrió luego de múltiples
obstáculos que han resultado sistemáticamente superados debido a reglas jurisprudenciales que, al
concebirse de forma armónica con la Norma de normas, permiten analizar casos en los que después de
ejecutoriada la providencia, puede observarse de manera descriptiva, la afectación a derechos de
relevancia constitucional.
En efecto, con esta alternativa de procedimiento judicial, avalada y reglada por la Corte
Constitucional, mediante una taxonomía de Sentencias de Tutela
1
, y de Unificación de Tutela
2
, se busca
eliminar las problemáticas generadas por el desconocimiento de principios constitucionales; hecho
que conduce a la inobservancia de asuntos teleológicos y preceptos de rango superior que conllevan a
la afectación de la persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad multifactorial.
La regla de tutela contra providencia judicial es restablecer los derechos plenos para la persona,
con fundamento en la Constitución Política y el marco normativo existente; situación en la cual, el alto
tribunal es competente para conocer el alcance y efectos jurídicos que la decisión ejecutoriada genera
en el sujeto de especial protección de derechos.
La esencia de esta figura constitucional es que el alto tribunal valore el grado de afectación de
derechos fundamentales, revise la existencia de posible fraude y corrija defectos sustantivos a la
medida adoptada por el Juez, y el incorrecto acople de precedente judicial que motivaron la decisión
asumida por el operador judicial, de acuerdo con el articulado superior aplicable. Es decir, que en el
caso de hallarse desconocimiento de derechos fundamentales, de forma directa o residual con la
decisión que se determina en la providencia, la figura de la sentencia contra providencia judicial se
erige como fuente para el restablecimiento de derechos.
En este orden de ideas, en la presente investigación jurídica se estudia la ratio decidendi de la
Sentencia T-319 de 2019 proferida por la Corte Constitucional de Colombia, incorporando la razón de
ser de la norma jurídica, doctrina y pensamiento jurídico, así como los determinantes que sustentan la
improcedencia legal de la acción de tutela contra providencia judicial, determinada por la carencia del
cumplimiento de las reglas jurisprudenciales.
Por todo ello, además de la interpretación, se hace una descripción y análisis de las subreglas que
deben ser revisadas antes de considerar el establecimiento y encuadre fáctico del problema jurídico,
que conlleve a evidenciar, más allá de toda duda razonable, fraude en la providencia ejecutoriada, que
amerite su revisión excepcional.
Esta revisión de Sentencia se realiza mediante la metodología investigativa socio jurídica, la cual
considera el impacto de las analogías en el procedimiento hermenéutico que se hace a la Sentencia
estudiada, con énfasis en la declaratoria de adoptabilidad de las menores y la homologación del
Juzgado de Familia en Soacha que, resolvió autorizar visitas de la familia biológica a las menores que
iniciaban las probabilidades de ser adoptadas por una nueva familia.
Para dar cumplimiento a la regla metodológica se seguirán los siguientes pasos: (i) formulación del
problema jurídico; (ii) descomposición de las variables que subyacen del problema; (iii)
establecimiento del marco legal y fuente y, (iv) formulación de inferencias y conclusiones.
1
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-218 de 2012, T-951 de 2013, Sentencia T-319 de 2019.
2
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-627 de 2015, Sentencia SU-116 de 2018.
L
6
PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LOS DERECHOS DEL MENOR Y LA
CORRECTA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN
EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
2. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO FACTOR DE RUEGO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA SENTENCIA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
La Corte Constitucional mediante Sentencia T-319 de 2019 determinó el estudio de la adopción y los
efectos jurídicos de este acto legal. Para este análisis debió transitar el camino del precedente
constitucional vigente para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en sede de
tutela.
Este hecho implicó resolver dos cuestiones previas: (i) el examen de legitimación por activa y por
pasiva en tutela por parte de la Defensora de Familia en representación de las menores y, (ii) el estudio
de la subregla de procedencia de la Sentencia contra providencia judicial que permitiera ilustrar el
defecto sustantivo en el precedente de homologación de la declaratoria de adoptabilidad, como
lineamiento para tomar la decisión.
Frente a la valoración de la legitimación por activa y pasiva, en cuyo caso la accionante fue una
Defensora de Familia; en palabras de la Corte Constitucional, se encontró acreditado este presupuesto
porque:
“de acuerdo a lo prescrito en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, tales deben
promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los
niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de
estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que
haya lugar”. Con todo, el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución dispone que la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger el niño. En tal sentido, el inciso
tercero de esta disposición preceptúa que “cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción a los infractores”. (Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia T-319 de 2019).
Aunque no bastó con agotar todo el marco legal, la alta corporación halló los fundamentos
constitucionales y legales para determinar que, los requisitos de procedencia por causa activa en la
mesura jurídica estaban cumplidos.
Incluso, al establecerse que en la narrativa del artículo 241 Superior se le confía a la Corte
Constitucional la tarea de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, de donde germina
claramente la génesis del principio de seguridad jurídica - jurisprudencia constitucional, determinación
que en palabras del Alto Tribunal, implica que:
“en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un
orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a
partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico
ordena, prohíbe o permite.
3
(Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-072 de 2018).”
En referencia al requisito de legitimación por pasiva, en la Sentencia T-319 de 2019, se sostuvo de
manera indicativa que:
El Juzgado de Familia es una autoridad pública y, como tal, resulta demandable en un proceso de
tutela, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-590 de 2005 y
en la jurisprudencia uniforme. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-319 de 2019).
Esto significa que contraatacar la legitimidad por pasiva, sería igual a negar de manera peligrosa la
tarea de preservar la institucionalidad creada, debido a que es un tema que el mismo alto tribunal ha
3
Sentencia SU-072 de 2018, se mantiene la unificación de ut repetit (reiterar) que el defecto sustantivo es causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
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señalado en la Sentencia C-588 de 2019, como una tarea que les compete a las ramas del poder
público.
En cuanto al estudio de la subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial por defecto sustantivo, por yerro en la homologación que hace el juez en la
declaratoria de adoptabilidad.
En este renglón de revisión sistemático de la sentencia T-319 de 2019, se resalta que se encontró en
la investigación de Restrepo & Vergara (2019) que, la refinada hermenéutica de procedibilidad de esta
acción de tutela contra providencia, se determina con la taxonomía de Sentencias T-951 de 2013, T-
272 de 2014 y T-373 de 2014, como un repositorio jurisprudencial en el que se concuerda en que fue
la Sentencia T-218 de 2012 la que estableció implícitamente las subreglas jurisprudenciales de
procedencia excepcional, pautas que se retomaron en la sentencia SU-627 de 2015, como requisitos
específicos de procedencia.
2.1. Las subreglas específicas en la existencia de una situación que configure el fenómeno
de la cosa juzgada fraudulenta.
Según Restrepo & Vergara (2019), la Sentencia SU-627 de 2015, establec un escenario
constitucional para su procedibilidad, que requiere superar las siguientes reglas específicas. (i) la
acción de tutela presentada no comporte identidad procesal con la solicitud de amparo
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y, (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Desde esta perspectiva, hay que reconocer que a partir de las investigaciones jurídicas de
Restrepo & Vergara se ha generado una comprensión constitucional sobre el precedente diáfano por
parte del alto tribunal acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra sentencias de
tutela cuando se presente una situación de fraude que configure el fenómeno de la cosa juzgada
fraudulenta en aplicación del principio fraus omnia corrumpit, (el fraude lo corrompe todo)”. (p. 53).
En esta misma línea dogmática, esta investigación identifica la unificación de acciones de tutela,
en la que aparecen como Sentencias hito la T-218 de 2012
4
, T-951 de 2013
5
, SU-627 de 2015
6
. Además,
también se abarca como objeto de análisis la subregla por defecto sustantivo, como causal específica
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo como centro de revisión
la Sentencia T-319 de 2019, y adyacentemente las sentencias: T-204A de 2018 y T-019 de 2020.
2.2. La subregla por defecto sustantivo como causal específica
En la sentencia T-319 de 2019, la Corte Constitucional ha reiterado que en correspondencia con el
precedente a partir de la sentencia SU-399 de 2012, que despliega la temática de los defectos
sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental en la jurisprudencia constitucional, se delimitó el campo
de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que se puede presentar en diferentes eventos; en los
cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque (a) no es pertinente, (b) ha sido
derogada y, por tanto, perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adea a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a
los señalados expresamente por el legislador; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del
4
Declara la improcedencia de la Tutela conta providencia judicial cuando haya operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
5
Declara que la Sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden
sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no
puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.
6
Reitera la jurisprudencia sobre la improcedencia de Tutela contra providencia judicial.
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EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros
de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable.
Con todo lo anterior, es necesario advertir que, tratándose de un asunto jurídico donde tiene
influencia la pluralidad de casos judiciales, y hay un componente presente que comporta la sociología
y la cultura jurídica, el defecto sustantivo o material es un asunto que no se puede eliminar
definitivamente en el sistema judicial, entre otras cuestiones porque hay que considerar que cada vez
aumentan más los casos conflictivos resueltos mediante el mecanismo de acción de tutela, los cuales
no siempre tienen analogías de hechos relevantes.
2.3. Principio del interés superior del menor como factor de ruego de procedibilidad
La Corte Constitucional luego de un análisis del caso, reitera lo ya dicho en otras jurisprudencias sobre
las reglas y subreglas frente a la aplicabilidad de dos consideraciones importantes: (i) el precedente
judicial y, (ii) la tutela contra providencias judiciales, este segundo bajo el respeto de principios como
la autonomía e independencia judicial.
El caso analizado por el alto tribunal, reconoció que las menores afrontaban una nueva realidad de
sujeción jurídica con el Bienestar Familiar por la decisión judicial de adoptabilidad, y un pasado
cercano que finalizó el derecho a la patria potestad de los padres biológicos, teniendo a su vez un
futuro de adopción, que entre lo posible y lo probable tiene mucha incidencia la edad de los menores,
por lo tanto, incluir visitas de los padres biológicos en la homologación del Juzgado de Familia
ameritaba conocer los diferentes Universidades y el Colegio Colombiano de Psicólogos, en donde se
concluyen aspectos positivos y negativos sobre la continuación de visitas.
En lo positivo se resalta que los menores pendientes de adopción al tener visitas con los padres
biológicos entenderían mejor su origen, costumbres, lenguaje, creencias, sin dejar intrigas
desconocidas en algunos capítulos de su vida, comprendiendo además las razones jurídicas que dieron
lugar a la situación de adoptabilidad, sin dejar de mencionar la importancia sobre algunos casos
relacionados con violencia sexual o maltrato físico que ameritan un mayor acompañamiento del
equipo interdisciplinario.
Siendo un hecho jurídicamente relevante para la Corte Constitucional que las menores declararan
no querer volver con su familia anterior, toda vez que dicha manifestación está consagrada en el inciso
segundo del artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia como un derecho de los menores a ser
escuchados y tenidos en cuenta, motivo por el cual se pondera la petición de los padres biológicos de
querer visitar a los hijos ante el derecho del menor en la aplicación del principio de interés superior.
Asimismo, el a quo, desconoció las reglas de la aplicación del precedente judicial, dando una
interpretación s allá a este concepto, lo que a la luz del alto tribunal se considera inapropiado,
teniendo en cuenta que no existe pertinencia y semejanza en los hechos jurídicamente resueltos,
porque la Sentencia citada por el Juzgado de Familia en Soacha refería como precedente judicial el caso
de un menor que por su cercanía a la mayoría de edad contaba con menos posibilidades de ser
adoptado y expresaba su asentimiento de visita con los familiares biológicos, existiendo una clara
diferencia del caso por falta de pertinencia y semejanza, por lo que debió reiterar la jurisprudencia
sobre los casos en que existe un precedente judicial.
Ahora bien, tratando de dar nueva identidad y herramientas, desde la hermenéutica a la figura de
acción de tutela contra providencia judicial, en esta investigación se plantea de manera mesurada y
seria que el principio del interés superior del menor es un factor de ruego de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencia que debe ser aplicado en los casos jurídicos de esta naturaleza.
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La argumentación aquí planteada es el resultado del ejercicio de abstracción y de interpretación
conforme a las sentencias citadas, en particular de la T-319 de 2019, que junto a las otras providencias
reflejan tres criterios que conllevan a la necesidad de admitir una acción de tutela contra providencia
judicial, así:
(i) Cuando la acción de tutela tenga como objeto y último fin fáctico materializar el interés
superior de la protección integral en los menores de edad.
(ii) Cuando la decisión judicial desconoce como sujeto de derechos al menor que libremente
expresó su desinterés para asociarse y participar con familiares que anteriormente le causaron
daño o peligro, y que en palabras del alto tribunal es una supervisión.
(iii) Cuando exista una expectativa de vida mejor para el menor y la decisión judicial obstaculice
la oportunidad o el medio más idóneo para alcanzar el derecho al desarrollo.
En el presente caso, la Corte Constitucional analiza y elige las mejores oportunidades existentes que
permitirán al menor afrontar los retos en su vida de adulto, dejando claro que las razones no se
refieren a lo adverso de la situación económica familiar, sino a la falta de amor y cuidado de quienes
deben ser garantes de los derechos a menores de edad, siendo incongruente los actos y las palabras de
los cuidadores o personas inestables emocionalmente.
Con base en estas reglas se intenta proponer algunos criterios de valoración que, a la par con las
subreglas determinadas para todos los casos jurídicos, puedan abrir la puerta excepcionalísima a la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judicial.
Por eso se reconoce como un planteamiento vinculante la serie de reglas y subreglas para aplicar el
precedente judicial, y en especial para considerar la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia proferida por una autoridad judicial, siempre bajo el respeto de los principios de
legalidad; autonomía e independencia judicial.
3. PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD
CON DEFECTO SUSTANTIVO COMO OPORTUNIDAD JURÍDICA SUFICIENTE PARA
LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
En el caso en estudio, la Corte hizo una distinción especial en la que halló que la sentencia T-259 de
2018 no debió constituir un precedente aplicable al asunto examinado, no como un defecto específico
de tutela contra providencia judicial, sino por cuanto las menores protagonistas tienen edades que
distan en relación con la formación del criterio, tal y como se viene advirtiendo en acápites anteriores.
Es cierto que en uno y otro caso se hace referencia a menores de edad (los cuales gozan de una
esfera de especial protección), pero son casos diferentes por cuanto existe un criterio objetivo de
especial distinción con respecto a la edad que se presenta en uno y otro caso.
En la sentencia T-259 de 2018 el protagonista era menor de 17 años, y en la T-319 de 2019, las dos
niñas tenían cinco y dos años.
En la reciente Sentencia T-259 de 2018, la Corte Constitucional autorizó llevar a cabo visitas entre
el hijo declarado en situación de adoptabilidad y sus padres biológicos. Sin embargo, este precedente
sólo es aplicable en situaciones particulares entre las que influye la edad del adoptante, lo que restaba
posibilidades de adopción al sujeto involucrado en tal caso.
En concreto, la ratio legis del precedente es que en situaciones análogas se apliquen las reglas
interpretativas para un encuadre fáctico que garantice la seguridad jurídica a la rama judicial.
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Es decir, que el sentido del precedente es apoyar la metodología, que permita llegar a un mismo
silogismo jurídico. En este sentido, Hernández Rodríguez, (2020) plantea que el carácter vinculante
del precedente judicial en Colombia es un marco jurídico de carácter concordante desde la entrada en
vigor de la Constitución Política de 1991, en cuyo caso el precedente es definitivo en la necesidad de
implementar un sistema a cargo del Estado que le permita mayor coherencia entre el sistema y la
seguridad jurídica.
4. METODOLOGÍA PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS EN CASOS DE ADOPCIÓN.
Para lograr una coherencia procedimental, que siga otorgando seguridad jurídica a la rama judicial en
la excepcional procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se hace necesario asegurar un
encuadre de las reglas generales y específicas de procedencia, entendiendo el precedente de la Corte
Constitucional en el que se examina de manera inductiva si la providencia presenta un problema
jurídico constitucional relevante, la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
providencias sin trasgredir a la segunda instancia, la revisión de las sentencias de tutela, la cosa
juzgada constitucional y el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela; la situación de fraude
que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además, que se comprueben los criterios para el tema de la adoptabilidad que se han develado
mediante la abstracción en las sentencias revisadas de la Corte Constitucional. También se pueden
someter a examen la valoración defectuosa o el defecto fáctico probatorio.
Si el caso lo requiere, también se necesita examinar la validez de la acción de tutela contra
providencias judiciales de altas cortes, que tiene una procedencia más restrictiva, en la medida que
solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención
del juez constitucional.
Otro elemento que se debe evidenciar en la metodología para el examen del proceso de adopción en
el escenario de tutela contra providencia judicial es que en la providencia se observe defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, que ha sido explicado en la Sentencia T-204ª de 2018,
como una manifestación en la que hay una tensión entre los derechos fundamentales al debido
proceso y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Esto es, la tensión entre la obligación de observar la plenitud de las formas del juicio y la
subordinación de los procedimientos al derecho material. Al respecto, y considerando el
constitucionalismo, se consulta la doctrina jurídica sobre argumentación y decisión, en la cual se tiene
que, las formas procedimentales equivalen al medio para lograr la efectividad del interés superior de
los menores.
Por eso, García Amado (2017, 37) al citar a Viehweg y Perelman menciona que la teoría jurídica
contemporánea encuentra un nuevo paradigma, un nuevo patrón de análisis del derecho y un
novedoso modelo de racionalidad de lo jurídico, en el que se transforma la lógica formal para acoger
una lógica propia de lo jurídico, un patrón de racionalidad tal vez a medio camino entre lo
estrictamente formal de la lógica y lo formal del procedimentalismo normativista.
Finalmente, se debe tener en cuenta que la declaratoria de adoptabilidad tiene naturaleza
extraordinaria y excepcional, siendo esa precisamente la razón por la que el constituyente determinó
en la narrativa del artículo 44 Superior la orden del derecho fundamental de los niños a tener una
familia y no ser separados de ella.
Así está definido de manera fáctica en la Sentencia T-019 de 2020, hecho que supone un uso
razonado de esta facultad, pues se trata de una medida sumamente drástica, por lo que exhorta agotar
todas las medidas que puedan resultar idóneas para permitir la adecuación del ambiente familiar.
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V. CONCLUSIONES.
En el caso concreto, el alto tribunal declaró la carencia actual de objeto, con lo que se comprende la
decisión de no acceder a las visitas de la familia para las menores de edad. Para ello, tuvo en cuenta
que el interés superior de los menores no puede ser socavado por la decisión del operador judicial de
dar nuevas oportunidades a padres que no tienen las condiciones para garantizar el goce de los
derechos del niño, en los términos del artículo 44 Superior, por conductas que demuestran el
desinterés de los padres.
Por eso, declaró la carencia actual de objeto, porque las menores fueron adoptadas. En este caso, la
Sentencia contra providencia judicial tuvo éxito debido a que se subsanó el defecto sustantivo de la
medida del A quo, en la que de forma residual se afectaba la prevalencia del interés superior de las
menores de edad.
Asimismo, la Sentencia introdujo nuevos elementos dentro de la ratio legis en el proceso de
adoptabilidad, que dan fuerza al marco legal en aplicación del interés superior del menor (artículo 8°
de la Ley 1098 de 2006), entre otros, la manera en que debe perfilarse el ejercicio hermenéutico para
homologar y vincular el precedente, considerando todos y cada uno de los elementos necesarios que
permitan un encuadre del problema jurídico, el cual debe propender porque la identidad de analogías
llegue al cien por ciento de coincidencia.
En este caso, advierte el alto tribunal que, la diferencia en edad hace que la decisión del caso
precedente, frente a la sentencia proferida, caiga en un error de fuente, porque no hay homogeneidad
en la formación del criterio y toma de decisiones entre los sujetos protagonistas de los procesos.
En esta investigación se resalta que, siguiendo la valoración de defecto sustantivo de la sentencia
ejecutoriada, la Corte Constitucional haya refutado el proceso de homologación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 123 del Código de Infancia y Adolescencia, que produce respecto a los padres
la terminación de la patria potestad.
No obstante, precisa que tiene conocimiento de la existencia de, al menos, una sentencia de la Corte
Constitucional, en donde se permitió mantener contacto con los padres biológicos después de tal
declaratoria. Con ello se identifica que la adopción no pierde la condición de ser una medida
extraordinaria y excepcional que, tratándose de sentencias contra providencias judiciales se deben
seguir las reglas generales, específicas, subreglas y criterios para examinar su procedencia, que
contribuya a la no afectación del interés superior de los menores de edad.
La Sentencia T-319 de 2019 es un hecho indicador para reflexionar sobre la estructura del proceso
de restablecimiento de derechos del menor y la necesidad de conceder mayor garantía en la
representación jurídica de los intereses familiares de los padres biológicos que pueden ser objeto de
pérdida de la patria potestad y posterior adoptabilidad de sus hijos, pues no deja de ser importante
establecer que para el caso en estudio no existió ningún abogado realizando oposición o contradicción
técnica a la Comisaría de Familia y la homologación al Juzgado de Familia.
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VI. REFERENCIAS.
Congreso de colombia. (2016). Ley 1098 de 2006. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2012). Sentencia SU-399 de 2012. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2015). Sentencia SU627/15. Diario Oficial.
Corte Constitucional de la República de Colombia. (2016). Sentencia T-395/16. Diario Oficial.
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